REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 21 de marzo de 2011.
200° y 152°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2582


Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2582, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos Carrero Contreras María Candelaria, Carrero Saray Raquel, Isaias Gregori Morillo y Enderson Ivan Jiménez Miquelarena, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora SONIA ANGARITA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

“…En relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión en la presente causa, cumplo con informar que en fecha 20 de Octubre de 2008, según oficio Nº CJ-08-2111, fui designada Juez Provisoria del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de dicha designación, tal como se puede evidenciar de la copia certificada que consigno anexo a la presente decisión, se evidencia que en fecha 17 de Septiembre del 2010, encontrándome de Guardia, emití pronunciamiento en relación a la Audiencia de presentación de imputados, tal como se contrae el Artículo 373, en relación al 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba fijado para ese día, decretando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los tres (3) primeros de los prenombrados y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en relación a la última de las mencionadas, ello de conformidad a lo establecido en los Artículo 250, 251, 252 y 263, todos de la norma adjetiva penal vigente, por lo que actué en ejercicio de las facultades que me confiere la ley, en razón del cargo que desempeñaba a la fecha en referencia. Ante tal situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de mis funciones, y el hecho de desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos. Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.”


Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión de fondo en la causa Nro 12.668.10, cuando se desempeñaba en el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su objetividad pudiera verse afectada por cuanto conoció de los hechos en fecha 17 de Septiembre de 2010, en audiencia celebrada para oír al imputado, y en la que decretó entre otros pronunciamientos la medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos Morillo Isaias Gregorio Enrique, Jiménez Miquilarena Enderson Ivan y Carrero Sarai Raquel.

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indico lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”

Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el nro 2582, verificó que efectivamente la juez inhibida emitió opinión en la causa seguida a los ciudadanos Morillo Isaias Gregorio Enrique, Jiménez Miquilarena Enderson Ivan y Carrero Sarai Raquel, en virtud que en fecha 17SEP10, en la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los referidos ciudadanos; lo cual se verifica a los folios 67 al 84 de la incidencia; no quedando por tanto duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber tenido contacto con el thema decidendi, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora SONIA ANGARITA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2582, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos Carrero Saray Raquel, Isaias Gregori Morillo y Enderson Ivan Jiménez Miquelarena, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2582