REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 01 de marzo de 2011
200º y 152º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2570
IMPUTADOS: CARABALLO LOOR MAURI EDUARDO y KEIBIS RODOLFO CASTILLO
VICTIMA: JARITZA LEON TORO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Zambrano, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales declaró la nulidad absoluta de las actas de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, manteniendo la vigencia de la denuncia incoada en fecha 26/12/2010 por la ciudadana JARITZA LEON TORO por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y decretó a los ciudadanos MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR y KEIBIS RODOLFO CASTILLO, la Libertad Plena y sin restricciones.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27DIC2010, dictó entre otros aspectos procesales el siguiente pronunciamiento:
“…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, manteniendo su vigencia la Denuncia incoada en fecha 26/12/2010 por la ciudadana JARITZA LEON TORO por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se ORDENA la Fiscalía del Ministerio Público proseguir con la investigación que a bien corresponde por la misma, y SE DECRETA a los ciudadanos MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR y KEIBIS RODOLFO CASTILLO, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, sin que ello impida el cumplir con su deber como ciudadanos, ene. Caso de que la representación fiscal requiera de su presencia ante tal institución con los fines subsiguientes a la apertura de esta investigación”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada Ana Zambrano, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 14 de febrero de 2011, la abogada Ana Zambrano, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folios 67 de la presente incidencia, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Verifica esta la Sala que la recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación el numeral 4 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, el cual se refiere a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”, no obstante describe el contenido del numeral 5 de dicho artículo. “Las que causen un gravamen irreparable”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que causaren daño irreparable.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Zambrano, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales declaró la nulidad absoluta de las actas de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, manteniendo la vigencia de la Denuncia incoada en fecha 26/12/2010 por la ciudadana JARITZA LEON TORO por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y decretó a los ciudadanos MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR y KEIBIS RODOLFO CASTILLO, la Libertad Plena y sin restricciones. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Zambrano, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales declaró la nulidad absoluta de las actas de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, manteniendo la vigencia de la Denuncia incoada en fecha 26/12/2010 por la ciudadana JARITZA LEON TORO por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y decretó a los ciudadanos MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR y KEIBIS RODOLFO CASTILLO, la Libertad Plena y sin restricciones.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. SONIA ANGARITA
DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2570