REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 29 de Marzo de 2011.
200° y 152°
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2577
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS O QUERELLANTES: RAMON ISIDRO NAVA APONCIO
ABOGADOS O REPRESENTANTES DEL AGRAVIADO: MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.956.552, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.407.
AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juez Quinto (5°) de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 10 de Marzo de 2011, provenientes de la oficina distribuidora de expedientes penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Ramón Isidro Nava Aponcio, titular de la cédula de identidad N° V-7.709.691, asistido por la ciudadana Myriam Yusmary Cruz Cacique, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.407, la misma es fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de Marzo de 2011, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró admisible la presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, esta Sala, pasa a decidir de la siguiente manera:
Capítulo II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
El accionante de Amparo Constitucional, fundamenta su petición en los siguientes términos:
“…“ (…)Por estas razones es que interpongo el presente recurso ya que me encuentro en un estado de indefensión jurídica, ya que no ha juramentado a mi abogada de confianza para poder recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y al haber yo revocado a los otros abogados me encuentro sin defensa alguna y los lapsos para recurrir contra dicha sentencia continúan transcurriendo, además que a mi no me señalaron nunca que si yo deseaba ADMITIR HECHOS, sino que me consideraron el único que habló en la audiencia preliminar fue el Juez y lo único que hizo fue decir en cuanto estábamos condenado pero a mi no me preguntaron, ni me explicaron nada de eso, y por último es que me pregunto porqué no esperaron a mis abogados y a la victima ya que lo mas lógico es que la difirieran, porque me ha dicho que la victima también debe estar presente.
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán estableció con carácter vinculante las competencias para conocer de las acciones de amparo constitucional en primera y segunda instancia, señalando que las acciones de amparo interpuestas contra acciones u omisiones de los tribunales de primera instancia deben ser decididas por los superiores jerárquicos de dichos tribunales, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En razón de lo anterior, y según la afirmación del accionante por haberse cometido la violación de derechos constitucionales por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que este Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue señalado inicialmente el motivo la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ramón Isidro Nava Aponcio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.709.691, asistido por la ciudadana Myriam Yusmary Cruz Cacique, es denunciar la actuación del Juez Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto violó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ramón Isidro Nava Aponcio, debido a que esa instancia judicial, una vez que el denunciante en amparo revoco a sus abogados de confianza y designó a otros profesionales del derecho para ejercer su defensa en la causa penal nro 13584-10, no les fue tomado el debido juramento de ley, constituyendo esto una indefensión y una ausencia absoluta del debido proceso.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia Constitucional en la que tanto el ciudadano Ramón Isidro Nava Aponcio asistido por la ciudadana Myriam Yusmary Cruz Cacique, abogada en ejercicio realizaron debida exposición de sus alegatos, en un acto revestido de las características esenciales del juicio de amparo, como son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos, develándose la violación Constitucional denunciada y que junto a la verificación posterior de las actas que integran la causa penal esta Alzada constato lo siguiente:
Que inserto a los folios 221 al 222, corre acta de fecha 24 de febrero del 2011, de la que se desprende que el ciudadano Ramón Isidro Navas Aponcio en su carácter de acusado en la causa penal nro 13584-10, revoco sus abogados defensores Ricardo Mújica, Mirian Cruz y Andrés Castillo y designo a los profesionales del derecho Daniel Venera Morales y Jorge Bastidas como sus abogados de confianza.
…Así mismo se verificó que en fecha 28 de febrero de 2011, fue recibido por el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control, escrito suscrito por el ciudadano Ramón Isidro Nava Aponcio el cual riela al folio 297, mediante el cual que designó a los abogados Ricardo José Mújica Monsalvo y Miriam Yusmary Cruz Cacique y revocó a los abogados Daniel Venera Morales y Jorge Bastidas.
Por otro lado la fiscal constitucional en su intervención durante la audiencia, no realizó consideración alguna sobre la denuncia realizada por el accionante relacionada a la violación del derecho a la defensa del que estaba siendo sujeto por parte del tribunal de primera instancia solo se dedico a realizar los siguientes señalamientos : “…Pareciera que efectivamente el Tribunal estuvo a justado a derecho, al firmar convalido, (sic) no hubo manifestación al contrario,(sic) pudo haberse negado a firmar cunado escucho la pena y si el sintió que esa no era su responsabilidad no debió haber firmado, la decisión esta ajustada a derecho, él podría haber acudido a otra vi (sic) como es recurrir contra la decisión y no plantear una acción de amparo…” .
De lo anterior se deriva que desde el 28 de febrero de 2011, hasta el día 22 de marzo de 2011, no se había llevado a cabo el acto de juramentación contemplado en el articulo 139 de la normativa adjetiva penal ello en franco menoscabo del derecho a la defensa prevista en el articulo 49 ordinal 1 de la Carta Magna y en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se efectuó ninguna actuación por parte del tribunal de primera instancia a fin de garantizar y asegurar la situación procesal del agraviado quien se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Capital (Yare), encontrándose por tanto el ciudadano Ramón Isidro Nava Aponcio sin debida representación jurídica, no ajustándose el proceder del juez denunciado a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad y de carácter expedito, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 969/2003 del 30 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que se verifica lo siguiente:
“…Al analizar el texto antes transcrito, la Sala considera que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representanción que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa.…”
Dispone el Artículo 139 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
En ese mismo orden de idea el artículo 142 ejusdem contempla:
“En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.”
El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Con base a los planteamientos antes expuestos y a la luz de los postulados mencionados, esta Alzada interpreta que al estatuirse el derecho de la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de una abogado de confianza y siendo que en el presente caso se configuro por parte del tribunal denunciado una omisión en su proceder que se tradujo en una infracción Constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa es por lo que se DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ramón Isidro Nava Aponcio, asistido por la ciudadana Myriam Yusmary Cruz Cacique, en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción judicial por la violación del derecho a la defensa de previsto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control del área metropolitana de Caracas cumplir con su deber de tomar el debido juramento de ley a los abogados designados por el ciudadano RAMON ISIDRO NAVA APONCIO y efectuar un computo para que dichos abogados tengan información del tiempo transcurrido para interponer el recurso que a bien consideren pertinente, ello en aplicación de criterio jurisprudencial de fecha 02 de julio de 2003, expediente nro 2002-01896, de Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de amparo constitucional en ejercida por el ciudadano RAMON ISIDRO NAVA APONCIO, asistido por la ciudadana MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción judicial por la violación del derecho a la defensa de previsto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena al Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de control del área metropolitana de Caracas cumplir con su deber de tomar el debido juramento de ley a los abogados designados por el ciudadano RAMON ISIDRO NAVA APONCIO y efectuar un computo para que dichos abogados tengan información del tiempo transcurrido para interponer el recurso de apelación, ello en aplicación de criterio jurisprudencial de fecha 02 de julio de 2003, expediente nro 2002-01896, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Año 200 de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese y Diarícese la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.
CAUSA N° 2577