REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 29 DE MARZO DE 2011.
AÑOS: 200° y 150°
EXPEDIENTE: 14993/2010.-

DEMANDANTE: DOMINGO FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.821.844.-

APODERADAS JUDICIALES: JACQUELINE MORILLO DE VOLLA y WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, inscritas en el inpreabogado bajo el Nro. 34.493 y 64.408.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PROLAYCA, representados por ANTONIO FELIPE CORDERO y DOMINGO FELIPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.084.469 y 6.815.851, con domicilio en la población de Yaracal del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL: LEONOR I. BEIRUTTI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 86.329.-

MOTIVO: NULIDAD.-
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales, pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Nulidad incoada por el ciudadano DOMINGO FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.821.844 en contra de SOCIEDAD MERCANTIL PROLAYCA, representados por ANTONIO FELIPE CORDERO y DOMINGO FELIPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.084.469 y 6.815.851, con domicilio en la población de Yaracal del Estado Falcón se observa lo siguiente:
Que en fecha 18 de octubre de 2010, la parte demandante solicitó se le nombrara correo especial, una vez librada la comisión de citación, a los fines de darle celeridad a la entrega de la misma.-
En la misma fecha, la parte actora consignó copias simples de la demanda, para que se proveyera lo conducente que se refiere a la medida solicitada.-
En fecha 19 de octubre de 2010, el tribunal libró la citación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, librándose asimismo oficio Nro. 631, con anexo de despacho.-
En fecha 01 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del demandante, solicitó y ratificó la medida solicitada de embargo de bienes muebles de la demandada.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, el tribunal por cuanto no constaba en los autos las resultas de la comisión de citación remitida al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial y se solicitó mediante oficio Nro. 762, se informase sobre las resultas de la comisión conferida en fecha 19 de octubre de 2010, según oficio Nro. 631.-
En fecha 25 de enero de 2011, se agrega a los autos, oficio Nro. 2430-005, emanado del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
En fecha 17 de noviembre de 2010, consignó legajo de copias simples a objeto de que sean certificadas.-
En fecha 19 de noviembre de 2010, solicitó nuevamente se decrete la medida de embargo de bienes de la demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar la revisión exhaustiva, se observa que con fecha 19 de octubre de 2010, le fue entregada la comisión de citación a la apoderada judicial de la parte demandada, quién previamente había solicitado se le nombrara correo especial, sin embargo la apoderada judicial del demandante no gestionó de manera inmediata la comisión conferida, que cubriera el lapso exigido por la ley, el cual es de treinta (30) días continuos, para la práctica de la citación, al ser entregada la comisión a la apoderada judicial del demandante, el órgano jurisdiccional dio cumplimiento para que el particular que ha solicitado ante el ser correo especial a objeto de lograr una mayor celeridad procesal, es el caso, que la apoderada no cumplió con esta misión, produciendo así un abandono del trámite, por cuanto habían transcurrido mas de ochenta y tres días desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 27 de enero de 2011.-
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:………………………………….
Sobre la aplicación del artículo 267.1 del Código Adjetivo Civil, este tribunal doctrinariamente ha sostenido en numerosos fallos y se reitera una vez más, lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención………………………………………
También se extingue la instancia:……………………………………………………..
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad.-
En el presente caso este Tribunal observa que en fecha 19 de octubre de 2010, se nombró correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, librándose en fecha 19 de Octubre de 2010, oficio Nro 631 y entregándose al correo especial en este caso (La apoderada del demandante), el correspondiente despacho con anexo de la correspondiente compulsa, posteriormente ante la no llegada de las resultas de la comisión remitida, se libró oficio 762 de fecha 16 de Diciembre de 2010, a los fines de que el comisionado remitiera las resulta, pero dicho comisionado emite la comisión por citación
Por recibido hoy, 27 de enero de 2011, de manos de la Abog, Jacqueline Morillo de Villa, oficio Nro. 0820-617, del 08-10-10, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Désele cuenta a la Juez………………………………………………………………………………………
Asi las cosas, nos encontramos ante un hecho inusual de practica del derecho, ya que la parte actora siendo nombrada correo especial en fecha 18 de octubre de 2010, y recibida por la abogada Jacqueline de Villa en fecha 19 de octubre de 2010, según el libro de oficios llevado por el Alguacil de este tribunal, presentó ante el comisionado la comisión con la citación en fecha 27 de enero de 2011, transcurriendo al efecto mas de dos (02) meses para que el comisionado diera cumplimiento de la citación ordenada, configurándose un abandono del tramite, ya que la demandante al ser nombrada correo especial para el traslado de la citación, simplemente se la guardo por mas de dos meses, tal como ha quedado demostrado, donde se evidencia el abandono de la parte actora en que se practicara la citación del demandados, incurriendo en lo establecido por el legislador en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ya que tampoco consta a los auto el pago de los emolumentos del alguacil para el traslado.-
Así las cosas, esta operadora de justicia se afilia al criterio jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado en relación con la perención breve, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° AA20-C-2001-000436, que tiene plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, a saber, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, so pena de extinguirse la instancia……………………………...
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial a que se refiere la máxima jurisprudencial citada establece:………………………………………………
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”(Negritas y subrayado de esta Alzada)………………………..
El autor Patrick J. Baudin L, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2007, páginas 430 y 431, indicó:…………………
“… la definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en cu trabajo “tres son las condiciones para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canales, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…(…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pide el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho……………………………………….
En el presente caso, se ha evidenciado la falta de interés de la parte demandante en que se cumpliera en un lapso de treinta días (30) continuos la consignación de la comisión por citación emanada por este despacho al Juzgado comisionado de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón y por ende el pago de los emolumentos al alguacil del comisionado, lo que configura la perención breve de la instancia y asi se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SE DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los establecidos en el artículo 269 ejusdem.-
2. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo pautado en el artículo 274 ejusdem.-
3. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
4. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
5. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (09:0 a.m), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN