REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Marzo de 2011
200° y 152°
Vista la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, (folios 48 al 72 del presente Cuaderno de incidencias) mediante la cual esta Alzada declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Joel Gómez Cordero, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de Enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; esta Sala pudo evidenciar que se incurrió en un error material, al hacer referencia al Juzgado Vigésimo Quinto de Control, siendo lo correcto el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio; es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que le asisten a las partes, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar aclaratoria en los términos siguientes:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Negrillas y Sub rayados de esta Sala).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06-1151, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia y no comporta en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se decidan puntos de fondo produciéndose en consecuencia una nueva sentencia con relación a la apelación propuesta, motivo por el cual la solicitud presentada resulta improcedente, y así se declara”. (Negrillas y Sub rayados de esta Sala)
De lo anterior se colige, que el Juzgador dentro de los tres días siguientes de pronunciada su decisión, puede corregir cualquier error material, siempre y cuando ello no signifique una modificación esencial. En tal sentido, estima esta Sala que la norma adjetiva penal, así como, la Jurisprudencia antes señaladas, se adaptan perfectamente a la presente aclaratoria, pues se evidenció que en la decisión proferida en fecha 17 de Marzo de 2011, se incurrió en un error material al hacer referencia al Juzgado Vigésimo Quinto de Control, motivo por el cual se aclara que es el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio, lo cual no comporta una modificación esencial del fondo del asunto, y si bien es cierto en el presente caso no fue solicitada tal aclaratoria por ninguna de las partes, este Tribunal Colegiado, estima que lo más ajustado a derecho es realizarlo de oficio.
Por las razones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley deja aclarado el error material incurrido, ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que le asisten a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZ
GRACIELA GARCÍA SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
En esta misma fecha se le da cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI
Expediente. Nº 2569
EDMH/ICV/jec.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de Febrero de 2011
200° y 152°
OFICIO Nº 086-11
CIUDADANO:
DR. ROBINSON VÁSQUEZ MARTÍNEZ
JUEZ DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Su Despacho.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, en el sentido de que informe a esta Sala, la fecha en la cual se dieron por notificados los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y HENRY CASTRO, del auto fundado de fecha 20-01-2011, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 15-01-2011, mediante la cual decretó en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER CAMPAÑA BERMÚDEZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en la causa signada bajo el N° 13C-15.018-11 (Nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra del aludido imputado de autos, y en caso de existir la correspondiente notificación deberá remitir copia certificada de la misma con carácter de urgencia, en un lapso no mayor a veinticuatro horas (24), a los fines de que esta Alzada pueda pronunciarse en cuanto a la admisibilidad ó no del Recuro de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Solicitud que se le hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Expediente Nº 2564 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado).
Expediente N° 13°C-15.018-11 (Nomenclatura de ese Despacho).
EDMH/jec.-