REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 01 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA N° 2011-3129
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación intentado en fecha 01 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Publica Quincuagésima Cuarta (54°) Penal, Defensora del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada el 25 de enero de los corrientes, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/02/2011, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión.
Por considerarse pertinente, en fecha 18 de febrero de 2011, se ofició al Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar las actuaciones originales, las cuales fueron suministradas el 18 del mes y año en curso; por lo que encontrarse dentro del lapso legal correspondiente, esta Sala el 21 de los corrientes, se pronunció sobre la admisión, ADMITIENDO el recurso de apelación presentado por la Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Publica Quincuagésima Cuarta (54°) Penal, Defensora del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, y así mismo ADMITIÓ el escrito de contestación presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Publica Quincuagésima Cuarta (54°) Penal, Defensora del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, fundamentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 13 al 23 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“…Al respecto, la Defensa para el momento de la referida Audiencia se acogió al procedimiento ordinario, se apartó de la precalificaciones alegando a todo evento por no existir elementos suficientes para configurar los tipos penales y solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, estimando que no existe peligro de fuga y tampoco se verifica el peligro de obstaculización.
En la decisión recurrida el Tribunal 20º de Control acogió el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal CONCUSIÒN e impuso a mi defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
En la motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, la recurrida transcribe las actas que conforman el expediente, señala la dispositiva de la Audiencia para Oír al Imputado y luego el modo de producirse la aprehensión y algunas acotaciones respecto a la denuncia.
Así continúa la recurrida y en relación al peligro de fuga señaló:
“Es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, independientemente de la pena que pueda Atribuírsele al Delito. Por un lado el delito, estima también presente el Tribunal el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ….. En tal sentido, se cumple en este caso con el requisito que prevé el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem con lo cual se cumple el requisito que regula el numeral 2,3 del artículo 251 ejusdem.” (Subrayado de la Defensa)
Es ésta la motivación que dio la recurrida a la privación de libertad de mí defendido ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ y de la anterior transcripción de su motiva se permite la defensa señalar:
Desde el momento de la celebración de la Audiencia Para Oír al Imputado esta Defensa argumentó y fundamento las razones jurídicas por las cuales resultaba viable y proporcional la aplicación de una medida menos gravosa.
Respecto al Peligro de Fuga, éste constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, con su residencia habitual, por su voluntad expresa de someterse al proceso penal que se sigue, por la especial circunstancia de que en todo momento se mantuvo activo en el campo laboral y en consecuencia ubicable y además la posibilidad de abandonar el país resulta nula por cuanto el mismo no posee bienes de fortuna ni se acreditó ninguna otra circunstancia que haga probable su sustracción de la persecución penal. Tampoco presenta mi defendido registros policiales ni antecedentes penales. Por ello mal pueden invocarse los numerales 2 y 3 para que operen en contra mi defendido sin entrar a considerar el cúmulo de circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
“…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente…Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años…””. Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
En perfecta armonía con la decisión anterior, considera este juzgador, que al momento de la imposición de la actual medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, la juzgadora no consideró en conjunto, lo que debe considerarse como un peligro de fuga, sino que aisladamente consideró única y exclusivamente, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, sin que ambas circunstancias aún se encuentren demostradas en el presente asunto” (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Este criterio es pacífico y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así se aprecia en decisión de fecha 28-04-2008 (EXP. RC07-463) lo siguiente:
“Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
En el presente caso, primeramente, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de ocultamiento de arma de fuego, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tal hecho punible, no es grave; pues no sería igual o mayor a diez años, como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado y Subrayado de la Defensa)
(omissis)…
Tampoco consta en el expediente que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales. (Resaltado y Subrayado de la Defensa)
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.(Resaltado y Subrayado de la Defensa)
En virtud de lo expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, ordenar al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, revisar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 en contra de LUIS ENDERSON ROSO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSÉ RODOLFO LEAL MOGOLLÓN, JOSÉ ÁNGEL PINEDA RODRÍGUEZ, WILSON OBREGÓN DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA Y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO e imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Resaltado y Subrayado de la Defensa)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
(omissis)
Segundo: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos Luis Enderson Roso Jaimes, Vidal Contreras Puerto, José Rodolfo Leal Mogollón, José Ángel Pineda Rodríguez, Wilson Obregón Duarte, Alexander Contreras Pineda, Rosa Marlene Blanco Maldonado.
Tercero: Se ordena al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes revisar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 en contra de los ciudadanos Luis Enderson Roso Jaimes, Vidal Contreras Puerto, José Rodolfo Leal Mogollón, José Ángel Pineda Rodríguez, Wilson Obregón Duarte, Alexander Contreras Pineda, Rosa Marlene Blanco Maldonado, e imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, obvia el término de “pena grave” en su motivación al punto de tomar el límite máximo del delito imputado para fundamentar, obviando incluso la eventual dosimetría penal aplicable por mandato legal y procesal. Además la Ley Procesal Penal prevé la presunción de peligro de fuga exclusivamente para aquellos hechos punibles cuyas penas sean iguales o mayores a los diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es preciso acotar respecto a la pena a imponer del delito de Concusión, conlleva implícita una penalidad de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y si bien es cierto que la Defensa no compartió tal grado de participación; no obstante y dado que así fue admitida como precalificación provisional, es imperativo reiterar que tal como sostuvo y sostiene la Defensa, en la hipótesis negada de una eventual condena, bien por admisión de hechos o bien como resultado de un juicio oral y público; la pena concreta a imponer en el primero de los supuestos sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en el segundo de los supuestos NO SOBREPASARÍA LOS CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De tal manera que en ambos casos el hoy imputado tendría la posibilidad inmediata de solicitar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que no es más que el cumplimiento de la pena impuesta bajo condiciones distintas a la pena corporal.
En otro orden, en relación al peligro de obstaculización nada dice la Juez 20º de Control al fundamentar la privación de libertad de mi defendido; sin embargo, sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciarán en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
En consecuencia, no cursa en actas elemento alguno que haga constar que el acusado haya ejecutado o pueda ejecutar algún acto tendiente a obstaculizar su actividad investigativa o bien a evitar la comparecencia de testigos o expertos ante la Representación Fiscal.
En ese sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:
“5…Toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”
Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:
“…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Constitucionalmente, el artículo 44.1 de la Carta Magna consagra el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas por la Ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad de toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible durante el proceso.
Así, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible al afectado.
Igualmente, el artículo 247 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de todas aquellas medidas que restrinjan la libertad del imputado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho fundamental la presunción de inocencia, en su artículo 49 ordinal 2°; y a su vez la Ley Adjetiva penal consagra dicho principio en su artículo 8°.
Por último, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente indica lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o carencia de medios del imputado impidan la prestación.
En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON). En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con ánimo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad. De allí honorables Magistrados de Corte de Apelaciones que sea preciso citar a Diego de Saavedra quien célebremente dijo: “Adan siempre asidas de la mano la clemencia y la justicia. Usa de la una con tal arte que la otra no quede ofendida.”
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 25-01-2011 por el Tribunal VIGESIMO (20º) en Funciones de Control en contra de mi representado y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi defendido ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Los Abogados ANGEL MONGES MARQUEZ y ALIDA MORENO PEREZ, Fiscal 7º Titular y Auxiliar del Ministerio Publico, presentaron escrito de contestación que cursa a los folios 27 al 38 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:
“…El artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas”, y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de naturaleza penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es un omisión inexcusable para el como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Como ya se ha señalado, esto conllevo a la presentación de el ciudadano ANDERSON ALEXAANDER PEREZ RAMIREZ, ante el tribunal de Control y se decretase la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue objeto del recurso de Apelación interpuesto por la defensa y que hoy esta representación Fiscal contesta, una vez fue notificada el día 10 de febrero de 2011, siendo el día de hoy el tercer día hábil para contestar el mismo.
En razón de ello, consideramos pertinente y presentar formal CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hacemos de la siguiente manera. En consecuencia, no curso en actas elemento alguno que haga constar que el acusado haya ejecutado o pueda ejecutar algún acto tendiente a obstaculizar su actividad investigativa o bien a evitar la comparecencia de testigos o expertos anta la Representación Fiscal; en cuanto a este punto el Ministerio Público considera que la recurrida fundamento y esgrimió todos los elementos que fueron considerados para decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de que el delito precalificado CONCUSIÓN, establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudo ser autor en el ilícito penal, y por existir una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, aunado a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que existe un peligro de fuga inminente por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta prede1ictua1 del imputado, así como la obstaculización que podría llegar a emplearse sobre los testigos del presente caso, con el fin de impedir la búsqueda de la verdad.
La abogada Defensora expresa: Ahora bien, obvia el término de “pena grave” en su motivación al punto de tomar el límite máximo del delito imputado para fundamentar, obviando incluso la eventual dosimetría penal aplicable por mandato legal y procesal. Además la Ley Procesal Penal prevé la presunción de peligro de fuga exclusivamente para aquellos hechos punibles cuyas penas sean iguales o mayores a los diez años, tal como lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, es preciso acotar respecto a la pena a imponer del delito de Concusión, conlleva implícita una penalidad de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y si bien es cierto que la Defensa no compartió tal grado de participación; no obstante y dado que así fue admitida como precalificación provisional, es imperativo reiterar que tal como sostuvo y sostiene la Defensa, en la hipótesis negada de una eventual condena, bien por admisión de hechos o bien como resultado de un juicio oral y público; la pena concreta a imponer en el primero de los supuestos sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y en el segundo de los supuestos NO SOBREPASARÍA LOS CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De tal manera que en ambos casos el hoy imputado tendría la posibilidad inmediata de solicitar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que no es más que el cumplimiento de la pena impuesta bajo condiciones distintas a la pena corporal, está Representación Fiscal manifiesta. que la Juez dictó la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que la pena máxima del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, es de seis años, y de conformidad a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 253: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas," (Subrayado y negrillas del Ministerio Público).
Cabe señalar, que la precalificación acogida por el Tribunal se basó en los elementos de convicción presentados hasta la fecha y está sujeta a una calificación final según las resultas de la investigación, por lo cual aplica la facultad de adecuación típica, en virtud de la conducta desplegada por el imputado en los hechos descritos en las actas, se subsume el tipo penal conteniendo en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción que establece el delito de CONCUSIÓN.
Trae a colación esta Representación Fiscal, lo que establece el tratadista LORENZO BUSTILLOS: "La libertad solo puede restringirse para prevenir que el acusado o imputado eluda la acción de la justicia o obstaculice la comprobación de los hechos, pero nunca invocándose la gravedad de los delitos o de las pruebas que existan en su contra, precisamente porque el estado de inocencia veda del modo absoluto el tenerlo, directa o presuntamente, por culpable."
El recurrente denuncia: En otro orden de ideas, en relación al peligro de obstaculización nada dice la Juez 20° de Control al fundamentar la privación de libertad de mi defendido; sin embargo, sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciaran a los testigos, Victimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
En consecuencia, no cursa en actas elementos alguno que haga constar que el acusado hay ejecutado o pueda ejecutar algún acto tendiente a obstaculizar su actividad o bien a evitar la comparecencia de testigos o expertos ente la Representación Fiscal
Consideran estos Representantes del Ministerio Publico, traer a colación lo que establece el tratadista LORENZO BUSTILLOS: "El juez (...) podrá decretar medidas caute1ares sobre el imputado en la hipótesis de peligro para la investigación, cuando estime que existen sospechas graves y fundadas que éste intentará obstaculizar la investigación, como por ejemplo, destruyendo antecedentes que puedan ser utilizados como prueba en un juicio en su contra. / ... peligro de fuga, esto es, riesgo de que el imputado no comparezca a las actuaciones futuras del proceso, principalmente al juicio oral y al cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria./ Esta circunstancia debiera ser la más importante en cuanto a su consideración para el establecimiento de medidas caute1ares porque la principal condicionante de la viabilidad de un proceso será normalmente la garantía de comparecencia del imputado. Su fuga o falta de comparecencia impide la realización del juico y, aunque el sujeto sea luego capturado y el juicio se lleve a efecto más tarde, esto eleva los costos del sistema, lo des1egitima a los ojos del público, genera todo tipo de problemas organizativos y, finalmente, contribuye también a elevar la presión hacia el uso de la prisión preventiva como anticipación de pena. Es por esta razón que desde la primera comparecencia los jueces deben, a petición de los fiscales, prestar mucha atención al modo como garantizarán la comparecencia futura del imputado ... "
En fin, tenemos que el Tribunal de Control se pronunció en fecha 26 de enero de 2011, en la propia Audiencia de Presentación y fundamento su decisión en la misma fecha, lo que hizo en sintonía con la petición fiscal y ajustado a Derecho; es por ello, que solicitamos se declare SIN LUGAR lo peticionado por la defensa.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicitamos muy respetuosamente y actuando en el marco del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas de el Imputado ANDERSON ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ, Atular de la cédula de identidad N° V- 18.815.515, en contra de la decisión Admitida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero de 2011, correspondiente a la causa 20C-15477-11, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendido, sea declarado SIN LUGAR.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia para oír al imputado, la cual cursa a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, donde dictó los siguientes pronunciamientos:
“…en consecuencia este Tribunal Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Nulidad de Aprehensión del imputado MEJIAS TOVAR ANGEL FRANCISCO, por violación al articulo 44 de la Constitución y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de nulidad de aprehensión del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, solicitada por la defensa publica, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto del acta policial y demás actas de entrevista que rielan al expediente se desprende que el imputado fue aprehendido de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONCUSIÓN. En virtud de que faltan diligencia por practicar y así lo ha solicitado el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal califica los hechos como el delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ en cuanto al ciudadano MEJIAS TOVAR ANGEL FRANCISCO, solicitada por la defensa privada, este Tribunal la declara con lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Tribunal impone al ciudadano: ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Fijando como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, y en cuanto al ciudadano MEJIAS TOVAR ANGEL FRANCISCO, se declara la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Quedando notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Publica Quincuagésima Cuarta (54°) Penal, Defensora del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, recurre contra la decisión dictada en la Audiencia para oír al imputado celebrada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de enero de 2.011; conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del razonamiento del a quo referido al Peligro de Fuga, circunstancia que a su criterio es una presunción Iuris Tantum, ya que su representado tiene arraigo, está activo laboralmente y con residencia habitual, y en consecuencia ubicable y por demás la posibilidad de abandonar el país resulta nula por cuanto el mismo no posee bienes de fortuna ni posee ninguna otra circunstancia, que haga probable su sustracción de la persecución penal, por lo que no podría invocarse los numerales 2 y 3 para que operen en contra de su defendido sin entrar a considerar el cúmulo de circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, argumenta que el a quo omitió el termino de “pena grave” en su motivación, tomando el limite máximo del delito imputado; obviando la dosimetría penal.
Finalmente, solicita el recurrente que se declare admisible y con lugar el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de enero de 2.011 y en consecuencia, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor del imputado.
De la revisión de las actuaciones originales que fueron requeridas por esta Alzada al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, este Colegiado observa que el ciudadano Juez de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en la misma Audiencia de presentación de detenido y en el auto fundado de dicha privativa, dictado en la misma fecha de la presentación de dicho imputado.
En este orden de ideas, considera este Colegiado que la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de la norma suprema, que en su artículo 7, consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44.1 que dispone:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. (Negrilla del ponente).
La Sala Constitucional al referirse a la disposición antes señalada, en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, expresó:
“Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que la persona deben ser juzgada en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular. Este derecho a la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243 que establece que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código Penal Adjetivo”.
En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de libertad, según se lee:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
En el mismo sentido el artículo 243 eiusdem, señala:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, este ad quem bienhechor de los principios y garantías constitucionales, aprecia que, para tomar la decisión impugnada, el juez se sustentó en los siguientes elementos de convicción:
“Este Tribunal pasa a analizar si están dados los supuestos de procedencia del articulo 250 en cuanto al ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, con relación al Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad y que no este evidentemente prescrita, por su reciente data, el tribunal lo considera acreditado con el acta de investigación Penal, que riela al folio uno (01) y tres (03) de la causa, en la cual se describen las circunstancia de modo, lugar y tiempo y las evidencias que le fueron incautadas al imputado al momento su aprehensión, también se considera acreditado el hecho punible con las actas de entrevistas en rielan en los folios en los folios del Diez (10) hasta el veintitrés (23) de la causa, con lo cual se acredita la comisión del delito CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, y así se declara. En cuanto al ordinal 2º del articulo 250, relativo a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado el Tribunal lo considera acreditado con el testimonio de la ciudadana YENNIFER JAVIANNY TONCEL CAPOTE como consta en el folio doce (12) del expediente, asimismo el testigo ZULEIMA CAPOTE RODRIGUEZ como consta en el folio quince (15), y con el testimonio de la ciudadana CARMEN CAROLINA VELAZQUEZ MOZO, como consta en el folio dieciocho (18), el testimonio del ciudadano TORRIVILLA RODRIGUEZ PEDRO JOSE, como consta en el folio diecinueve (19), el testimonio del ciudadano VELASQUEZ MOZO DAYCI COROMOTO, como consta en el folio 22 del expediente, y así se declara, en cuanto al ordinal 3º relativo al Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, es criterio del Tribunal que siempre esta presente el peligro de fuga, independientemente de la pena que se le pueda atribuirle al delito, están también presente el tribunal el Peligro de Obstaculización en la investigación ya que nos encontramos en delitos de Delincuencia Organizada y el imputado podrían influir sobre testigos, victimas o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal, situación esta que pondría en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En cuanto al delito de asociación para delinquir previsto en el articulo 6 contra la delincuencia organizada el tribunal no lo admite por considerar que el Ministerio Publico no acredito la existencia de tal hecho punible y así se declara, en consecuencia en base a las motivaciones de hechos y derechos antes expresadas, este Tribunal impone al ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el articulo 250 numerales 1º 2º y 3º, 251 numerales 2º, 3º y parágrafo primero 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y fija como centro de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta y así se declara. En cuanto al ciudadano MEJIAS TOVAR ANGEL FRANCISCO, solicitada por la defensa privada, este tribunal la declara con lugar por cuanto del acta policial y demás actas de entrevistas que riela al expediente se evidencia que efectivamente el ciudadano no fue aprehendido en la comisión de hecho punible alguno como consta en el acta policial y es verificado ende las actas de entrevistas de los ciudadanos ZULEIMA CAPOTE RODRIGUEZ, como consta en el folio dieciséis (16), e igualmente en consta en la pregunta sexta donde manifiesta que se encontraba su sobrina de nombre Jenifer Toncel Capote, su persona y el señor Anderson, igualmente consta en acta de entrevista de la ciudadana YENNIFER JAVIANNY TONCEL CAPOTE, en donde se le preguntas las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los ciudadanos y en ningún momento coinciden con las características del ciudadano MEJIAS TOVAR ANGEL FRANCISCO, razón por la cual al no haber acreditado el Ministerio Publico lo supuestos de procedencia del articulo 250 lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela. Y ASI SE DECLARA.”
Estos fundados elementos de convicción, fueron analizados por el ciudadano Juez a quo en su decisión recurrida; denotando esta Instancia Superior, que para el momento en que fue aprehendido el ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, le fueron incautados los cinco (5) billetes de cien mil bolívares que presuntamente le entregó la denunciante ciudadana Zuleima Capote Rodríguez, a cambio de la libertad de su familiar. Igualmente el testimonio de la ciudadana María de los Ángeles Becerra, quien se desempeña como oficial de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien presenció, la denuncia de la agraviada; aunado el testimonio de la ciudadana Yennifer Gavian Toncel Capote, sobrina de la denunciante y testigo presencial para el momento en que presuntamente el imputado le exige el dinero a la agraviada; coetáneamente el testimonio realizado por la ciudadana Carmen Carolina Velásquez, testigo presencial y requerida por los funcionarios actuantes en la investigación, quien se encontraba en ese momento en el Palacio de Justicia; aunado a lo manifestado por el ciudadano Torrivilla Rodríguez Pedro José, testigo ocular del momento en que fue aprehendido el hoy imputado y contestes al señalar: la primera dejó constancia que el ciudadano imputado, le exigió dinero por la libertad de su hijo; que seguidamente le solicito su numero telefónico, y luego se introdujo al Palacio de Justicia para salir y decirle que esperara a su hijo. La segunda de las nombradas, expuso que ese, día se encontraba en el área de presentaciones del Palacio de Justicia donde visualizó a dos personas del sexo femenino sentadas en las sillas de la entrada, conversando con el inspector de guardia, las mismas le manifestaron que se encontraban esperando a un familiar que saldría en libertad, y que dos ciudadanos con chaqueta que decía alguacil, le exigió dinero para dejar en libertad a su hijo. a preguntas formuladas respondió que ángel y otro que se llama Anderson; la tercera, manifestó que encontrándose en compañía de su tía, en la puerta del palacio vieron a dos alguaciles a quienes se les acercaron y les dijeron que necesitaban información de su familiar, los alguaciles les manifestaron que no tenían problema en ayudarla y que le anotara su numero del celular, al cabo de quince minutos, le envió mensaje de texto que decía “llámame corazón,” lo llamo y le dijo que su primo ya había salido en libertad y que le consiguiera dinero; la cuarta: fungió como testigo presencial para el momento en que le incautan el dinero al hoy imputado; el quinto, funcionario de seguridad quien aprehende al ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ; el sexto Velásquez Mozo Dayci Coromoto, quien manifestó que presenció el momento en que luego, de una revisión corporal le incautaron el dinero al imputado.
De esta manera coinciden los testigos en señalar que el imputado ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, si se encontraba en el lugar de los hechos, y que es la misma persona a quien la comisión policial presuntamente le decomisó, la cantidad de quinientos mil bolívares, luego que la victima se los entregara debido a la exigencia de éste, a cambio de la libertad del familiar detenido; aunado a los demás elementos que fueron reseñados por el a quo, son suficientes para estimar que el prenombrado imputado, ha sido autor o partícipe en el delito concusión previsto en el artículo 60 del vigente de la Ley Contra la Corrupción, el cual merece pena privativa de libertad de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de del valor de la cosa dada o prometida; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y existe plurales indicios en su contra (Artículo 250 numeral 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal).
Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 2° y 3º y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en este tipo de ilícito la pena en concreto no excede de diez años, si la magnitud del daño causado no tiene parangón, debido a que la victima es el Estado venezolano, tal como se evidencia del caso sometido a conocimiento a este órgano Superior, pues se trata de un funcionario judicial (alguacil) investido de autoridad y que representa en su hacer diario al Estado Venezolano, de allí que la conducta presuntamente desplegada por este ciudadano constituye un caldo de cultivo para estimular la delincuencia organizada, que se nutre y fortalece mediante actos corruptos, por lo que resulta procedente la aplicación en el caso que nos ocupa del supuesto contemplado en el numeral 3 del artículo en mención para la aplicación de la medida de coerción personal acordada por el Tribunal a quo, previa ponderación de la gravedad del delito y del daño causado, tomando en cuenta que el agente pasivo del delito es el Estado.
Cabe igualmente destacar que el de delito de concusión es un obstáculo para la gobernabilidad pues, los Estados no podrían funcionar adecuadamente, cuando la corrupción mina sus bases, quedando el derecho penal como simbólico: muchas penas y pocos culpables.
Además, conforme el artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, ya que el imputado puede influir para que testigos, víctimas, quienes residen en el lugar donde acontecieron los hechos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.
En atención a todo lo anteriormente dispuesto, no asiste la razón al recurrente, por lo que es imperativo para esta Sala, negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a las solicitudes aducidas en su escrito recursivo, puesto que la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito de peligro, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta del imputado ciudadano, ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, encontrándose la decisión recurrida debidamente fundada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.
Como corolario de lo expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Publica Quincuagésima Cuarta (54°) Penal, Defensora del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada el 25 de enero de los corrientes, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 60 de la ley contra la corrupción, 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Abogada NELLYTZA AZUAJE, Defensora Publica Quincuagésima Cuarta (54°) Penal, Defensora del ciudadano ANDERSON ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada el 25 de enero de los corrientes, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de La ley contra la corrupción; 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
DRA. ARLENE HERNANDEZ R.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2011-3129
BAG/EJGM/AHR/LA/rch