REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 31 de marzo de 2011
200° y 152°


JUEZ PONENTE: DRA. GRACIELA GARCÍA.
EXP. No. 2590

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVEROS MIJARES, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero, numerales 2° y 3° y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha de 22 marzo de 2011, se designó ponente a la Dra. GRACIELA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día veinticuatro (24) de marzo del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios uno (01) al diez (10) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima (47°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVEROS MIJARES, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Décimo segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2011, y en el cual entre otros aspectos señala lo siguiente:

“…Omissis…

En fecha ventitres (23) de diciembre de 2011, fue presentado mi asistido ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde en primer lugar se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, al mismo tiempo se acordó continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, omitiendo la oposición expuesta por esta defensa en contra de la aprehensión irregular practicada por los funcionarios policiales, sin la presencia de testigos instrumentales que los sustenten.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso de (sic) nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrar con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los funcionarios policiales, como prueba única en el despliegue de un procedimiento.

Omissis…

Cualquiera de las afirmaciones ejemplificadas como óbice para argumentar la ausencia de testigos en las actuación hubiesen posido ser refutadas en el asunto de autos, teniendo una asidero jurídico en el artículo 204 orgánico, que atribuye las facultades coercitivas para impedir la reticencia a colaborar de las personas presentes en el lugar, otra en el hecho de que la aprehensión se produjo en un sitio abierto con buena iluminación por la hora del suceso (4:00 p.m.), como está escrito en el acta levantada…visto que jamás se practico una búsqueda de personas que pudiesen corroborar las aserciones que a mis aistidos les fuese incautada la presunta sustancia ilícita, demostrándose así la osadía de los órganos policiales surgida en revelación a las normas atinentes a su actuación.

Al mismo tiempo en el expediente consta como el registro de la cadena de custodia, observándose claramente la ausencia de los requisitos primordiales para su convalidación, tal y como se dictaminan en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal , desconociéndose hasta la presente época la convicción de que las evidencias físicas hayan sido recibidas por los entes a quienes fueron dirigidos los oficios anexos a la misma, careciendo de firmas y sellos oficiales que aludan a la materialización fáctica del recibimiento…

En otro orden, no de menosr importancia, se observa en actas que a cada uno de mis asistidos les fue incautado respectivamente tres (03) envoltorios a uno y dos (02) envoltorios a otro, de la presunta sustancia ilícta que se asemeja a la marihuana, lo que nos traslada a refutar que si el calificativo atribuido devino de la cantidad de droga, estaríamos en presencia de una gran arbitrariedad visto que es completamente inverosímil unir los envoltorios para determinar el tipo penal, habiendo quedado completamente delimitado la cantidad de objetos que se les incauto a cada uno, lo que nos hace inferir que si aplicamos correctamente el derecho, individualizabdo conductas y circunstancias, al obtener una experticia positiva, llegaríamos a la conclusióm de que estamos en presencia del delito de poseión ilícta se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aplicable a uno de ellos o ambos, avalandos en la premisa de la detentación de la sustancia ha sido delimitada y en la tarifa estipulada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el término estipulado para determinar como ilícita de tenencia de la marihunana serían veinte gramos (20g) lo que podría encuadrar en el presente caso, siendo que el peso bruto arrojo la suma de cuarenta y tres gramos (43g), lo que quiere decir que el peso neto resultara inferior a este.

Lo que se pretende elevar a través de todos estos planteamientos, además de sentar precedente en la oposición de situaciones que permitan vulneraciones al debido proceso escudadas mediante exageradas exaltaciones de prueba y equívocas calificaciones, que si bien están estipuladas en la ley, no cumplen con los requisitos para atribuirles autonomía tal que permita formular un castigo…

Omissis…

PETITORIO

En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea decretada en primer lugar la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los imputados y de los actos consecutivos que de ella emanen, todo ello, por la vulneración cristalizada en el contenido de los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 Constitucional y 8, 9, 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo se le restituya en el derecho a la libertad plena, basándose en los referidos alegatos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 26, 44, 49 y 51 numerales 1, 2 y 3 de la Cosntitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 432, 433, 435, 448 y 450 de la norma adjetiva penal vigente y 4, 5, 10 y 11 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, auto de fundamentación en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en fecha 23 de febrero de 2011, en cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado fundamentar auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal , con motivo de la Medida decretada a los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES, en la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, en tal sentido observa:

Omissis…

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 23 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las cuatro treinta horas de la tarde, los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del acta policial que se especifican a continuación…Omissis…

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinaerio…este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Omissis…

Como se infiere se la actuación ofrecida por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES, son sorprendidos por una comisión policial de la Sub – Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que luego de una denuncia recibida vía telefónica por parte de una ciudadana quien dijo ser y llamarse ROXANA MARQUEZ, presuntamente integrante de la Junta Comunal del Sector la Majada…se encontraban dos sujetos uno de ellos apodado JONATHAN y KEIBER, los cuales se dedicaban al expendio de sustancias estupefacientes en ese sector y mantenian en zozobra a sus habitantes…el órgano policial en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logran corroborar lo hechos afirmados en la denuncian (sic), pues, incautan en poder del ciudadano KEIBER STEVEN MATE DELGADO, específicamente en el bolsillo trasero derecho del short (02) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de resto (sic) de semillas y vegetales de presunta droga, luego al ciudadano LUIS YONATHAN OLIVARES, se le localizó en su mano derecha (03) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de resto de semillas vegetales de droga, aduciendo los funcionarios policiales que procuraron la ubicación de testigos que avalaran su actuación, empero que no les fue posible por cuanto la zona se hallaba desolada…

Omissis…

Así tenemos, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES configuran los elementos del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Luego, de examinarse el acto de investigación antes enunciado, el cual resulta el único a ser sometido a la consideración de esta Juzgadora, así como por la ausencia de testigos que corroboraran la actuación del órgano policial por temor a represalias, sobre ello estima prudente quen aquí decide, observar que los elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de un ciudadano que resulte sospechoso de la comisión de un hecho punible no deriva en ningún caso de la cantidad de los mismos, sino de su cualidad y calidad…en el entendido que tal examen efectuado por esta Juzgadora no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio…

En el caso en concreto, la presunción que compromete seria y fundadamente la participación de los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES, en la presunta COMISIÓN DE DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), no deriva exclusivamente del dicho de los funcionarios policiales actuantes asentando en el acta policial de aprehensión, sino que ello es adminiculado con la corporeidad de las sustancias ilícitas presuntamente incautadas, las cuales al ser pesadas arrojaron un peso bruto de cuarenta y tres (43) gramos de una sustancias (sic) que por características asemeja la marihuana, …en este caso de carácter preventivo como lo expresa el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión antes trascrita avistan a los hoy imputados en una actitud nerviosa y evasiva tratando de irse a la fuga lo que creo suspicacia…

Sin embargo, en cuanto a la ausiencia de testigos que corroboren la actuación policial, es nuevamente menester, precisar lo siguiente, si bien la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido pacíficamente que en materia de drogas…ello mal puede tenerse como una tarifa probatoria para el tipo penal en estudio no prevista ni en la legislación especial ni vigente ni derogada…así como tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal, al igual se restaría a los órganos policiales su carácter preventivo como lo explica la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES son presuntamente sorprendidos en la comisión de un delito calificado como de lesa humanidad por los daños que fecunda en la sociedad…

Omissis…

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , establece las causales de procedencia de la medida …que en este caso es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…es evidente que la pena que podría llegar a imponerse podría superar los diez (10) años, operando así la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , precalificación esta que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho…Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha seria por parte de esta juzgadora acerca de la participación u autoría de los hoy imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tal como el acta policial…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 35° del Ministerio Público del AÁrea Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO…y LUIS YONATHAN OLIVARES, por encontrarse incursa en la presunta DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… ”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis del escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho ISLAMIC LOPEZ NOGALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Séptima (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se verifica que la pretensión de la misma va dirigida a impugnar las Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a sus defendidos por parte del Juzgado a quo, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUYPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la presente pieza, Acta de Investigación Procesal de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, que consecuentemente produjeron la aprehensión de los ciudadanos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVARES; explanando que en virtud a una denuncia telefónica formulada por una ciudadana de nombre ROXANA MARQUEZ, presuntamente integrante de la Junta Comunal del sector la Majada de Caricuao, procedieron a trasladarse al lugar señalado en el cual avistaron a dos ciudadanos quienes poseían las características tísicas descritas por la denunciante, por lo que procedieron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarles una inspección corporal logrando incautarle al ciudadano KEIBER STEVEN MATA DELGADO, dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales y al ciudadano LUIS YONATHAN OLIVEROS la cantidad de tres (03) envoltorios con las mismas características citadas, lo que hizo indicar a los funcionarios que estaban en presencia de presunta droga, específicamente la denominada como “marihuana”. Así mismo se verifica en la referida Acta, que los funcionarios actuantes ciertamente como alega la recurrente, realizaron el procedimiento sin la presencia de testigos, alegando los mismos la imposibilidad de contar con alguno en virtud a que “…la zona es solitaria…”.

Ahora bien, del análisis realizado a la decisión recurrida observan quienes aquí deciden, que la misma carece de fundamento legal a la hora de la aplicación de tal medida de coerción personal, siendo en este caso en concreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello en virtud de que la Juzgadora a quo, no explanó cuáles elementos de convicción tomó en consideración para determinar que los imputados de autos efectivamente se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUYPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sólo se limitó a considerar el dicho de los Funcionarios actuantes explanado en el Acta de Investigación Penal, alegando que el delito atribuido por parte del Ministerio Público es de Lesa Humanidad, más sin embargo no individualizó la conducta de cada uno de los imputados, es decir no especificó en su decisión el por qué acuerda el otorgamiento de tal medida de coerción personal sin especificar qué fue incautado a cada uno de ellos, no verificándose así el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, alegó la juzgadora a quo, que el peso total de la droga incautada es de cuarenta y tres (43) gramos, lo cual efectivamente se verifica al folio dieciséis (16) de la presente pieza; más sin embargo consideran quienes aquí deciden que tal pesaje, debió realizarse individualmente en razón de lo incautado a cada uno de los ciudadanos. La responsabilidad penal es de carácter personal, no puede atribuírsele a ambos la totalidad de lo incautado, si no que se debe establecer la responsabilidad y la conducta de cada uno de ellos y más si de ello depende la posterior precalificación que se vaya a otorgar en la debida Audiencia de Presentación.

Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten a la Defensa de los imputados de autos..

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y al debido proceso, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida.

Así mismo resulta oportuno citar criterio expuesto por la Sala de Casación penal, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”


Situaciones todas estas, que al no haber sido consideradas por la Juez A quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad tomada por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, por no demostrar ni explanar en el auto de fundamentación que corre inserto a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38) de la presente pieza, las condiciones objetivas y subjetivas, que consideró a los fines de dictar tal medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006 precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.


Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que la Juzgadora a quo, en su referido auto de fundamentación, no explanó el por qué estaban dados los requisitos exigidos por el 250 al momento en que consideró acertada la aplicación de tal medida de coerción personal, específicamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se limitó a explanar la gravedad del delito en cuestión, que ciertamente lo es, más sin embargo al no individualizar la conducta de cada uno de los imputados puestos a su disposición en la debida audiencia de presentación de imputados, se estaría cercenando el derecho a la defensa que a cada uno de estos imputados le corresponde por mandato constitucional. Es por ello que a los fines de ilustrar tales argumentos, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

* Ciertamente se verifica un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es de acción pública, perseguible de oficio, y en razón de que es un delito considerado de Lesa Humanidad, el mismo es imprescriptible de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; más sin embargo esta Alzada hace la acotación, que si la juzgadora a quo hubiese hecho la respectiva individualización de los imputados de autos en la referida audiencia de presentación de imputados, en razón a su conducta desplegada al momento de la aprehensión, probablemente la precalificación dada a los hechos pudiera haber variado.

*Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, estima esta Alzada que la Juzgadora a quo, no explanó y no precisó efectivamente cuáles tomó en consideración a los fines de determinar la existencia de los mismos, es decir sólo se observa que tomó en consideración lo plasmado en el acta policial de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de los hechos acontecidos y que consecuentemente produjeron la aprehensión de los ciudadanos KEIVER STEVENS MATA DELGADO y LUIS JONATHAN OLIVARES.

Al no establecerse, específicamente aquellos que logren la individualización de la conducta desplegada por cada uno de ellos en el hecho que se les atribuye, pues se estaría incurriendo en un vicio de inmotivación a la hora de dictar una medida de coerción personal, vulnerándose así el derecho a la defensa y no se estaría en el debido cumplimiento de uno de los requisitos contemplados en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°, siendo tal norma citada clara al establecer que deben concurrir tales requisitos exigidos para así poder dictar tal medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva Libertad la cual es de carácter excepcional en virtud al principio de afirmación de libertad contemplado en la normativa legal y constitucional.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar de oficio LA NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación, por otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación que dio lugar a la presente nulidad, manteniéndose la aprehensión de los imputados de autos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVEROS MIJARES. Por lo que se ordena la presentación nuevamente de los precitados ciudadanos, ante el Juzgado de Control que corresponda conocer con la celeridad y la urgencia que el caso requiere; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar de oficio LA NULIDAD de la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación, por otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá prescindir del vicio de inmotivación que dio lugar a la presente nulidad, manteniéndose la aprehensión de los imputados de autos KEIBER STEVENS MATA DELGADO y LUIS YONATHAN OLIVEROS MIJARES. Por lo que se ordena la presentación nuevamente de los precitados ciudadanos, ante el Juzgado de Control que corresponda conocer con la celeridad y la urgencia que el caso requiere; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 191, 192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión, envíese copia al Juzgador a quo y remítase a en la oportunidad legal correspondiente a los fines de su distribución.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.




LAS JUEZAS;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA





DRA SONIA ANGARITA DRA. GRACIELA GARCÍA
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





EDM/GG/SA/CV/.-
EXP. Nro. 2590