REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2570
IMPUTADOS: MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR y KEIBIS RODOLFO CASTILLO
VICTIMA: JARITZA LEON TORO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Zambrano, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales declaró la nulidad absoluta de las actas de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, y decretó a los ciudadanos Mauri Eduardo Caraballo Loor y Keibis Rodolfo Castillo, la libertad plena sin restricciones.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que causó un gravamen irreparable, ello por cuanto la recurrida incurrió flagrantemente un desacierto jurídico que ocasionó una libertad indebida, por cuanto inobservó la sentencia Nº 526 del 9 de abril de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, además de existir inmotivación del auto que otorgó la libertad plena de los imputados, ya que inobservó el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización, por cuanto considera esa representación fiscal que los ciudadanos Mauri Eduardo Caraballo Loor y Keibis Rodolfo Castillo, se encuentran incursos en el delito de Robo Agravado, cuya pena que podría llegarse a imponer satisface lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita que se anule el pronunciamiento dado por el juez a quo y se encuadre el tipo penal precalificado por esa representación fiscal, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se decrete a los mismos la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa de los ciudadanos Caraballo Loor Mauri Eduardo y Keibis Rodolfo Castillo, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido, manifestando que la decisión recurrida está perfectamente ajustada a derecho, estimando esa defensa que el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable, el recurrente debe demostrar igualmente el por qué considera que es irreparable el daño ocasionado, careciendo de estas formalidades el recurso presentado por la vindicta pública, que en el presente caso existen múltiples y graves contradicciones, desprendidas de las actas policiales, que muestran una franca violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por los funcionarios aprehensores, que la representación fiscal pese a las circunstancias que rodearon la arbitraria, ilegal e ilegítima detención de sus defendidos fijó una calificación como verdadera, por último solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto con las consecuencias jurídicas que de la misma se deriven.


Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27 de diciembre de 2011, y corre inserta de los folios 36 al 42 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…En primer lugar corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, alegando la misma no haberse configurado la flagrancia en el presente caso por haber sido detenidos en una fecha posterior a la comisión de los hechos; y al respecto este Juzgador indica, que aun cuando la defensa no haya fundamentado su solicitud y la haya incoado de manera muy escueta, es deber de este Juzgador velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales y constitucionales que amparan a toda persona, y así las cosas, resulta evidente de las actuaciones que nos presenta la vindicta pública, una serie de irregularidades que muestran una franca violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, del artículo 49 numeral 1 constitucional; violaciones estas, que debió haber tomado en cuenta como parte de buena fe la representación fiscal al momento de hacer sus solicitudes, ya que ante un procedimiento viciado de nulidad, no puede existir el consentimiento del titular de la acción penal quien de forma inquisitiva se limita a precalificar unos hechos dentro de un tipo penal, y a solicitar una Medida Judicial Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin percatarse que a los autos se observa que los aquí aprehendidos fueron detenidos sin existir una orden judicial de aprehensión y sin estar cometiendo delito flagrante, recordándose que estos son las únicas dos formas que contempla nuestro ordenamiento jurídico en como una persona puede ser detenida en territorio venezolano. Aunado a esto, existen otras irregularidades dentro del proceso tales como, el hecho de que la presunta victima realiza la denuncia respectiva dos días después de cometido el hecho antijurídico, denunciando haber sido despojada de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000,oo BF), en una primera oportunidad y posterior al rendir entrevista indica haber sido despojada de una cifra menor correspondiente a veintitrés mil bolívares (23.000,oo BF), también se observa en autos, dos actas de investigación suscritas por el funcionario Detective José Aparicio, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR, una llevada a cabo a las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 pm) donde se deja constancia inclusive de la incautación de un teléfono móvil celular, y otra levantada a las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) donde se expresa no haberse incautado ningún elemento de interés criminalístico, apareciendo en consecuencia la interrogante de ¿Cuál es el acta verdadera?, lo que hace presumir la intencionalidad en el mal proceder por parte de los funcionarios policiales actuantes, quienes en primer término hicieron caso omiso a lo contemplado en el artículo 44.1 constitucional y sumado a ello levantaron dos actas de aprehensión con respecto al mismo ciudadano donde dejan en evidencia la intención de ocultar lo allí incautado, como lo fue aparentemente un teléfono marca Samsung, modelo SGH-X526, de color azul, serial N° R7UP388565B, signado con el número 0424-1202137. Igualmente consta en actas, específicamente a los folios 5 y 9 del expediente, datos personales de la presunta víctima y de un testigo presencial de los hechos, incurriendo así en un error procesal la Fiscalía del Ministerio Público al no cumplir con lo estipulado en el artículo 23, 118 y 326 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, aun cuando este juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, indecisión de fecha 12/12/2005 con ponencia de Francisco Carrasqueño, la cual establece y refiere que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada a los fines de mantener sujetos al proceso penal al ciudadano presentado; este órgano decidor, en vista de las múltiples irregularidades presentadas ya explanadas y analizadas con anterioridad, se aparte de tal postura y en consecuencia DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actas de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, manteniendo su vigencia la Denuncia incoada en fecha 26/12/2010 por la ciudadana JARITZA LEON TORO por ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se ORDENA la Fiscalía del Ministerio Público proseguir con la investigación que a bien corresponde por la misma, y SE DECRETA a los ciudadanos MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR y KEIBIS RODOLFO CASTILLO, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, sin que ello impida el cumplir con su deber como ciudadanos, en el caso de que la representación fiscal requiera de su presencia ante tal institución con los fines subsiguientes a la apertura de esta investigación”.



Capítulo III
MOTIVA

En el caso sub examine, la acción recursiva tiene por finalidad denunciar la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, por considerar la recurrente que el juez de primera instancia no motivo debidamente la libertad plena que le fue concedida a los ciudadanos Keibis Rodolfo Castillo y Mauri Eduardo Caraballo Loor al inobservar el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo y el peligro de obstaculización por cuanto el delito fue cometido en el transito cotidiano de la victima y testigo.
Ahora bien, esta Alzada verificadas las actas que conforman la presente causa observó que el a quo al momento de la celebración de la audiencia para oír a los aprehendidos dejo explanado una series de irregularidades que a su criterio no le permitían constatar si se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal, apartándose del criterio jurisprudencial por él mencionado, aun cuando la representación fiscal al momento de concedérsele el derecho de palabra entre otras cosas realizó formal presentación de los sindicados de autos, solicito la continuación del proceso por las vías del procedimiento ordinario, precalifico los hechos por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 de la norma sustantiva penal y requirió la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues el juez en su pronunciamiento PRIMERO, señalo que frentes a las violaciones de los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ministerio público ha debido actuar como parte de buena fe, ya que en un procedimiento viciado de nulidad no puede existir el consentimiento del titular de la acción penal quien de manera inquisitiva se limito a precalificar los hechos y a solicitar una medida judicial privativa de libertad, aun cuando no existía una orden de aprehensión en su contra, ni se estaba configurando un delito flagrante .
En cuanto a los argumentos expuesto por el juez recurrido, la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 457, de fecha 11/08/08 ha manifestado:
“……En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

En tanto que esta Alzada entiende que el A quo en consideración a los argumentos que explano, no emitió pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por la vindicta pública, las medidas limitativas de la libertad solicitadas, ni acordó bajo que reglas de procedimiento se continuaría el proceso, en cuanto a ello solo señalo que ordenaba al ministerio público continuar con la investigación que a bien considere, es decir el Tribunal Vigésimo Tercero en funciones Control no dio respuesta a las solicitudes de la representación fiscal, tal como lo ordena el artículo 173 de la Norma Adjetiva Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 08-0549, de fecha 13-08-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán expuso:
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público declaró con lugar dicho recurso y en consecuencia, la nulidad de la audiencia de presentación, ordenando la celebración de una nueva, por cuanto la decisión recurrida resultó inmotivada en su totalidad. Asimismo, al resolver la aclaratoria solicitada, dicha Corte de Apelaciones del Estado Falcón ordenó la aprehensión del prenombrado ciudadano y así posibilitar la celebración del referido acto procesal, el cual debía realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones por el Tribunal de Control correspondiente.

Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
En cuanto al peligro de fuga, el Ministerio Público en su apelación denunció que tal aspecto no fue analizado, toda vez “[…] que la detención se produjo en un procedimiento realizado en presencia de testigos civiles imparciales y en el cual se incautaron Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así tal pronunciamiento de la recurrida […] vicia la decisión, por cuanto el Juez debió analizar y valorar la sentencia vinculante invocada por la representación Fiscal y la magnitud del daño que causan dichos delitos a la humanidad […]”, recalcando además “[…] que se está en presencia de imputados con capacidad de emigrar del país, tanto por la actividad que desempeñan como por las relaciones internacionales; al poder influir sobre el testigo, quien se desenvuelve en la población de Tucacas, en la actividad de pesca […]”; alegato este que fue debidamente ponderado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al resolver la apelación, dejando establecido que el juzgado de control respectivo decretó unas medidas cautelares a favor de unos imputados así como la libertad plena de otros, sin analizar ni razonar la procedencia o no del peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Juez de primera instancia no cumplió debidamente su función de decidir ya que so pretexto de irregularidades que ocurrieron durante la aprehensión de los ciudadanos Mauri Eduardo Caraballo y Keibis Rodolfo Castillo se abstuvo de pronunciarse de lo requerimientos hechos por la representante fiscal durante la celebración de la audiencia de presentación, no realizando el análisis correspondiente del contenido de los artículos 250, 251, 252 y 253 de la norma adjetiva penal, quedando evidenciado que no fueron examinadas las circunstancias fácticas que circundaron el caso objeto de estudio, debiendo haber constatado todos esos elementos, de forma detallada, debiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, arrojando para esta Alzada del estudio de la decisión de fecha 27DIC10, así como de las actas que conforman la presente causa, una falta de motivación absoluta por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, siendo procedente declarar con lugar el recurso de apelación y anularse la decisión recurrida de conformidad a lo previsto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 195 ejusdem, por cuanto las decisiones dictadas por lo tribunales de la republica deben siempre ajustarse a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa que rige la materia establece. Y así se decide.

Por ultimo considera esta Alzada de manera imperante realizar advertencia al A quo sobre el pronunciamiento SEGUNDO, en la que ordenó oficiar a la dirección de delitos fundamentales de la fiscalía del ministerio público y al departamento de función publica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, a objeto que se aperture una investigación a los funcionarios detective José Aparicio y Kleiver Andrade, por cuanto podrían estar incurso en la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, por cuanto la sentencia nro 422, de la Sala de Casación Penal, en fecha 05 de agosto de 2008 en relación a tal proceder indicó:

“ …Aunado a ello, si se trataba de irregularidades de naturaleza penal, actuó fuera del ámbito de su competencia. El actual proceso penal se rige por las reglas del sistema acusatorio, de acuerdo a las cuales, es al Ministerio Público a quien compete ordenar el inicio de una investigación, cuando se trate de delitos de acción pública. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Son atribuciones del Ministerio Público:… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. Igual regulación se encuentra en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se evidencia que no es al órgano jurisdiccional a quien le compete constitucional y legalmente, ordenar la apertura de una investigación penal


Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Zambrano, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales declaró la nulidad absoluta de las actas de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes a la misma, y decretó a los ciudadanos MAURI EDUARDO CARABALLO LOOR y KEIBIS RODOLFO CASTILLO, la Libertad Plena y sin restricciones.SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo previstos en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se repone la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de detenidos debiendo conocer un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se anula. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2570