REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001325.

Parte Demandante: JUNIOR JOSÉ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.093.796.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: MILENNA JIMÉNEZ; FREDCY CASTILLO y DAYALÍ SILVA, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, 102.004 y 102.189, respectivamente.

Parte Demandada: 1) TRANSPORTE INTERLARENSE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA (TILCA), Sociedad inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de febrero de 1.970, bajo el Nº 13, folios 49 al 54, siendo su ultima modificación en fecha Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 28, Tomo 50 A. Y, 2) ALICIA DE COLMENÁREZ, de quien no constan en autos datos de identificación.

Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TILCA: MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ y ANTONIO REIMUNDO COLMENARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.350 y 131.372, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 26/03/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12/01/2011 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 22/02/2011, fijándose para el día 01/03/2011 la celebración de la Audiencia oral, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron de común acuerdo la suspensión de la causa, a los fines de lograr un acuerdo, lo cual fue acordado por este Juzgado, en el entendido de que una vez hubiera vencido el lapso sin que constara en Autos arreglo alguno, procedería a dictar el Dispositivo oral del fallo, el día 11 de marzo a las 11:00 a.m., como en efecto lo hizo.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TILCA

Manifestó que el día anterior a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, la única apoderada judicial con la que contaba para ese momento, presentó problemas de salud que ameritaron tratamiento médico y reposo físico; para demostrar sus dichos, consignó en original constancia emanada del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que en la sentencia recurrida se establecieron dos (02) fechas diferentes de inicio de la relación de trabajo, que ésta hace referencia a unas pruebas documentales que no existen, supuestamente cursantes a los folios 19 al 26, ordenó el cálculo de las prestaciones a partir del día 01/06/1997 a pesar de que declaró otra fecha de inicio de la relación, agrega que el trabajador no se desempeñó como Asistente Administrativo, sino unos años como colector y otros como chofer.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Visto el desarrollo procesal, esta Alzada se pronunciará en primer lugar sobre el recurso interpuesto por la sociedad mercantil codemandada en la presente causa, ya que de resultar éste procedente, resultaría inoficioso resolver el Recurso de la parte demandante. Y así se decide.

A los efectos del pronunciamiento, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia Médica: documental emanada del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda; por tratarse de una institución pública de salud, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana María Mercedes Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241, acudió a dicho centro el día 11 de marzo de 2010 en horas de la noche por presentar sangramiento genital abundante, más dolor pélvico que ameritó tratamiento médico y reposo físico. Y así se decide.

Visto lo anterior y siendo que de la revisión de las actas procesales se desprende que para el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, la Abogada María Mercedes Fernández era la única Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TILCA, se declara justificada su incomparecencia, resultando forzoso reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Alicia Yánez de Colmenárez, codemandada en la presente causa, no compareció a la Audiencia Preliminar, y en materia laboral no se admite representación sin poder, como pretendió asumirla la Abogada María Mercedes Fernández, de manera que esta Alzada confirma la presunción de Admisión de Hechos declarada contra la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Considerando la declaratoria de reposición decidida, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Tilca C.A contra la decisión de fecha 26/03/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 15 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. María Kamelia Jiménez.
Secretaria



KP02-R-2010-1325
amsv/JFE