REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 31 de marzo de 2011.
200° y 152°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZA DIRIMENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA Nº 2593


Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la Doctora GRACIELA GARCIA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2593, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos Goitia Campos Armando José y Anker José Serrano Ortega, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
La Doctora GRACIELA GARCIA, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:

“…En fecha 07 de Diciembre del año 2010, soy designada como JUEZ Provisoria, de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de todas las causas llevadas por este Órgano Jurisdiccional en esta sede Jurisdiccional.

Ahora bien, en relación a la causal alegada, referente al hecho de haber emitido opinión, cumplo con informar que cuando me desempeñaba como Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, tuve conocimiento de una causa, cuya investigación fue aperturada por la presunta comisión de un hecho punible; (Homicidio Calificado). Del devenir de las investigaciones, quien suscribe aquí, en el ejerció de esas funciones emitió opinión consignando escrito de acusación formal.

En este sentido, se observa de la revisión de la presente causa signada con el Nro. 2593, nomenclatura de esta Sala, las varias actas de entrevistas realizadas por mi persona así como diligencias de investigación solicitadas, todo ello con el fin de llegar a determinar las circunstancias de modo lugar y tiempo, así como el Autor y los participes del delito de Homicidio Calificado arribando así al convencimiento de la participación de los ciudadanos GOITIA CAMPOS ARMANDO JOSE Y ARNALDO ORTEGA, lo que me llevo a interponer en contra de dichos ciudadanos Acto conclusivo contentivo de Acusación Fiscal. Ante esta situación, evidentemente esta Juzgadora, posee conocimiento de la causa, el cual fue obtenido en el desempeño de otras funciones, y desempeñar una actuación judicial en el mismo, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que deben reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos.
Situación que puede ser corroborada por ambas partes, es decir victima y representantes legales de los imputados, los cuales están en conocimiento de mi desempeño en dicha causa y pueden determinar su veracidad, así como de las propias actuaciones que corren insertas al presente expediente, demostrando así que se trata de un caso que ya fue sometido a mi conocimiento, en el cumplimiento del rol que ejercía para la fecha.
Considerando quien aquí suscribe, que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal .”


Ahora bien, en el caso de autos la juez en sus razones para inhibirse, indicó que al haber emitido opinión de fondo en la causa seguida a los ciudadanos Goitia Campos Armando José y Anker José Serrano Ortega, cuando se desempeñaba como Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, su objetividad pudiera verse afectada, por cuanto del devenir de las investigaciones, emitió opinión consignando escrito de acusación formal en contra de los referidos ciudadanos.

Señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “…. Por haber emitido opinión en la causa o con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interpreto testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñándose el cargo de Juez..…”

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en fallo Nro 0154/2001, del 2 de julio de 2001, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“Nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y,por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo…”


Quien aquí suscribe al examinar las actuaciones que conforman el asunto signado bajo el nro 2593, verificó que efectivamente la juez inhibida cuando se desempeñaba como Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuó en la presente causa, y del resultado de las investigaciones realizadas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Goitia Campos Armando José por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Anker José Serrano Ortega, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, lo cual se verifica a los folios 176 al 193 de la pieza uno de las presentes actuaciones; no quedando por tanto duda alguna que la juzgadora emitió opinión, al haber participado activa y directamente en la investigación seguida a los referidos ciudadanos, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Doctora GRACIELA GARCIA, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2593, nomenclatura de esta Sala, seguida a los ciudadanos Goitia Campos Armando José y Anker José Serrano Ortega, conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ DIRIMENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EDMH/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2593