REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 15 de Marzo de 2011.
200º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2579

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, en sus carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 16 de Febrero de 2011, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa en fecha 11/02/2011, acordando resolver la solicitud de Nulidad del acto de imputación celebrado en fecha 8 de Noviembre de 2010, en contra de los referidos imputados, plenamente identificados en autos, en el acto de la audiencia preliminar del presente caso; en consecuencia esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la misma dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación, incoado por los Abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, en sus carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al pronunciamiento emitido en fecha 16/02/2011, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa en fecha 11/02/2011, acordando en consecuencia, resolver la solicitud de Nulidad del acto de imputación celebrado en fecha 8 de Noviembre de 2010, en el acto de la audiencia preliminar del presente caso.

Así las cosas, una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala Colegiada logró evidenciar que los recurrentes en su escrito de apelación señalan que “En fecha 31 de Enero del año que discurre, esta defensa interpuso ante la Juez Décima Octava (18º) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, escrito de NULIDAD del acto de IMPUTACIÓN celebrado en fecha 8 de Noviembre de 2010, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ…previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar esta Defensa que se habían violentado derechos y garantías constitucionales y procesales que les asisten a mis patrocinados, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dentro de otros, todo ello con fundamento en los artículos 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal”

En tal sentido, continua la defensa señalando que “En fecha 4 de Febrero de 2011, en razón de que hasta esa fecha la Juez A-quo, no había emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de NULIDAD antes transcrita, interpuse un escrito mediante el cual solicite al Tribunal de Control que se pronunciara, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 177 de la Ley Adjetiva Penal”.

Por lo cual en fecha 7 de Febrero de 2011, la Juez de Control en atención a lo solicitado, acordó lo siguiente:

”…Vista la solicitud que realizara el Abogado JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CESAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSE ANGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita ante este Juzgado la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Imputación celebrado en fecha 8-11-2010 y como consecuencia de ello todas y cada unas de las actuaciones posteriores que se originaron en razón mismo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado ACUERDA, pronunciarse en la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de la decisión antes señalada, los recurrentes en fecha 11 de Febrero de 2011, interpusieron de conformidad a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación, mediante el cual le solicitaron a la Juez A-quo, que se pronunciara en relación al escrito de Nulidad interpuesto en fecha 31/01/2011, dentro del lapso previsto en el artículo 446 ejusdem, siendo que en fecha 16/02/2001, la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión en los siguientes términos:

“...Visto el escrito presentado en fecha 11-02-2011...mediante el cual interpone Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 07-02-2011, en el cual este Juzgado acordó pronunciarse en relación al escrito de Nulidad presentado por la defensa en fecha 31-01-11, en el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal para decidir observa, que si bien es cierto la Nulidad es una Institución que debe ser resuelta con la mayor celeridad procesal posible, respetando la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto se refiere a presuntas violaciones constitucionales y legales la cual puede ser interpuesta en cualquier grado y estado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que en el presente caso, las mismas fueron opuestas en el escrito de excepciones consignados en fecha 24-01-2011, en donde en similares términos expone los mismos hechos objeto de su solicitud de nulidad, así como las circunstancias para oponerse a la acusación fiscal, siendo lo mas ajustado a derecho resolverlas en el acto de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 25-02-11, oportunidad establecida en el artículo 330 ejusdem, por cuanto las mismas son interpuestas dentro del escrito de excepciones consignadas por esa defensa, por lo que se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto...”

Contra dicho fallo es que los Abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, interponen su escrito recursivo, con fundamento el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el pronunciamiento emitido por la Juez de Primera Instancia, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por no ser resuelta la solicitud de Nulidad incoada por esa defensa, antes del acto de la audiencia preliminar prevista en el caso de marras; al respecto, esta Sala Colegiada debe advertir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: el recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.

En este sentido, dispone taxativamente el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Procedencia.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Negrillas y Sub-rayado de esta Sala).

De la norma ut supra trascrita, debe entenderse que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional, que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.

Por su parte el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…” (Pag. 603).


El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”, (Pag. 694).


En este orden de ideas, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07/12/09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejando plasmado lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, recurre de una determinación judicial que acordó resolver la NULIDAD solicitada sobre el Acto de Imputación celebrado en fecha 08/11/2010, en la oportunidad de la audiencia preliminar; lo cual constituye, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, contra el cual sólo procede el recurso de revocación, conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, contra la decisión que se dicte una vez ejercido el referido recurso, no procede recurso de apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3940 de fecha 12/12/2003, estableció:


“…Así pues, tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, debe determinarse si, realmente, la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Control, que declaró la improcedencia de un recurso de revocación, podía ser atacada por la vía de la apelación, por lo que debemos acudir, antes de todo, a la doctrina que asentó esta Sala en la sentencia N° 3255, del 13 de diciembre de 2002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro), en los siguientes términos: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” Tomando en cuenta la sentencia citada parcialmente, esta Sala observa, de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Trigésimo Primero de Control declaró, el 21 de octubre de 2002, la improcedencia del recurso de revocación que propuso el Ministerio Público al considerar que no habían cambiado las circunstancias que le permitían modificar o revocar el auto mediante el cual fijó la oportunidad para que rindiese declaración el ciudadano José Augusto Camarinha Duarte, ante la sede de ese órgano judicial, con la presencia de sus abogados defensores y el Ministerio Público. La naturaleza jurídica de ese auto, que dictó la oportunidad para que el imputado rindiera declaración, es un auto de mera sustanciación, por cuanto no resolvió –y no se encuentra demostrado en el expediente lo contrario- un punto en específico, bien de fondo o del procedimiento, sino que sólo se refirió a un trámite que debía hacerse dentro del proceso penal. En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem…”


Realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria la que se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 437, literal c, eiusdem, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....” (Negrilla y Sub-rayado de esta Sala).

Por su parte el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal reza:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Así las cosas se desprende del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones para la impugnación, o el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que le resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Por las razones expuestas, este Tribunal Cplegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, en sus carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, en contra del pronunciamiento proferido en fecha 16 de Febrero de 2011, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa en fecha 11/02/2011, debe ser declarado INADMISIBLE, por irrecurrible, al no subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el presente fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión de los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO, en sus carácter de defensores de los acusados JOSÉ GREGORIO MORENO CABRERA, CÉSAR AUGUSTO YANEZ LOZANO y JOSÉ ÁNGEL VILLALBA RODRÍGUEZ, interpuesta en contra del pronunciamiento proferido en fecha 16 de Febrero de 2011, por la Juez Décima Octava (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa en fecha 11/02/2011, por irrecurrible, al no subsumirse dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en el presente fallo

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZA PRESIDENTA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI







EDMH/SA/GG/ICV/jec.-
EXP. Nro. 2579