EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000011
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 7 de julio de 1978, bajo el número 604, Tomo III, contra la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se ratificó “la Medida Preventiva de COMISO a la sociedad mercantil MOLIENDAS DE PAPELON S.A. (MOLIPASA), por la Coordinación Regional del INDEPABIS- ESTADO PORTUGUESA”.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2010, ese Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró que no constaban en autos elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en consecuencia, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad, consideró pertinente solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, para lo cual se ordenó oficiar a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remita dichos antecedentes.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil del referido Juzgado consignó oficio dirigido a la ciudadana Aura Rosa Hernández, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido a la ciudadana Aura Rosa Hernández, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2010, ese Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó requerir nuevamente a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio dirigido a la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 10 de enero del mismo año.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa; admitió el recurso de nulidad interpuesto; ordenó notificar a las partes; solicitar nuevamente el expediente administrativo relacionado con el presente caso; la remisión del expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad de la audiencia de juicio y, la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
El 9 de febrero de 2011, se aperturó el cuaderno separado y se ordenó su remisión a la Corte.
El 10 de febrero de 2011, esta Corte recibió el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “El 28 de enero de 2010, la funcionaria Johana Pérez adscrita a la Coordinación Regional, conjuntamente con funcionarios de la Guardia Nacional, efectuaron una fiscalización en la unidad de transporte propiedad de Molipasa, marca: Mack, color: Blanco, placas: 79KAAJ, la cual contenía un cargamento de seiscientos (600) sacos de 50 kg de azúcar cada uno” (paréntesis del escrito).
Alegaron que “Durante esa fiscalización de la Coordinación Regional se evidenció que la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Nº 6435403 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación a nombre de Molipasa para esa mercancía, estaba vencida”.
Que “[…] la Coordinación Regional consideró que existía una posible violación del artículo 6 de la Ley Indepabis [sic] y procedió a dictar la Medida de Comiso sobre los seiscientos (600) sacos de 50 Kg. de azúcar cada uno, según lo dispuesto en el artículo 111(3) de la Ley Indepabis actualmente vigente), a pesar de que esta Medida de Comiso únicamente resultaba procedente ante la presunta violación de los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Indepabis” (paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
Que “El 2 de febrero de 2010 (tercer día hábil siguiente a la fecha en que fue dictada la medida de comiso), dentro del plazo legalmente previsto para ello conforme a los dispuesto en el artículo 113(1) de la Ley de Indepabis actualmente vigente, se presentó ante la Presidencia del INDEPABIS escrito de oposición a la Medida de Comiso […]” (paréntesis y mayúscula del escrito y, corchetes de esta Corte).
Adujeron que, “Una vez presentada la oposición a la Medida de Comiso ante la Presidencia del INDEPABIS, conforme al artículo 113(3) de la Ley Indepabis [sic] se dio inicio a la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas relacionadas con la oposición realizada” (paréntesis y mayúscula del escrito).
Que “El 10 de febrero de 2010, el INDEPABIS procedió a dictar la Providencia ratificando la Medida de Comiso, sin emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por Molipasa […]”, y fue “notificada de la Providencia el 6 de abril de 2010. A tal efecto el INDEPABIS únicamente entregó a Molipasa copia simple de la notificación y de la Providencia” (mayúsculas del escrito y, corchetes de esta Corte).
Como punto previo solicitaron se desaplique el artículo 112 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por contrariar lo dispuesto en los artículos 49 y 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y aplique directamente las disposiciones en su análisis de la legalidad de la Providencia”.

Que “[…] la Medida de Comiso establecida en el artículo 112(3) de la Ley Indepabis (i) no está prevista como sanción sino como medida preventiva, (ii) consiste en el desapoderamiento definitivo de un bien o bienes propiedad de particulares sin una contraprestación que sustituya su valor y (iii) no se puede subsumir en ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en los artículos 116 y 127 de la Constitución […] Por lo tanto, la medida preventiva de comiso establecida en el artículo 112(3) de la Ley de Indepabis [sic] se encuentra viciada de inconstitucionalidad, por violentar la garantía de No-Confiscación prevista en el artículo 116 de la Constitución” (paréntesis del escrito y, corchetes de esta Corte).
Que “el artículo 112(3) de la Ley Indepabis habilita al INDEPABIS para ordenar y ejecutar el comiso de bienes en forma permanente (bajo una figura distinta a la de la sanción o pena) y sin que medie un procedimiento previo con todas las garantías constitucionales para la verificación de la comisión de un delito o infracción administrativa” (paréntesis y mayúscula del escrito).
Que “La providencia viola el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de Molipasa previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de Molipasa expuestos en su escrito de oposición presentado el 2 de febrero de 2010, ni tampoco se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por Molipasa el 10 de febrero de 2010”.
Que “[…] el INDEPABIS no se pronunció durante la tramitación del procedimiento administrativo ni en la Providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por Molipasa en la oposición a la Medida de Comiso” (corchetes de esta Corte).
Que “La Medida de Comiso no es realmente una medida preventiva o cautelar sino medida de carácter permanente. Así, la supuesta ‘medida preventiva’ de comiso vista en la Ley Indepabis desnaturaliza el concepto de medida preventiva, ya que no tiene carácter provisoria ni con ella se busca asegurar las resultas de un juicio o pedimento principal”
Que “[…] la medida de comiso (i) no fue dictada en el marco de un procedimiento principal y anterior tramitado por el INDEPABIS (ii) no tiene carácter provisorio sino permanente (iii) no tiene como finalidad el garantizar que la ejecución del fallo de una causa principal quede ilusorio (porque simplemente no existe procedimiento principal) y (iv) por su propia naturaleza no resulta idónea para fines preventivos o cautelares” (paréntesis y mayúscula del escrito y, corchetes de esta Corte).
Que “[…] las únicas sanciones que podrán ser aplicadas por el INDEPABIS caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Indepabis son: la asistencia de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley Indepabis son: la asistencia obligatoria a charlas o talleres (ii) la imposición de multas (iii) la clausura temporal hasta por noventa días (iv) la ocupación temporal con intervención hasta por noventa días y (v) el cierre definitivo de establecimientos” (paréntesis y mayúscula del escrito y, corchetes de esta Corte).
Que “[…] el Indepabis no debió decretar ni ratificar el comiso de bienes, ya que (i) no existió ningún pronunciamiento definitivamente firme por la autoridad competente que verificara la comisión por parte de Molipasa de algún delito o infracción administrativa cuya pena aplicable sea el comiso de bienes (ii) no existió algún procedimiento previo legalmente previsto para la verificación de una infracción administrativa que acarreara como sanción la pena de comiso y (iii) no existe ninguna infracción administrativa establecida en la Ley Indepabis que establezca como sanción el comiso de bienes” (paréntesis del escrito y, corchetes de esta Corte).

- De la solicitud de medida cautelar innominada
Que “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del CPC [sic], aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 31 de la LOJCA [sic], respetuosamente solicita[n] a esa Corte de lo Contencioso Administrativo que decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le ordene al INDEPABIS (i) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al artículo 112(3) de la Ley de Indepabis o subsidiariamente, (ii) abstenerse de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa en base al articulo 112(3) de la Ley Indepabis por la verificación de alguna distinta a las previstas en los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de dicha Ley” (paréntesis y mayúscula del escrito).
a. Del fumus boni iuris
Que existen elementos suficientes “para hacer presumible que la pretensión principal (presente demanda de anulación) resultará favorable, ya que la Providencia adolece de vicios de inconstitucionalidad, tales como: (i) [sic] violar la garantía de no confiscación; (b) violar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de Molipasa y c) violar el derecho de propiedad de Molipasa; así como, la Providencia está viciada de ilegalidad por (i) incurrir en falso supuesto, (ii) violar el principio de congruencia y globalidad y (iii) por haber incurrido en el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento” (paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
- Con relación a la garantía de la no confiscación de bienes, expuso el solicitante que i) los supuestos de procedencia no coinciden con los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución para la procedencia de la confiscación o comiso de bienes; ii) por la aplicación de esta medida preventiva de carácter administrativo, viola la garantía de pronunciamiento definitiva y firme previo a la confiscación y comiso.
Que “el INDEPABIS procedió a dictar la Medida de Comiso como (i) un medida preventiva de carácter administrativo (ii) sin que existiera alguna decisión definitivamente firme que ordenara el comiso de los bienes y (iii) ante la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Indepabis, es decir, fuera de los casos establecidos en los artículos 116 y 271 de la Constitución” (paréntesis y mayúsculas del escrito).
- Con relación a la violación del debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el solicitante indicó que de la propia Providencia se evidencian suficientes indicios para presumir dicha violación, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MOLIPASA expuestos en el escrito de oposición presentado el 2 de febrero de 2010, ni tampoco se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas el 10 de febrero de 2010.
Adujo con respecto a esto, que “la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de los particulares así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas durante el procedimiento, constituyen una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso […] Molipasa en su escrito de oposición […] señaló que (i) la Medida de Comiso resulta claramente contraria a la garantía constitucional de no confiscación de bienes (ii) la Medida de Comiso viola los derechos al Debido Proceso y la Defensa de Molipasa porque el comiso es una sanción y debió imponerse sólo luego de la tramitación de un debido proceso y (iii) la Medida de Comiso fue dictada ante la violación de una norma distinta a las establecidas en la Ley Indepabis como supuesto de procedencia de dicha medida” (paréntesis del escrito y corchetes de esta Corte).
- Con relación a la medida de comiso decretada por el INDEPABIS; expusieron que la misma se impuso sin que i) existiera alguna norma que estableciera para ese caso en concreto el comiso como sanción; ii) existiera alguna norma que facultara al INDEPABIS para imponer la sanción de comiso; iii) se hubiera tramitado previamente un procedimiento administrativo con las garantías necesarias; existiera algún pronunciamiento definitivamente firme que determinara la imposición de la sanción de comiso en perjuicio de MOLIPASA.
- Con relación a la violación del derecho a la propiedad, denunció que “la Providencia resulta contraria a la garantía al Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que ratificó la Medida de Comiso limitando a Molipasa su facultad de uso, goce y disposición de la mercancía decomisada sin que existiera una justificación legal para tal actuación” y que “[…] en el presente caso no existió ninguna causa legalmente establecida conforme al interés social o utilidad pública que justificara la restricción total y absoluta del derecho de propiedad de Molipasa sobre la mercancía decomisada, que en el caso en concreto no resultaba procedente la aplicación de la Medida de comiso según lo previsto en el artículo 112(3) de la ley de Indepabis” (paréntesis del escrito y, corchetes de esta Corte).
- Con relación al vicio de falso supuesto indicó que “[…] el INDEPABIS interpretó erróneamente el alcance y contenido del artículo 112(3) de la Ley de Indepabis, mediante la cual decretó y ratificó la medida de comiso, el cual no resultaba aplicable al presente caso […] por considerar que resultaba aplicable ante la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Indepabis” (paréntesis del escrito y, corchetes de esta Corte).
En ese sentido, agregó que “aplicó erradamente la Medida de Comiso (consecuencia jurídica) ante un supuesto de hecho no contemplado en el artículo 112(3) de la Ley de Indepabis, pues se aplicó la medida ante la supuesta comisión de una infracción administrativa distinta a las previstas en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de INDEPABIS” (paréntesis y mayúscula del escrito).
- Con relación a la violación al “principio de globalidad y congruencia de los actos administrativos establecidos en el artículo 62 de la LOPA”, señaló que la “[…] omisión del INDEPABIS es una irregularidad irrelevante, ya que incide en el contenido de la Providencia, pues tal omisión se produjo no sólo en la narrativa sino en su motivación, y consecuencialmente, en la decisión. Por consiguiente, la incongruencia originada por la omisión del INDEPABIS constituye una irregularidad formal invalidable” (mayúscula del escrito y, corchetes de esta Corte).
- De la prescindencia total y absoluta de procedimiento, señaló el recurrente que “el INDEPABIS no tramitó previamente ningún procedimiento en contra de Molipasa conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley de Indepabis, ni tramitó cualquier otro tipo de procedimiento antes de la imposición de la Medida de Comiso” (mayúscula del escrito).
b. periculum in mora.
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalaron con relación el periculum in mora, que “la ejecución de la misma haría inútil la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación, puesto que se causarían perjuicios económicos a [su] representada de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva en caso de declararse la anulación de la Providencia” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] de no declarar procedente la presente medida cautelar innominada se le causará a Molipasa un grave perjuicio económico de imposible reparación, ya que el INDEPABIS podrá seguir imponiendo medidas de comiso en perjuicio de Molipasa (a pesar de su evidente insconstitucionalidad) sobre los cargamentos de azúcar, los cuales a pesar de que resulte procedente la anulación de la Providencia no podrán ser restituidos a Molipasa, ya que el INDEPABIS (luego de dictadas las medidas de comiso) ordena poner a la mercancía a disposición del público para su venta” (paréntesis y mayúscula del escrito y, corchetes de esta Corte).
b. Del periculum in damni.
Que “En vista de los argumentos anteriormente expuestos, [pueden] considerar que existe el temor fundado de que el INDEPABIS continuará imponiendo a Molipasa medidas de comiso (durante la tramitación del presente proceso), con lo que se causará un grave perjuicio económico irreparable a Molipasa, ya que por la propia naturaleza de la mercancía (perecedera) o por la venta forzosa de ésta, Molipasa no podrá recuperarla una vez anulada la Providencia. Con ello, se verifica el requisito de procedencia de ‘periculum in damni’ requerida para la imposición de medidas cautelares innominadas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad; admitió el referido recurso, ordenó la notificación de las partes, y abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de que esta Corte decidiera lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad” (resaltado de esta Corte).
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión de la solicitud de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, el expediente del juicio principal versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Administrativa Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se declaró lo siguiente:
“PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 097
Caracas, 19 de Marzo de 2010
199º y 150º
La Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) VALENTINA DOS QUERALES WOLKOW, titular de la cédula de identidad número Nº 6.138.651, designada mediante Decreto Presidencial Nº 7.256, de fecha 25 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.376, de fecha 01 de Marzo de 2010, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 106, Ordinal 4° de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Venezuela, N 39.358, de fecha 01 de Febrero 2010.
CONSIDERANDO
Que el artículo 110 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios confiere al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en la normativa.
CONSIDERANDO
Que las funcionarias y funcionarios autorizados del Instituto, disponen de amplias facultades para dictar las medidas preventivas de conformidad con el artículo 111 en sus catorce (14) numerales de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
CONSIDERANDO
Que en fecha 28 de enero de 2010, fueron autorizados funcionarios de la Coordinación Regional del INDEPABIS-ESTADO PORTUGUESA, a realizar inspección en el establecimiento de comercial MOLIENDAS DE PAPELON, S.A. (MOLIPASA), ubicado en la carretera KM 29, vía morrita finca agripasa número s/n, sector papelón, estado Portuguesa y de igual forma a los fines de practicar la fiscalización ordenada. Dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente mediante acta: ‘Durante la inspección realizada en CORPVENG C.A, conjuntamente con la Guardia Nacional se detecta la movilización de un vehículo de cargo marca Mack, color Blanco, placa 7KAA con un cargamento de 600 sacos de 1*50 el cual al momento de la llegada de su destino se solicita la documentación pertinente por su traslado se verifica que la guía de movilización vencida, por tal razón la guardia nacional procedió a realizar detención del vehículo de cargo y su cargamento motivado a esto se procede a realizar el comiso del producto que era trasladado en dicho vehículo, dado que omitieron realizar cualquier actividad por el desenvolvimiento normal del proceso en cuanto a la distribución y comercialización de la azúcar producto. Se deja constancia que este producto será comisado para realizar el proceso de empaquetado y luego ser puesto a las personas. Se retiene el vehículo hasta tanto el producto no llegue a su destino final. Se anexa guía de movilización’. Es todo.
CONSIDERANDO
Que estando en la oportunidad legal prevista por el artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los ciudadanos JOSÉ VALENTIN GONZALEZ, ALVARO GUERRERO HARDY, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.641.353 y V-11.337.894, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MOLIENDAS DE PAPELON S.A. (MOLIPASA), consignaron escrito de oposición en donde exponen entre otras cosas lo siguiente: ‘La medida de comiso en ejecución de dicha medida fueron acta de inspección lo cual era improcedente, pues no se verificaron los supuesto de hecho exigidos en esas normas que harían procedentes tal medida preventiva, en el supuesto negado que semejante medida preventiva fuera compatible con nuestra Constitución. Por ello, respetuosamente solicitamos a ese Instituto que Revoque la Medida de Comiso y reintegre a Molipasa al mercancía decomisada, ya que dicha medida viola la Garantía de no confiscación consagrada en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, y derecho constitucional a la propiedad, en vista de los argumentos anteriores expuestos, respetuosamente solicitamos a ese Instituto que Revoque la medida preventiva de comiso de bienes dictada en perjuicio de Molipasa el 28 de enero de 2010’.
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos citados se encuentran revestidos de eficacia y legalidad conforme a las normativas que regulan esta materia. Así los alegatos expuestos por la empresa MOLIENDAS DE PAPELO, S.A. (MOLIPASA) referidos a la violación del artículo 116, 49 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran improcedentes, en virtud que existe un procedimiento específico en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en los Artículos 111 numeral 4, y 113, que le otorga la facultad y la oportunidad de fundamentar y probar su oposición a la medida, y aun cuando el represente de la empresa antes mencionado ejerció su escrito de oposición y articulación probatoria de manera extemporánea este Instituto en aras de Garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso no hizo observancia a tales actuaciones por cuanto es importante señalar que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, y este Instituto contra el establecimiento comercial antes mencionado, en relación a los 600 sacos de 1x50 Kilogramos de azúcar propiedad de Molipasa, citados tienen plena validez por cuanto se trata de un bien de primera necesidad, el cual de acuerdo a sus características constituye un producto perecedero, y atenta contra las personas en el acceso a los bienes y servicios, por lo que esta institución en aras de garantizar el desarrollo productivo del consumo humano procedió a dictar medida preventiva de comiso conforme al artículo 112 numeral 02 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respetando los principios de legalidad de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes) deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo […].
[…omissis…]
CONSIDERANDO
Que la responsabilidad solidaria de cualquiera de los sujetos involucrados en la cadena de comercialización de un producto o servicio está prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el artículo 79 bajo los siguientes términos: ‘En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores […] demostrado que la Sociedad Mercantil ‘MOLIENDAS DE PAPELON, S.A. (MOLIPASA)’ tenía la guía de movilización vencida, infringiendo así el artículo 6 de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
DECLARA:
PRIMERO: Se ratifica la Medida Preventiva de COMISO impuesta a la Sociedad Mercantil ‘MOLIENDAS DE PAPELON, S.A. (MOLIPASA)’, por la Coordinación Regional del INDEPABIS-ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordena colocar a la disposición de las personas los SEISCIENTOS (600) SACOS DE 1*50 KILOGRAMOS DE AZÚCAR para lo cual la Oficina del INDEPABIS deberá realizar las gestiones pertinentes para la venta del producto a precio regulado, y el depósito del dinero obtenido por la venta, en la cuenta del Fondo Nacional de los Consejos Comunales.
TERCERO: Se ordena la entrega del Vehículo MARCA-MACK, COLOR BLANCO, PLACA: 7KAA” (resaltado de la Providencia).
En tal sentido, en el presente expediente contentivo de la medida cautelar innominada solicitada por los mencionados apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), se pretende que esta Corte ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), lo siguiente:
i) Se abstenga de dictar medidas de comiso en contra de Molipasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios;
ii) Se abstenga de dictar medidas de comiso ante los supuestos distintos a lo establecido en el artículo 112 numeral 3 eiusdem.
Al respecto, es conveniente señalar que las medidas cautelares, son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual, al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; y que “el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)”. (Vid. sentencia Nº 674 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de julio de 2010).
En refuerzo de lo anterior, resulta destacable traer a colación extracto de la sentencia Nº 761 proferida por la referida Sala el 28 de julio de 2010, donde enfatizó, que:
“Además de la potestad que de manera general la Ley le otorga al Alto Tribunal de la República para dictar medidas cautelares, hay que sumarle ahora lo que en especial dispone la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en cuyas disposiciones se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción. A tal efecto en el artículo 104 dicha ley establece:
‘Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
[…Omissis…]
En este sentido se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente).
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala pasa a analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada”. (Cursivas y paréntesis de la Sala negrillas y destacados por esta Corte).

Así las cosas, visto que la medida solicitada en el caso sub examine corresponde a una medida cautelar innominada, esta Corte considera necesario precisar conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa que las mismas requieren del cumplimiento concurrente de ciertos requisitos de procedencia para su otorgamiento, a saber, i) la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-; ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-; y iii) el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de dichos requisitos para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar su cumplimiento en el caso concreto de tales presupuestos los cuales habrían presuntamente causado un menoscabo de los derechos de la sociedad mercantil recurrente.
Con relación a las denuncias realizadas como fundamentos del requisito referido al fumus boni iuris, esto es, presunción de buen derecho en el caso de autos, se expusieron los siguientes:
1. De la supuesta violación de la garantía de la no confiscación de bienes.
Al respecto, la parte solicitante señaló que la Providencia Administrativa impugnada violó la garantía de la no confiscación de bienes, por cuanto i) los supuestos de procedencia no coinciden con los supuestos excepcionales autorizados por la Constitución para la procedencia de la confiscación o comiso de bienes; ii) por la aplicación de esta medida preventiva de carácter administrativo, viola la garantía de pronunciamiento definitivo y firme previo a la confiscación y comiso.
Agregó que “el INDEPABIS procedió a dictar la Medida de Comiso como (i) un medida preventiva de carácter administrativo (ii) sin que existiera alguna decisión definitivamente firme que ordenara el comiso de los bienes y (iii) ante la supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Indepabis, es decir, fuera de los casos establecidos en los artículos 116 y 271 de la Constitución”.
Respecto de la anterior denuncia, referida al derecho a la no confiscación de bienes, debe atenderse a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Así, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
Para aclarar dicha situación con respecto a la supuesta violación de la “garantía de la no confiscación de bienes”, es conveniente traer a colación la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual declaró con relación a la diferencia de los términos de “comiso” y “confiscación” lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que “… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….”. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009).
En complemento de lo anterior, se considera pertinente resaltar en esta ocasión que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan.
Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público” (resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, se observa de manera preliminar y se reitera que el análisis se efectúa sobre la “apariencia de buen derecho” y sobre la supuesta “ilegalidad de la actuación administrativa” que a través de la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (acto impugnado), se confirmó la medida preventiva de comiso contra la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), por cuanto, entre otras cosas, se “se detect[ó] la movilización de un vehículo […] con un cargamento de 600 sacos de 1*50 el cual […] se verifica que la guía de movilización vencida” y procedió dicho Instituto a dictar medida preventiva, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 112 numeral 2 de la aludida Ley, que señala:
“Tipos de medidas preventivas
Artículo 112. Las medidas preventivas que podrán ser dictadas conforme al artículo anterior son las siguientes:
[…omissis…]
2. Tomar posesión de los bienes y utilización de sus respectivos medios de transporte. En aquellos casos que se trate de bienes de primera necesidad el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través de los mecanismos que se consideren pertinentes. […omissis…]” (corchetes y subrayado de esta Corte).

Al respecto, es conveniente indicar que se observa del contenido de la Providencia Administrativa impugnada que la medida preventiva de comiso fue dictada igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 79, 112 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales prevén lo siguiente:
“Declaratoria de Utilidad Pública
Artículo 6: Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios […omissis…]”.

“Responsabilidad solidaria
Artículo 79. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.

En razón de lo anterior, se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) decretó una medida preventiva considerada como “comiso”, la cual se encuentra prevista en una Ley formal (Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), por lo que aparentemente y sin que este análisis representa la decisión de fondo, no se observa en esta etapa cautelar la violación garantía constitucional de la no confiscación aducida por el solicitante, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
2. De la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa y, de la prescindencia total y absoluta de procedimiento.
La parte solicitante denunció la violación del debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la propia Providencia se evidencian suficientes indicios para presumir dicha violación, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MOLIPASA expuestos en el escrito de oposición presentado el 2 de febrero.
Agregó que “la falta de consideración expresa de los alegatos y defensas de los particulares así como la falta de pronunciamiento expreso sobre las peticiones efectuadas durante el procedimiento, constituyen una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso […] Molipasa en su escrito de oposición […] señaló que (i) la Medida de Comiso resulta claramente contraria a la garantía constitucional de no confiscación de bienes (ii) la Medida de Comiso viola los derechos al Debido Proceso y la Defensa de Molipasa porque el comiso es una sanción y debió imponerse sólo luego de la tramitación de un debido proceso y (iii) la Medida de Comiso fue dictada ante la violación de una norma distinta a las establecidas en la Ley Indepabis como supuesto de procedencia de dicha medida”.
En otro sentido, denunció el recurrente la prescindencia total y absoluta de procedimiento, cuando “el INDEPABIS no tramitó previamente ningún procedimiento en contra de Molipasa conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley de Indepabis, ni tramitó cualquier otro tipo de procedimiento antes de la imposición de la Medida de Comiso” (mayúscula del escrito).
Así, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Nº 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse pues, que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que estos derechos no deben configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, consta en autos escrito de “Oposición a la Medida de Retención y Comiso del Producto” de fecha 2 de febrero de 2010, presentado por los abogados José Valentín González, Alvaro Hardy y Andreína Martínez Veracoechea, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.249, 91.545 y 117.904, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la medida de comiso dictada el 28 de enero de 2010 por el decomiso de seiscientos (600) sacos de 1x50 Kg de azúcar propiedad de MOLIPASA, según Acta de Inspección levantada en esa misma fecha por la ciudadana Johana Pérez, funcionaria adscrita a ese Instituto.
Asimismo, se observa de la aludida Providencia Nº 097, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) señaló dentro de sus “Considerandos”, con ocasión al mencionado escrito de oposición, lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
Que los actos administrativos citados se encuentran revestidos de eficacia y legalidad conforme a las normativas que regulan esta materia. Así los alegatos expuestos por la empresa MOLIENDAS DE PAPELO, S.A. (MOLIPASA) referidos a la violación del artículo 116, 49 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran improcedentes, en virtud que existe un procedimiento específico en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en los Artículos 111 numeral 4, y 113, que le otorga la facultad y la oportunidad de fundamentar y probar su oposición a la medida, y aun cuando el represente de la empresa antes mencionado ejerció su escrito de oposición y articulación probatoria de manera extemporánea este Instituto en aras de Garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso no hizo observancia a tales actuaciones por cuanto es importante señalar que de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, y este Instituto contra el establecimiento comercial antes mencionado, en relación a los 600 sacos de 1x50 Kilogramos de azúcar propiedad de Molipasa, citados tienen plena validez por cuanto se trata de un bien de primera necesidad, el cual de acuerdo a sus características constituye un producto perecedero, y atenta contra las personas en el acceso a los bienes y servicios, por lo que esta institución en aras de garantizar el desarrollo productivo del consumo humano procedió a dictar medida preventiva de comiso conforme al artículo 112 numeral 02 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, respetando los principios de legalidad de modo que sus actuaciones, al ejercer sus potestades (que son poderes-deberes) deben ajustarse a las disposiciones legales, tanto de naturaleza formal como sustancial, previstas en el ordenamiento jurídico positivo […].
Conforme a lo expuesto y a los documentos que acompañó la propia parte recurrente, esta Corte puede observar prima facie que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), le concedió a la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), la oportunidad de exponer los argumentos de hecho y de derecho y, medios de pruebas que consideró pertinente con ocasión a la medida preventiva de comiso que decretó dicho Instituto en contra de la mencionada empresa.
Asimismo, se desprende que el INDEPABIS verificó que los representantes judiciales de la empresa MOLIPASA, presentaron aparentemente de manera extemporánea escrito de oposición y articulación probatoria, lo cual pudiera considerarse que ejercieron su derecho constitucional a la defensa, para hacer valer sus derechos e intereses en el caso en concreto.
A pesar de lo precedentemente expuesto, el Instituto recurrido pasó a considerar los alegatos realizados a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido y, conocer (sin entrar en detalles de fondo) la cuestión relativa a la orden de comiso dictada contra la empresa recurrente ya que supuestamente tenía la “guía de movilización vencida” sobre un bien de primera necesidad, como lo es la azúcar el cual es producto perecedero, por lo que conforme a todo lo expuesto, esta Corte estima en fase cautelar, que no se verifica la presunción de violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se declara.
3. De la supuesta violación del derecho a la propiedad.
La parte recurrente denunció la violación del derecho a la propiedad, por cuanto la Providencia impugnada “ratificó la Medida de Comiso limitando a Molipasa su facultad de uso, goce y disposición de la mercancía decomisada sin que existiera una justificación legal para tal actuación” y que “[…] en el presente caso no existió ninguna causa legalmente establecida conforme al interés social o utilidad pública que justificara la restricción total y absoluta del derecho de propiedad de Molipasa sobre la mercancía decomisada, que en el caso en concreto no resultaba procedente la aplicación de la Medida de comiso según lo previsto en el artículo 112(3) de la ley de Indepabis” (paréntesis del escrito y, corchetes y resaltado de esta Corte).
Con relación al derecho de propiedad, cabe destacar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, que dispone lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así mismo, el mencionado derecho de propiedad se encuentra en el artículo 545 del Código Civil, a tenor de lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”
Con base en las normas anteriormente transcritas, se ha señalado que la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, limitaciones que deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad (vid. sentencia N° 01751 de fecha 14 de octubre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “En relación con la norma transcrita [115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], esta Sala ha precisado en otras oportunidades ‘que el derecho de propiedad (…) no es un derecho absoluto, antes bien está sometido a restricciones, dictadas por la necesidad de proteger un alto interés superior’. ‘En este sentido se insiste en que ‘la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general (…)’ (Resaltado de la Sala). (Sentencias números, 00130, 01812 y 01682 de fechas 29 de enero de 2002, 20 de noviembre de 2003 y 17 de octubre de 2007)” (paréntesis y resaltado de la Sala y, corchetes de esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que para conocer la presente denuncia, inevitablemente se pasaría a resolver una cuestión de fondo, tal y como lo pretende la parte recurrente, y no una cuestión que pertenezca a las medidas cautelares, por lo que se considera inoficioso pronunciarse sobre dicho alegato. Así se declara.
4. Del vicio de falso supuesto del acto
La parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto “[…] el INDEPABIS interpretó erróneamente el alcance y contenido del artículo 112(3) de la Ley de Indepabis, mediante la cual decretó y ratificó la medida de comiso, el cual no resultaba aplicable al presente caso […] por considerar que resultaba aplicable ante la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Indepabis” (paréntesis y mayúsculas del escrito y, corchetes de esta Corte).
Adujo que “aplicó erradamente la Medida de Comiso (consecuencia jurídica) ante un supuesto de hecho no contemplado en el artículo 112(3) de la Ley de Indepabis, pues se aplicó la medida ante la supuesta comisión de una infracción administrativa distinta a las previstas en los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de INDEPABIS” (paréntesis y mayúscula del escrito).
Ahora bien, en relación al falso supuesto observa esta Corte, que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”

Al respecto, es conveniente señalar que el artículo 112 numeral 3 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé la toma de posesión de los bienes y de los medios de transporte que supuestamente se incurrió en los ilícitos administrativos, los cuales el Instituto podrá poner los mismos a disposición de las personas, a través del comiso inmediato.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el INDEPABIS dictó la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, a través de la cual se confirmó la medida preventiva de comiso contra la empresa recurrente, por tanto, esta Corte sin entrar a conocer detalladamente y a fondo los argumentos de legalidad que aparecen en el acto impugnado, considera que dicha medida preventiva devino aparentemente de una infracción administrativa ocasionada por MOLIPASA en protección de los intereses generales sobre los bienes de primera necesidad de la población, conforme a los artículos 6, 79, 112 numeral 2 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que no se aprecia aparentemente el vicio de falso supuesto denunciado. Así se declara.
5. De la supuesta violación del principio de globalidad y congruencia de los actos administrativos
La parte solicitante denuncia la violación al “principio de globalidad y congruencia de los actos administrativos establecidos en el artículo 62 de la LOPA”, señaló que la “[…] omisión del INDEPABIS es una irregularidad irrelevante, ya que incide en el contenido de la Providencia, pues tal omisión se produjo no sólo en la narrativa sino en su motivación, y consecuencialmente, en la decisión. Por consiguiente, la incongruencia originada por la omisión del INDEPABIS constituye una irregularidad formal invalidable” (mayúscula del escrito y, corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.
En efecto, es necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento (vid. sentencia Nº 00491 de fecha 22 de marzo de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, esta Corte evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al dictar la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, conoció –aparentemente- el tema relativo a la medida preventiva de comiso contra los bienes de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), específicamente contra un cargamento de “600 sacos de 1x50 Kilogramos de azúcar”, lo cual representaría “supuestamente” en esta fase cautelar la decisión en sede Administrativa que resolvió las cuestiones determinantes planteadas por la empresa recurrente; razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente, es decir, el fumus boni iuris, y siendo que es un elemento concurrente para el decreto cautelar conjuntamente con el periculum in mora y el periculum in damni, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada en fecha 4 de diciembre de 2010 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la acción principal, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la medida cautelar innominada y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión en la cual se determinó la “aparente” posición jurídica tutelable del recurrente; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en fecha 4 de diciembre de 2010 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. (MOLIPASA), contra la Providencia Nº 097 del 19 de marzo de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AW42-X-2011-000011

ASV/ 27
En fecha _____________ ( ) de ________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.

La Secretaria