REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: GP21-L-2010-000538
PARTE ACTORA: ERIS EMILIANO VARGAS GOMEZ
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: LUIS REINALDO GIL CHIRINOS
EMPRESA DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI, C. A
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy veintidós (22) de marzo de 2.011, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Marzo de 2011, de la comparecencia del ciudadano ERIS EMILIANO VARGAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.13.333.933, debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.047. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, GUARDIANES PARAMACONI, C. A, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de marzo de 2011, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como vigilante para la empresa demandada, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 06 de marzo de 2.009 hasta el día 07 de julio de 2.010. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 7:30 AM a 6:00 PM, de lunes a viernes y devengaba un salario básico diario de Bs. 40,80 y un salario integral de Bs. 45,11. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.066,90) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por Un (01) año, cuatro (4) meses y Un (1) día
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.502,85) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 Y 146 de la misma Ley, le corresponden 65 días a razón de un salario integral conforme a lo devengado al mes correspondiente, tal como se establece a continuación:
CONCEPTO DE ANTIGUEDAD
Mes y año Salario mensual Salario diario Alícuota de utilidad Alícuota B.V Total
Salario
Integral
Días Total
Antig
Art 108
Marzo-2009 a marzo 2010
967,50
32,25
2,69
0,63
35,57
45
1.600,65
Marzo-2010 a Julio 2010
1223,89
40,80
3,40
0,91
45,11
20
902,20
TOTAL 2.502,85
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Artículo 225, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 8 días a bonificar a razón de Bs. 40,80, suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 326,40).
TERCERO:) UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 par.1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 17,50 días a bonificar a razón de Bs. 40,80, suman la cantidad de SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 714,00).
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 45,11 que totalizan la cantidad de Bolívares UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.353,30).
QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 45 días a razón de Bs. 45.11 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.029,95).
SEXTO: RECLAMO POR PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS: Corresponden al trabajador 143 días, a razón de un salario diario de Bs.40.80; comprendidos en el períodos del 07/07/2010 hasta la fecha en que se interpuso demanda, es decir, el día 02/12/2010, que totalizan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.834, 40).
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Intereses de mora sobre las prestaciones sociales sin incluir los salarios caídos, que deberán ser estos calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y finalmente se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación de la empresa demandada hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido que si la parte condenada no cumpliera de manera voluntaria la presente decisión, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenará nueva experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para los efectos anteriores, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 152°, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2011).-
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00. P.M.
LA SECRETARIA
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