REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4

Caracas, 1º de marzo de 2011
200° y 151°

Asunto: Nº 2541-10
Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: HERMES DE JESÚS LEZAMA BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.257.292, venezolano, nacido en Caracas, el 27 de abril de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Rudy Brito y Evaristo Lezama, dirección Petare, barrio San Blas, sector 1, casa s/n, Estado Miranda.

IVAN ALBERTO PADILLA ELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.941.134, venezolano, nacido en Caracas, el 27 de marzo de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Edith Elles y padre desconocido, dirección Petare, barrio San Blas, sector 1, casa Nº 21, Estado Miranda.

ALFREDO ALEJANDRO VILLANUEVA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.650.490, venezolana, nacido en Caracas, el 21 de marzo de 1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Santander Villanueva y Zoraida Vega, dirección Petare, barrio San Blas, sector 1, casa Nº 34, Estado Miranda.

ALBERTO BARRIOS REYES, Indocumentado, colombiano, Cartagena, Colombia, el 20 de junio de 1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio actual, hijo de Juancito Barrios e Isabel Reyes, dirección Petare, barrio San Blas, sector 1, casa Nº s/n, Estado Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: YAMILI URAVIC GUTIERREZ.

FISCAL: Fiscal Vigésimo Octavo (28°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: GUSTAVO BOYER FLORES y GABRIEL ARMANDO MUÑOZ RODRIGUEZ


Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por las abogadas MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes recurren de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2010 cuyo texto íntegro fue publicado el 10 de ese mismo mes ya año, por el Juzgado Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HERMES DE JESÚS LEZAMA BRITO, IVAN ALBERTO PADILLA ELLES, ALFREDO ALEJANDRO VILLANUEVA VEGAS y ALBERTO BARRIOS REYES, conforme a lo establecido en los artículos 330.3 en relación con los artículos 318.4, 319 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 27 de octubre de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1, 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 535, de 11 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 09 de noviembre de 2010, la cual fue diferida para el 16 de noviembre de 2010, nuevamente para el 25 de noviembre de 2010, posteriormente para el 2 de diciembre de 2010 y por último para el 9 de diciembre de ese mismo año, fecha en la cual tuvo lugar la audiencia, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Posteriormente el 11 de enero de 2011, se acordó realizar nuevamente la audiencia preceptuada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO se incorporó a sus labores como Juez integrante de esta Sala, a los fines de garantizar el principio de oralidad e inmediación, fijando la celebración de la misma para el 20 de enero de 2011 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

No obstante, el 1º de febrero de 2011, se acordó realizar nuevamente la audiencia preceptuada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ asumió el cargo de Juez Temporal de esta Sala, a objeto de suplir el reposo médico otorgado a abogada YIRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ Juez integrante de la Sala, ello con la finalidad de garantizar el principio de oralidad e inmediación, fijando la celebración de la misma para el 10 de febrero de 2011 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Itinerante Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Karla Daniela Moreno Antonetti, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos HERMES DE JESÚS LEZAMA BRITO, IVAN ALBERTO PADILLA ELLES, ALFREDO ALEJANDRO VILLANUEVA VEGAS y ALBERTO BARRIOS REYES, conforme a lo establecido en los artículos 330.3 en relación con los artículos 318.4, 319 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida fundamentó su decisión el 10 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“...(omissis)... En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, luego de analizar los medios de prueba que sirvieron de base a la Fiscalía del Ministerio Público, para acusar formalmente a los imputados LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en le artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores, señalando dicha representante fiscal que los imputados antes identificados…(omissis)… aseveración ésta que hace sólo con el dicho de la victima BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, ya que el acta policial a que hace mención y donde se evidencia la aprehensión de los imputados esta se refiere a momentos después de el hecho, es decir, a la aprehensión de estos en un lugar distinto donde se produjo el hecho y sin tener certeza dichos funcionarios que éstos hayan sido los sujetos que cometieron el hecho que momentos antes les había señalado la víctima, ya que los mismos actuaron siguiendo el dicho de ésta, y por último, lo depuesto por el ciudadano MUÑOZ RODRÍGUEZ GABRIEL ARMANDO, quien conducía el jeep que fue avistado por los funcionarios aprehensores, y quien solo señala que a la altura del Barrio Nazareno se montaron cuatro chamos y uno de ellos tenía un arma de fuego, que siguió su recorrido, cuando los alcanzó la policía que detuvo a los sujetos; de lo que se evidencia que este ciudadano es testigo presencial solo de la aprehensión de los imputados, más no del hecho principal que se averigua; aunado a todo ello, se observa que no existe experticia del Vehículo moto objeto del hecho que se investiga, que identifica la Vindicta Pública en su análisis y describe la víctima, ni del arma que según el acta de aprehensión le fue incautada al imputado LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, o por lo menos de alguna otra prueba que determine la existencia del vehículo moto o del arma, involucrados en el presente hecho, es decir el cuerpo del delito, y que sirvieron para encuadrar la conducta de dichos imputados en la norma por la cual fueron acusados; razón por la cual, considera quien aquí decide que no esta comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y mucho menos la responsabilidad penal de los imputados LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, en la comisión de u delito inexistente; declarándose así con lugar, la excepción opuesta por la defensa en cuanto a este punto se refiere. Así las cosas, y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos considera este Juzgadora (sic) que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que nos encontramos con una absoluta insuficiencia probatoria, igualmente ante la observación que hace este Tribunal en funciones de Control de la carencia de testigos que corroboren el dicho de la víctima BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, y que cualquier medio de prueba que demuestre la existencia del supra señalado Vehículo moto despojado dicha víctima y del arma de fuego supuestamente incautada, referida en el acta de aprehensión de los arriba mencionados imputados LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO. Basándose este Tribunal Itinerante en funciones de Control, para hacer las anteriores observaciones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reitera a su vez sentencia de carácter vinculante de la misma sala, Nº 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), antes señalada, en la cual se ha delimitado sabiamente las funciones del Juez de Control, expresado entre otras cosas, que le corresponde al Juez de esta fase, analizar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. En razón de todo lo expuesto y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada, es base para señalar, que con las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, con la cual pretende solicitar el enjuiciamiento público de los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no constituyen bases suficientemente sólidas, que permiten vislumbrar tan siquiera una probabilidad mínima de condena, de efectuarse el debate de juicio oral y público, ello con fundamento además en el hecho cierto, de que en el presente caso no existen testigos presenciales, del momento en que supuestamente a los hoy imputados se les aprehendiere, que corroboren el dicho de la víctima BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, mas aún que no existen medios de prueba que demuestren la existencia del supra señalado Vehículo moto despojado a dicha víctima y del arma de fuego supuestamente incautada, referida en el acta de aprehensión de los arriba mencionados imputados, lo cual pudiera comprometer sus responsabilidades en el hecho investigado. Igualmente, este Tribunal invoca la Sentencia Nº: 483 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 24 de Octubre de 2.002, Expediente No: C-020315, y donde se pronunció en relación a la sola presencia de los funcionarios Policiales, a la hora de ser debatidas las pruebas en juicio oral y público, así como el resultado de la experticia; caso éste en donde se dictó fallo condenatorio sin contar con los elementos de prueba suficiente y donde en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello. En razón de toda la argumentación antes expuesta, este Tribunal, deberá declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, y declarar en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º, en relación con el Artículo 318 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados…(omissis)…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO


El 17 de septiembre de 2010, las abogadas MARIA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMIREZ, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 447.1.2.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:


“…(omissis)…NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO y JUICIO PREVIO Observado el sustrato antes trascrito de la Sentencia proferida por la Juzgadora, esta Representación Fiscal observa que la valoración hecha por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los Tribunales Móviles ubicados adyacentes al Complejo Cultural “Vicente Emilio Sojo” del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, es violatoria del Debido Proceso y desconocimiento del derecho, ya que la juzgadora entró a conocer el fondo de la causa, efectuando análisis y valorando los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, asumiendo la competencia de un Juez de Juicio, concluyendo así en la responsabilidad de los imputados, al exponer en su pronunciamiento, entro otras cosas:…(omissis)… considerando esta Representación Fiscal que no es propio de la fase intermedia del proceso, sino una facultad exclusiva del Juez de Juicio, debiendo la Juzgadora solamente limitarse a verificar si esas pruebas eran lícitas, pertinentes y necesarias, tal como lo establece el Articulo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal, y decretar el Sobreseimiento en caso de considerarlo procedente, debió hacerlo con base a los supuestos dados en el Articulo 28 y 48 ejusdem, y, no es el caso que nos ocupa en el presente recurso, no se da los supuestos establecidos en la norma precitada. En este sentido, el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal es taxativo al establecer lo siguiente:…(omissis)… evidenciándose del acta de Audiencia Preliminar, que tal norma jurídica fue transgredida flagrante, sesgada y ligera, por parte de la Juzgadora al emitir pronunciamiento que como no esta comprobada la existencia material del objetivo pasivo del delito, lo que a su criterio no se le puede responsabilizar a los imputados, ya que no existe un delito, según su criterio, al expresar entre otras cosas textualmente lo siguiente…(omissis)…Es de observar Ciudadanos Magistrados, a quienes le corresponda conocer del presente recurso, que es clara la norma, al expresar cual es la actuación propia que tiene los jueces en la fase intermedia del proceso penal, es decir, que tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el Control de la Actuación…(omissis)…; pero no debe el Juzgado de Control, conocer sobre el fondo del asunto, ya que en el caso concreto, donde el juzgador considera que existen circunstancias complejas que a su vez generan incertidumbre, en relación a la comisión del ilícito penal y la responsabilidad de los imputados en los mismos, ha debido la juzgadora, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del texto adjetivo penal, pasar la causa a juicio, para sustentar tal incertidumbre con el contradictorio en el contradictorio en juicio, y con ello lograr certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho como finalidad del proceso penal…(omissis)… En razón de lo anterior, se deriva que las cuestiones de fondo, que evidentemente si ameriten un debate probatorio, solo podrán ser objeto de un estudio y análisis en la fase del Juicio Oral y Público, toda vez que es en ella donde manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción, y oralidad que conforman el proceso en el venezolano (sic) …(omissis)… En este sentido, esta Representación Fiscal, considera que existe indiscutiblemente una vulneración del derecho, en cuanto al debido proceso y la correcta aplicación de la norma jurídica, por lo cual se debe hacer un análisis del elenco de competencia procesal, con la finalidad de constatar la usurpación de competencia por parte del Juez a Quo, quien en definitiva es el problema que subyace en el caso de marras. Y ASI PIDO QUE SE DECLARE. CAPITULO IV NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR INCORRECTA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA …(omissis)… Al respecto, esta Representación Fiscal observa, que la Juez, al decretar el Sobreseimiento de la causa, para conocer sobre el fondo de la misma y para decretar ligeramente la libertad de los imputados de marras, hizo mención a la decisión Ut Supra, de una manera sesgada, parcializada y convenida, toda vez, que esa decisión se refiere a cuatro casos específicos, como los son, la atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, inculpabilidad o d no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o a la no atribuibilidad (sic) del mismo a imputado; lo cual no se ajusta en la situación que se plantea, motivo de la presente impugnación, ya que la referida decisión también establece…(omissis)… En este sentido, queda demostrado que la Juez A Quo, en la Oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, pasó a valorar los medios probatorios ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, quintándole credibilidad al dicho de la víctima, haciendo señalamiento que no existen testigos que avalen el dicho de esta, cercenándole arbitrariamente su derecho a ser oída (Artículo 120 numeral 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal), por el Juez de Juicio quien mediante los Principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad valorará su intervención; Asimismo, la Juez Aquo profirió en su pronunciamiento que existen dudas que los imputados no son responsables de un delito, habida cuenta que la misma profiere en su decisión que no existe delito alguno. Trayendo como consecuencia, que se le haya vulnerad el derecho al Juicio Previo, debido Proceso, inmediación, concentración, contradicción y oralidad y con ello la finalidad del proceso, ya que la misma debió tomar su decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que la misma considerara decretar el sobreseimiento, debió hacerlo con base a los supuestos dados en el Articulo 28 y 48 ibidem. En tal sentido, no debió el A quo decretar el Sobreseimiento de la causa, sino que por el contrario debió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y de esta manera ordenar el enjuiciamiento de los imputados, en caso de no acogerse este último a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, razón por la cual consideramos que este recurso deber ser ADMITIDO y en definitiva de ser (sic) declarado CON LUGAR, y en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar…(omissis)… CAPITULO V NULIDAD DE LA AUDIENCIA POR LA VIOLACION FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES…(omissis)… Al respecto, esta Representación Fiscal, observa que la Juzgadora vulneró flagrantemente el derecho de la Víctima a estar presente en la Audiencia y ser escuchada, alegando en su pronunciamiento que los datos de la dirección son imprecisos, haciendo alusión a que la misma no puede ser localizada, es por lo que es evidente y sin lugar a dudas, que la juzgadora trasgredió lo establecido en el Artículo 327 del texto adjetivo penal…(omissis)… Así las cosas, consideran estas Representantes que existe un error grave e inexcusable, al celebrar la Audiencia Preliminar, pues resulta manifiesto que la victima de la presente causa, no fue citada debidamente para la Audiencia, no agotando la Juez ningún mecanismo para su ubicación…(omissis)… En razón de lo anterior, no entiende esta Representación Fiscal, el porque la Juez en pleno desconocimiento del derecho y de una manera ligera explana en su sentencia, que no existe el cuerpo del delito y desecha arbitrariamente el ofrecimiento del medio probatorio relacionado con el Avalúo Prudencial,…(omissis)… ya que se desprende de actas que el vehículo in comento no fue recuperado, toda vez que existe otro sujeto que no se logró identificar, quien se dio a la fuga con el vehiculo clase moto objeto del presente proceso, siendo esta una situación que se explicó claramente en el libelo Acusatorio, más sin embargo, la Juzgadora desechó infundadamente esta prueba la cual es lícita, útil, necesaria y pertinente para los fines que fue ofrecida, lo cual podría a conllevar a estar precedentes graves en detrimento en la justicia,…(omissis)… CAPITULO VI DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD En este orden de ideas, solicito muy respetuosamente, una vez admitido el presente escrito recursivo le sea decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Imputados LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO ALEJANDRO y BARRIOS REYES ALBERTO…(omissis)… En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso…(omissis)… Es por ello que estas Representantes de la Vindicta Publica, considera que ante tales violaciones flagrantes de los Principios del Debido Proceso, Juicio Previo, Tutela Judicial Efectiva, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, resulta imperativo solicitar muy respetuosamente la NULIDAD DE LA DECISIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMÍREZ, Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESÚS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO y VILLANUEVA VEGAS ALFREDO ALEJANDRO, conforme a lo previsto de los artículos 330 numeral 3 en relación con el artículo 318 numeral 4, y artículo 319 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, advierte esta Alzada que el mismo fue estructurado en varias denuncias, las cuales serán resueltas en el orden de su interposición en los siguientes términos:

Primera denuncia:

- Nulidad de la audiencia preliminar por violación del debido proceso y juicio previo.

Alegan los recurrentes, que la valoración hecha por el Juzgado de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, es violatoria del debido proceso ya que, en su criterio, efectuó un análisis y valorando los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, asumiendo competencia de un Juez de Juicio.

Estiman las recurrentes, que el Juez de Control debió limitarse a verificar si las pruebas promovidas por el Ministerio Público, eran lícitas, pertinentes y necesarias tal como lo establece el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de considerar procedente decretar el sobreseimiento debió hacerlo con base a los supuestos del artículo 28 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen que los Jueces en fase intermedia tienen como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, considerando que el Juez de Control debe realizar un análisis de los fundamentos fáctico jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase como un filtro a los fines de interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, pero no debe conocer del fondo del asunto.

Concluyen las recurrentes en este punto alegado que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio, solo podrán ser objeto de un estudio o análisis en la fase de juicio oral y público, toda vez que, es en ella donde se concretan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que conforman el proceso penal, en razón a ello, consideran las apelantes que existen vulneración del derecho al debido proceso y a la correcta aplicación de la norma jurídica.

Ahora bien, advierte esta Sala de Apelaciones, respecto a este punto impugnado que, el Juzgado de Control, para fundamentar el sobreseimiento decretado conforme a lo previsto de los artículos 330.3 en relación con el artículo 318.4, y artículo 319 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…(omissis)…En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, luego de analizar los medios de prueba que sirvieron de base a la Fiscalía del Ministerio Público, para acusar formalmente a los imputados LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en le artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Roo de Vehículos Automotores, señalando dicha representante fiscal que los imputados antes identificados…(omissis)… aseveración ésta que hace sólo con el dicho de la victima BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, ya que el acta policial a que hace mención y donde se evidencia la aprehensión de los imputados esta se refiere a momentos después de el hecho, es decir, a la aprehensión de estos en un lugar distinto donde se produjo el hecho y sin tener certeza dichos funcionarios que éstos hayan sido los sujetos que cometieron el hecho que momentos antes les había señalado la víctima, ya que los mismos actuaron siguiendo el dicho de ésta, y por último, lo depuesto por el ciudadano MUÑOZ RODRÍGUEZ GABRIEL ARMANDO, quien conducía el jeep que fue avistado por los funcionarios aprehensores, y quien solo señala que a la altura del Barrio Nazareno se montaron cuatro chamos y uno de ellos tenía un arma de fuego, que siguió su recorrido, cuando los alcanzó la policía que detuvo a los sujetos; de lo que se evidencia que este ciudadano es testigo presencial solo de la aprehensión de los imputados, más no del hecho principal que se averigua; aunado a todo ello, se observa que no existe experticia del Vehículo moto objeto del hecho que se investiga, que identifica la Vindicta Pública en su análisis y describe la víctima, ni del arma que según el acta de aprehensión le fue incautada al imputado LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, o por lo menos de alguna otra prueba que determine la existencia del vehículo moto o del arma, involucrados en el presente hecho, es decir el cuerpo del delito, y que sirvieron para encuadrar la conducta de dichos imputados en la norma por la cual fueron acusados; razón por la cual, considera quien aquí decide que no esta comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y mucho menos la responsabilidad penal de los imputados LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, en la comisión de u delito inexistente; declarándose así con lugar, la excepción opuesta por la defensa en cuanto a este punto se refiere. Así las cosas, y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos considera este Juzgadora (sic) que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad por la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, evidenciándose en consecuencia, que nos encontramos con una absoluta insuficiencia probatoria, igualmente ante la observación que hace este Tribunal en funciones de Control de la carencia de testigos que corroboren el dicho de la víctima BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, y que cualquier medio de prueba que demuestre la existencia del supra señalado Vehículo moto despojado dicha víctima y del arma de fuego supuestamente incautada, referida en el acta de aprehensión de los arriba mencionados imputados LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO. Basándose este Tribunal Itinerante en funciones de Control, para hacer las anteriores observaciones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual reitera a su vez sentencia de carácter vinculante de la misma sala, Nº 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), antes señalada, en la cual se ha delimitado sabiamente las funciones del Juez de Control, expresado entre otras cosas, que le corresponde al Juez de esta fase, analizar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. En razón de todo lo expuesto y con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes invocada, es base para señalar, que con las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, con la cual pretende solicitar el enjuiciamiento público de los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no constituyen bases suficientemente sólidas, que permiten vislumbrar tan siquiera una probabilidad mínima de condena, de efectuarse el debate de juicio oral y público, ello con fundamento además en el hecho cierto, de que en el presente caso no existen testigos presenciales, del momento en que supuestamente a los hoy imputados se les aprehendiere, que corroboren el dicho de la víctima BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, mas aún que no existen medios de prueba que demuestren la existencia del supra señalado Vehículo moto despojado a dicha víctima y del arma de fuego supuestamente incautada, referida en el acta de aprehensión de los arriba mencionados imputados, lo cual pudiera comprometer sus responsabilidades en el hecho investigado. Igualmente, este Tribunal invoca la Sentencia Nº: 483 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 24 de Octubre de 2.002, Expediente No: C-020315, y donde se pronunció en relación a la sola presencia de los funcionarios Policiales, a la hora de ser debatidas las pruebas en juicio oral y público, así como el resultado de la experticia; caso éste en donde se dictó fallo condenatorio sin contar con los elementos de prueba suficiente y donde en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el Tribunal de la Primera Instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello. En razón de toda la argumentación antes expuesta, este Tribunal, deberá declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, y declarar en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO y BARRIOS REYES ALBERTO, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3º, en relación con el Artículo 318 numeral 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados…(omissis)…”

De la lectura realizada a los fundamentos de la recurrida, advierte esta Alzada que la abogada KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, Juez Itinerante de Control del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente realizó un análisis de fondo de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, asumiendo actuaciones propias del juez de juicio, quien en definitiva es el que debe realizar un análisis, comparación y valoración de los medios probatorios llevados a juicio.

Si bien la recurrida señala que el Juez de Control no es un simple tramitador de la acusación fiscal, no es menos cierto que el Juez, en esta fase intermedia del proceso, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, como se verificó en el caso bajo análisis, cuando la recurrida analizó el contenido del acta policial de 21 de enero de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Intervención Polivalente de la Policía Municipal del Estado Miranda, y en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los acusados de autos, concluyendo que la aprehensión de los acusados se produjo después de ocurrido el hecho y en un lugar distinto, y por tanto dichos Funcionarios no tenían certeza que los acusados hubieran sido los sujetos que cometieron el hecho ya que actuaron siguiendo el dicho de la víctima.

Por otra parte, la recurrida analizó la declaración del ciudadano MUÑOZ RODRÍGUEZ GABRIEL ARMANDO, testigo promovido por la Fiscalía, y estableció que sólo señala que a la altura del Barrio Nazareno se montaron cuatro sujetos y uno de ellos tenía un arma de fuego, que siguió su recorrido cuando los alcanzó la policía que detuvo a los sujetos, concluyendo con ello la recurrida que el citado ciudadano es testigo de la aprehensión de los imputados más no del hecho principal.

Refiere asimismo el Juzgado de Control para fundamentar el sobreseimiento decretado conforme a lo previsto en el artículo 330.3 en relación con el artículo 318.4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe experticia del vehículo moto objeto del hecho que se investiga, no obstante ha constatado esta Sala de Apelaciones de la lectura del acta de audiencia preliminar, que el Ministerio Público ofreció como medio de prueba la declaración de la Funcionaria EVELIN PARRILLA, adscrita a la División contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el avalúo prudencial, identificado con el N° 9700.232, de 08 de marzo de 2010, realizada a la moto, tipo paseo, marca Kawasaki, color roja, sin placas, despojada a la víctima de los hechos.

Como se puede apreciar, la recurrida sí realizó un análisis de fondo de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación al punto de analizar y comparar el contenido de cada uno y de alguna manera desecharlos para fundamentar el sobreseimiento decretado en el caso de marras.

El Juez de Control, en la oportunidad de la audiencia preliminar, debe analizar la pertinencia y necesidad de la prueba promovida en tiempo hábil por las partes, sin embargo ello no implica que deba analizar el contenido de las deposiciones rendidas por los testigos, víctimas, funcionarios o expertos y compararlas entre sí, toda vez que, en esa fase se cuenta solo con diligencias de investigación, por lo que le corresponde al Juez de Juicio realizar el análisis y comparación de los medios de prueba recibidos en el debate oral conforme a los principios de inmediación, concentración y oralidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, estableció respecto a la función que ejerce el Juez de Control en la audiencia preliminar, lo siguiente:

“…(Omissis)….En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”(Omissis).

En relación a lo expuesto en la sentencia citada, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESÚS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO y VILLANUEVA VEGAS ALFREDO ALEJANDRO, conforme a lo previsto de los artículos 330.3 en relación con el artículo 318.4, y artículo 319 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada se ordena a otro de Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a la abogada KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Juez de Control que deba conocer de la presente causa que realice los trámites pertinentes para lograr la captura de los acusados quienes se encontraban detenidos al momento de la celebración de la audiencia preliminar. Y así también se decide.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, estima esta Alzada inoficioso resolverlas, dada la nulidad decretada. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2010, por las abogadas MARÍA MARGARITA ROSENDO y MARCJHA ALEANE CASTRO RAMÍREZ, Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2010, por el Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESÚS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO y VILLANUEVA VEGAS ALFREDO ALEJANDRO, conforme a lo previsto de los artículos 330.3 en relación con el artículo 318.4, y artículo 319 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de los imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que a su vez sea distribuido a un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que no se encuentre como Jueza la abogada KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese lo conducente al Juzgado Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer (1º) día del mes de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2541-10
CSP/MAC/JTV/mm