REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
SALA UNO
Caracas 30 de Marzo de 2011
200º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: COLINA VELAZQUEZ RENNY JOSE
VICTIMA: ABASTO BICENTENARIO
DELITO: ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION




Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariela Pérez, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter representante judicial del ciudadano Renny José Colina, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de Febrero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales le impuso medida judicial privativa preventiva de libertad a su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto la recurrida basa su dictamen principalmente en los artículos 250 y 252 del texto adjetivo penal, sin embargo no explica las razones por las cuales considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en cada una de esas normas, que únicamente existe acta policial de aprehensión, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de su defendido ya que varias personas le señalan a un sujeto que vestía pantalón y camisa de color rojo, indicándoles que el mismo se encontraba en compañía de las personas que cometían el robo, por lo que procedieron a interceptarlo, no haciéndose los funcionarios policiales acompañar de testigos presénciales para practicarle la revisión a su representado, que los funcionarios policiales se dirigieron a la casa de su defendido sin orden de allanamiento y sustrajeron el arma de fuego que legalmente porta, ya que labora para una empresa como escolta.

Continúa la recurrente que el tribunal a quo basa en su decisión en los diversos testimonios plasmados en las actas de entrevistas que cursan en el expediente; no obstante en ningún momento señalan a su representado como partícipe de estos hechos, que con relación al delito de Uso de Documento Falso, su representado presentó su cédula de identidad, a diferencia de los coimputados que si se le decomisaron cédulas de identidad que no les correspondían, situación que obvió el juez de la recurrida, englobándolos a todos sin fundamentar individualmente la presunción de participación de cada uno de ellos, que la ciudadana juez ni siquiera en la audiencia oral ni en el auto de fundamentación, explicó por que o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal de su defendido, se encuentra comprometida, dejando a la defensa en un total estado de indefensión al desconocer los fundamentos que motivaron la media privativa de libertad.

Por último aduce que en cuanto al extremo del fumus delicti, esta circunstancia no la plasmó el juez a quo en su decisión, solo se limitó a expresar que existen fundados elementos de convicción pero no señala en que consisten los mismos, silenciado totalmente como llegó a la conclusión de que su defendido sea responsable de los hechos que se le imputan, que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad y le sea concedida la libertad plena a su defendido.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido, señalando el representante del Ministerio Público, que no comparte la opinión de la recurrente, ya que en el presente caso si se encuentran dado los requisitos que exige el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Renny Jose Colina Velásquez, ya que existen elementos de convicción tales como el acta de entrevista del ciudadano Yustiz Argenis, las armas de fuego incautadas y el dinero incautado y los talonarios de cesta ticket, que existe además una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y que pudiera influir en el comportamiento de las victimas, que quedó acreditada la existencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad, desvirtuándose también los alegatos de la recurrente, por último solicita que el recurso de apelación se declare sin lugar, que la decisión recurrida sea ratificada en su totalidad y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Renny José Colina Velásquez.

Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13 de febrero de 2011, y corre inserta de los folios 45 al 64 de incidencia y la misma es del tenor siguiente:

“…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial…se infiere de los elementos de convicción que a continuación se enuncian:

1.- Acta de entrevista, realizada al ciudadano ADOLFO ANTONIO CORREA MEDINA”…

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yustiz Argenis.

3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO JOSE LENGUA…

4.- Acta de entrevista del ciudadano FIDIAS HENRY DIAZ RODRIGUEZ…

5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MENDEZ ADRIAN FRANCHESKA ANAKARI…

6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO CORREA MEDINA…

7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana DALIA JOSEFINA CONTRERAS LOPEZ…

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL…

De los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, quien aquí decide, observa que de las pesquisas efectuadas por los funcionarios investigadores tenemos que los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR y FRANCISCO ANTONIO PRIETO se introducen en las instalaciones del Abasto Bicentenario ubicado en el Centro Comercial Los Ilustres, ocultándose uno en el área de mantenimiento y otro en un área de recibo, ambas adyacentes a la entrada de la caja principal de dicho fondo de comercio, en donde sorprenden primeramente a los ciudadanos FRANCISCO LENGUA, FIDEAS HENRY DIAZ RODRIGUEZ y ANTONIO CORREA MEDINA momentos en que los mismos trasladaban el dinero recaudado de la venta del día hasta la caja principal embistiéndolos con armas de fuego y conduciéndolos bajo amenaza de muerte al interior de la caja principal sito en el cual se hallaba la ciudadana FRANCHESKA ANAKARI MENDEZ ADRIAN en su condición de Jefe de Seguridad de dicho fondo de comercio, a quien constriñen bajo amenaza de muerte a abrir la caja fuerte, lo cual no fue posible por cuanto ella le indica a los sujetos agresores que tal acción solo la efectuaban los efectivos adscritos al Servicio Panamericano, motivo por el cual los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRIETO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, deciden revisar todas las gavetas tomando así teléfonos celulares que allí se encontraban y un radio transmisor, y todo el dinero en efectivo que se encontraba fuera de la caja fuerte, así como de los cesta ticket, producto de la venta del día, procediendo ulteriormente a amordazar a los ciudadanos FRANCISCO LENGUA, FIDEAS HENRY DIAZ RODRIGUEZ, FRANCHESKA ANAKARI MENDA ADRIAN y ANTONIO CORREA MEDINA, con tirros en la boca, pies y manos de modo neutralizar su acción y redimir la voluntad de estos, a quienes abandonan encerrados en el área de caja principal en las condiciones descritas, acciones que ejecutan en coordinación con el ciudadano RENNY JOSE COLINA VELASQUEZ quien se ubica también dentro de las instalaciones del Abasto Bicentenario pero ya en e área del público, quien presuntamente a través de un teléfono celular informaba a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR y FRANCISCO ANTONIO PRIETO, sobre lo que acontecía en las adyacencias del sitio del suceso.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que solo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría de los imputados en los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público…

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales solo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y en el artículo 458 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Ibidem, en lo que respecta a los ciudadanos RENNY JOSE COLINA VELASQUEZ, FRANCISCO ANTONIO PRIETO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, tal y coo fue precalificado en la audiencia por el representante del Ministerio Público, cuya acción no está evidentemente prescrita. Asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora repasar las ideas anteriormente indicadas, el órgano de investigación penal llega a la conclusión que los hoy imputados son presuntos autores o participes de la comisión de los hechos narrados en virtud del señalamiento que le hace el ciudadano ARGENIS ANTONIO YUSTIZ BAEZ, quien se percata de los mismos a través de las cámaras de seguridad ubicadas en el interior del local comercial, siendo así este quien da el aviso al órgano policial aprehensor el cual tiene conocimiento de los hechos momentos en que efectuaba labores de patrullaje preventivo en las adyacencias de la zona y ante los hechos denunciados proceden a verificar la verosimilitud de los hechos denunciados, siendo así como alcanzan la aprehensión de los hoy imputados.

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacer presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado excede de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es de los calificados por la mas autorizada doctrina como pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra de varios bienes jurídicos como son la vida y seguridad personal y la propiedad, siendo menester destacar la conducta predelictual de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PRIETO y CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, que está asentida con las actas de investigación suscritas por los funcionarios aprehensores, existiendo un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos para que no informen los datos veraces, por cuanto los mismos son empleados del referido local comercial, siendo que así este podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos son los presuntos autores o participes del ilícito penal imputado y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RENNY JOSE COLINA VELASQUEZ, FRANCISCO ANTONIO PRIETO, y CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Ibidem, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2°, 3° y 5° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENNY JOSE COLINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.949.080, Venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 01-06-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de ANA VELASQUEZ (v) y JOSE COLINA (v), domiciliado en el Cementerio entre calle los Jabillos, casa s/n, a 100 metros del Banco de Venezuela; FRANCISCO ANTONIO PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.432.272, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 24-03-56, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de JOSEFINA PRIETO (f) y RAUL RENGIFO (f) domiciliado en la Laguna, Catia, Calle Panamerica casa N° 27 cerca del Centro Comercial La Laguna, y CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.872.668, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-10-78, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de REINA MARIA ESCOBAR (v) y CARLOS ALFREDO SANDOVAL (f) domiciliado en las Lomas de Coche, casa de tres pisos, S/N cerca de la Panadería la Redoma Flor de Coche, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ibidem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículos 251 en sus numerales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.


Capítulo III
MOTIVA

Esta Sala para decidir realiza las consideraciones siguientes:

Que la recurrente ejerce la acción recursiva en contra de la decisión dictada el 13 de febrero de 2011 por el tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control mediante la cual entre otros aspectos judiciales decretó medida de privación judicial privativa de libertad en contra de su representado de nombre Renny José Colina por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 322, 277 y 458 todos respectivamente del Código Penal, ello en virtud que por un lado del acta policial no se desprende que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo contemplado en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacerse de testigos para practicar la revisión corporal de su defendido, así como tampoco consta de los testimonios de las actas de entrevistas que su representado fuera participe de los hechos, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem no señalando la juez a quo bajo que supuestos creía que se encontraban demostrada su participación en la comisión de los delitos señalados y los fundados elementos de convicción para atribuir tal responsabilidad.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub lite, estima esta Alzada que la recurrida en sus argumentos para dictar la medida limitativa de libertad tomo en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos constituyendo entre ello los siguientes: 1.- acta de entrevista, realizada al ciudadano Adolfo Antonio Correa Medina, 2.- acta de entrevista rendida por el ciudadano Yustiz Argenis, 3.-acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco José Lengua, 4.- acta de entrevista del ciudadano Fidias Henry Díaz Rodríguez, 5.- acta de entrevista rendida por el ciudadano Méndez Adrián Francheska Anakari 6.- acta de entrevista realizada a la ciudadana Dalia Josefina Contreras López, 8.-acta de investigación penal, suscrita por el inspector Daniel Méndez.
Así pues la a quo previa verificación de las actuaciones investigativas que le fueron presentadas en esta fase incipiente de la investigación encuadro que la actuación del ciudadano Renny José Colina Velásquez en los hechos delictivos estaba dirigida en presuntamente informar a través del teléfono celular a los ciudadanos Carlos Eduardo Sandoval Escobar y Francisco Antonio Prieto sobre lo que ocurría en las instalaciones del abasto bicentenario específicamente en el área del público.
De lo anterior se deriva que el tribunal de primera instancia a diferencia de lo que denuncia la recurrente tuvo bajo su conocimiento en primer lugar un procedimiento realizado por órganos de seguridad del estado el cual se soporta en un conjunto de elementos que inicialmente atribuyen al sindicado de autos su participación en los delitos de Uso de Documento Falso, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 322, 277 y 458 respectivamente de la norma sustantiva penal, y que frente a ello la recurrida apreció la procedencia la medida de privación judicial privativa de libertad al encontrarse satisfechos los supuestos contemplados en el articulo 250 del texto adjetivo penal que dispone :
“ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Así pues no solo fue analizada la normativa parcialmente transcrita, también se señalo la aplicabilidad y procedencia de los artículos 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal pues por lo delitos inicialmente atribuidos se estaría frente a una posible pena que su limite máximo excedería de 10 años, la magnitud del daño causado que se verifica por la naturaleza del tipo penal y los bienes jurídicos tutelados que son afectados con la presunta acción delictiva, y la posibilidad latente que los imputados influyan en los testigos .
En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente nro 07-1441, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero ha señalado lo siguiente:

“……Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.

En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Aunado a todas las consideraciones realizadas, es menester para estas jurisdicentes recordar a la recurrente que la presente causa se encuentra en una fase inicial de investigación, en la que aun se requiere la practica de un conjunto de diligencias por practicar por parte de la vindicta pública, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, y tal como se desprende del escrito recursivo esta realizando lo conducente para desvirtuar la posible participación de su defendido en los hechos delictivos al manifestar lo siguiente: “…De ello puede dar fe, testigos que esta defensa le solicitara al Fiscal del Ministerio Público evacue en su despacho, e incluya en el acto conclusivo que tenga a bien presentar; así como constancia de trabajo que acredita que mi representado labora para una Empresa en calidad de escolta…”, por lo que dependerá de los resultados que arrojen la investigación la cual fue sometida para continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario en aras de obtener en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, el acto conclusivo correspondiente con la recolección de todos los elementos de convicción, idóneos fundados y concordantes, en aplicación de los articulo 280, 281 y 282 de la norma adjetiva penal.

En relación en la fase preparatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 728, de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero se indico lo siguiente:

De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:…”


..”Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal….”

Esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por los recurrentes, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar los recursos de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Mariela Pérez, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Renny José Colina Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su representado, Renny José Colina, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZA LA JUEZA



DRA. SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2591