REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas 21 de Marzo de 2011
200º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA: 2578
IMPUTADO: BARRERA AVERIANO ROSNEL AZAQUIEL
VICTIMA: RODRIGUEZ JIMENEZ MANOLO RAFAEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Barrera Averiano Rosnerl Ezaquiel, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:


Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto no existen suficientes elementos para demostrar que su representado haya sido el autor de los hechos referidos por la vindicta pública, omitiendo el tribunal a quo pronunciarse sobre las contradicciones de los testigos en el presente proceso, considerando que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión indubitablemente violenta la tutela judicial efectiva de su defendido, lo que genera directamente la nulidad de oficio de la audiencia y la resolución de esta causa.

Continúa el recurrente señalando las contradicciones de los testigos en el presente proceso, y que no existe elemento de convicción alguno que haga subsumir la pluralidad de fundados indicios que exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señale a su patrocinado, y en cuanto al peligro de obstaculización no señaló el juez a quo de que manera, bajo que circunstancias y que acto específico de la investigación iba a ser alterado.


Por último señala que el fallo recurrido es carente de los elementos concretos que comprometan la responsabilidad de su defendido y evidentemente inmotivado, lo que violenta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, solicita conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la audiencia del día 31 de Enero de 2011, celebrada en el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y se decrete la libertad inmediata sin restricciones a su defendido.



Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido, señalando la representante del Ministerio Público, que la defensa manifestó su desacuerdo con la decisión que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad a su defendido, por considerar que no existen elementos que demuestren que su representado haya sido autor de los hechos referidos, que el juzgado a quo en decisión de fecha 31 de enero de 2011, reguló el proceso en atención a las normas y las garantías constitucionales por cuanto es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia, en la persecución del delito imputado, evita la frustración del proceso e imposibilita la fuga del imputado, satisfaciendo las demandas sociales de seguridad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que atentó contra el bien mas preciado, la vida.

Continua la representación fiscal, arguyendo que en cuanto a lo señalado por la defensa, referente a que el Juez a quo no apreció las contradicciones en las deposiciones de los testigos, mal podría hacerlo, toda vez que las mismas deben ser apreciadas en el Juicio Oral y Público en su oportunidad correspondiente, para concluir señala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, por cuanto la dicha decisión está investida y plenamente motivada y solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes.


Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 31 de enero de 2011, y corre inserta de los folios 59 al 70 de las actuaciones originales solicitadas por esta instancia colegiada, y la misma es del tenor siguiente:

“…La defensa del imputado de autos, solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado toda vez que su aprehensión no se produjo de forma flagrante ni por orden judicial, en contravención con el artículo 44.1 Constitucional…

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano ROSNERL EZAQUIEL BARRERA AVARIANO, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, tornándose procedente la medida decretada en su contra, en virtud de:

La inspección técnica sin número, de fecha 01 de Mayo de 2010, suscrita por expertos adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

La inspección técnica sin número de fecha 01 de mayo de 2010, suscrita por expertos adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…en Barrio Maca, sector las Praderas, vía pública, Petare.

El acta de investigación penal en la cual se deja constancia del traslado en comisión de funcionarios adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta el Hospital Domingo Luciani…

El acta de entrevista de fecha 02-05-2010 del ciudadano ABRAHAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ…

El acta de entrevista de fecha 15/06/2010, del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ…

El acta de entrevista de fecha 28-10-2010 de la ciudadana MARIA ECHEVERRIA…

La entrevista de fecha 30 de Octubre de 2010, de la ciudadana ANDREA KARINA FUENTES JAIMES…

El acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

El acta de entrevista de fecha 18-11-2010, del ciudadano JESUS VELASQUEZ…

El acta de entrevista de fecha 18-11-2010, del ciudadano JONATHAN MOLINA…

El levantamiento del cadáver N° 136-140857, de fecha 11 de Noviembre de 2010…en la cual deja constancia de las heridas que presenta el cadáver de MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ.

El protocolo de autopsia N° 136-140857, de fecha 04 de octubre de 2010…en la cual deja constancia que la causa de la muerte de MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, se debió a Hemorragia subdural con fractura de cráneo por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza.

Con los anteriores elementos de convicción se encuentra satisfecho el extremo legal dispuesto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ.

Igualmente, analizando estos mismos elementos tenemos que, si bien las deposiciones de los ciudadanos ABRHAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y MARIA ECHEVERRIA, son de carácter referencial como lo señala la defensa, pues, ellos de modo alguno presenciaron los hechos objeto del proceso, no es menos cierto que los ciudadanos JUAN JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, ANDREA KARINA FUENTES JAIMES, JESUS VELASQUEZ, JONATHAN MOLINA, señalan de forma directa al imputado de autos como la persona, que conjuntamente con la ciudadana PALMIRA RODRIGUEZ y YORMAN INFANTE, causaron la muerte de MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, en el momento en el que transitaba en un vehículo tipo moto, por la calle Ribas del barrio Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 01-05-2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche.

Con ello, a juicio del Tribunal se encuentra satisfecho el extremo legal objetivo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación del imputado ROSNERL EZAQUIEL BARRERA AVARIANO, en calidad de autor, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ.

Conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, “DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROSNERL EZEQUIEL BARRERA AVARIANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Fanny Avariano (v) y de Hermes Barrera (v) residenciado en barrio Mirador del Este, calle Sucre, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de profesión u oficio sindicalista de obras de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-18.025.859, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MUNDO RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.








Capítulo III
MOTIVA

Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:

Que el recurrente denuncia la ausencia de suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de su representado en el hecho delictivo descrito por la representación fiscal, y que aun cuando el a quo decretó la nulidad del acto de aprehensión omitió pronunciarse sobre las contradicciones de los testigos, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien verificada la decisión recurrida se constata que el juez a quo, frente a la aprehensión realizada en contra del ciudadano Rosnerl Ezaiquel Barrera Avariano invocó sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, de la que se desprende que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales no se transfiere a las instancias judiciales a quienes le corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, así pues actuó el tribunal de primera instancia al tomar en consideración para su decisión un conjunto de elementos de convicción que le fueron suministrados por la representación fiscal en la audiencia para oír al imputado tales como: el acta de entrevista de fecha 31 de enero de 2011, realizada a la ciudadana Andrea Karina Fuentes Jaimes inserta del folio 5 al 6, acta de entrevista efectuada al ciudadano Juan José Rodríguez, de fecha 15 de junio de 2010 inserta del folio 13 al 14, acta de entrevista al ciudadano Abrahán José Rodríguez de fecha 15 de junio de 2010 que corre inserto de los folios 15 al 16, acta de entrevista a la ciudadana Maria Echeverría inserta del folio 18 al 21, acta de entrevista a la ciudadana Andrea Fuentes de fecha 30 de octubre de 2010, inserta del folio 23 al 25, acta de entrevista al ciudadano Jesús Velásquez de fecha 18 de noviembre de 2010 inserta del folio 29 al 31, acta de entrevista del ciudadano Jonathan Molina de fecha 18 de noviembre de 2010 inserto al folio 34 al 36, acta de levantamiento de cadáver nro 136-140857, de fecha 11 de noviembre de 2010, protocolo de autopsia de fecha 04 de octubre de 201º inserto del folio 39 al 40.

Ahora bien las actuaciones investigadas que forman parte del proceso penal seguido al ciudadano Rosnel Ezaquiel Barrera Averiano arrojaron los presupuestos necesarios para que el tribunal de primera instancia impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad pues encontró acreditado la comisión de un delito como es el Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 405 de la norma sustantiva penal, el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en diez (10) años en su limite máximo, así mismo constata esta alzada que la acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber sucedido los hechos el 01 de mayo de 2010.
La Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 457, de fecha 11/08/08 ha manifestado:
“……En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 22-06-10, sentencia nro 655, estableció lo siguiente:


“…..Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno ...”

En atención a lo antes expuesto considera estas jurisdicentes que el Tribunal Quincuagésimo Segundo en funciones de control de este Circuito Judicial, en esta prima facie, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al sindicado de autos la medida limitativa de libertad, la cual en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 ibidem, y mas un cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario que permite profundizar en la investigación, con la practica de una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad ésta de nuestro sistema penal, por lo tanto se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, al ser constatado que la medida impuesta se adecuó a las normativas correspondientes, y en tal sentido se declarara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el Abogado José Joel Gómez Cordero, en su carácter de defensor del ciudadano Barrera Averiano Rosnerl Ezaquiel, en contra de la decisión proferida el 31 de enero de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA






LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2578