REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 15 de marzo de 2011
200° y 152°
JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2580
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL DE JESUS SILVA OLLARVES, en su carácter de Defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS GONZALEZ, quien funge como acusado en la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el tópico mediante el cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud a la solicitud que hiciere el precitado defensor con ocasión de la prenombrada audiencia, en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el recurrente, MANUEL DE JESUS SILVA OLLARVES en su carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS GONZALEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Se observa a su vez que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de febrero de 2011; y siendo que el recurrente interpuso su apelación el día 24 de febrero de 2011, como consta al folio doscientos tres (203) de la pieza N° 1, así como, en cómputo realizado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza N° 1 y el cual señala que el precitado recurso fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación, esta Sala verifica que el recurso de apelación se fundamentó en el hecho de que el Juez A quo, negó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada a su representado, en virtud a la solicitud que hiciera el Profesional del Derecho MANUEL DE JESÚS SILVA OLLARVES, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en relación a que se le otorgara a su defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mismo. Ello a su vez puede verificarse en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios doscientos tres (203) al doscientos trece (213) de la pieza N° 1, en el cual se explana lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Apelación contra la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 21 de Febrero de 2011, mediante la cual ratifico la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a mi patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, y ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, tal solicitud puede verificarse en el Acta de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) de la pieza N° 1, en donde se señala lo siguiente:
“…Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que riela anexo al expediente…Por otra parte, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por lo que en virtud a tal solicitud realizada por la defensa, el Juzgador Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a pronunciarse, como así consta en Acta de Audiencia Preliminar, específicamente en el pronunciamiento denominado “QUINTO”, al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza N° 1, en donde se señala lo siguiente:
“…En relación con la solicitud del Ministerio Público, referida a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano CARLOS LUIS VARGAS GONZÁLEZ, en contraposición a lo solicitado por la defensa, observa este Tribunal, en principio, que los alegatos de la defensa no constituyen elementos que hagan variar las circunstancias objetivas y subjetivas cursantes en autos, y que fundamentan el decreto de tal medida de coerción personal, en contra del mencionado ciudadano, al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en sus numerales 1, 2 y 3, así como la existencia del peligro de fuga, conforme a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 Ejusdem…máxime cuando con la orden de abrir el juicio oral y público al prenombrado ciudadano, dictada en este acto, se hace inminente la posible imposición de una sentencia condenatoria; por lo que se admite la solicitud fiscal, se considera procedente MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado acusado…”
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión resueltas en sentido negativo, son inimpugnables por mandato expreso de la ley, en tal sentido, el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”. (Negrita y subrayado de la Sala).
De otra parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Por tanto, y en atención a lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan, que el motivo que funda el presente recurso de apelación, es irrecurrible por mandato expreso de la ley adjetiva penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en los artículos 264 y literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 2866 de 29.09.2006; resultando consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MANUEL DE JESUS SILVA OLLARVES, en su carácter de Defensor privado del ciudadano CARLOS LUIS VARGAS GONZALEZ, quien funge como acusado en la presente causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el tópico mediante el cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud a la solicitud que hiciere el precitado defensor con ocasión de la prenombrada audiencia, en relación al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 2866 de 29.09.2006.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA PONENTE
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/GG/SA/ICVI/Vanessa.-
EXP. 2580