Caracas, 15 de marzo de 2011
200° y 151°

Ponente: Cesar Sánchez Pimentel
Expediente Nº 2617-11

Corresponde a esta Sala Cuatro (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, en su condición de defensores privados del acusado Hermágoras González Polanco, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó pronunciarse de la solicitud planteada por la defensa de declinar la competencia en la oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2617-2011 a la causa, designándose ponente al Juez Cesar Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 16 de febrero del año en curso la Jueza Jacqueline Tarazona Velásquez, en su carácter de Jueza integrante de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de febrero del presente año, fue admitida la inhibición planteada por la funcionaria judicial, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha por quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de febrero del 2011, se acordó elegir por sorteo a otro Juez integrante de las otras Salas restantes, a los fines de integrar y constituir Sala accidental para decidir la presente causa signada con el N° 2617-11, nomenclatura de este Tribunal Colegiado, resultando electa la Abogada Moraima Carolina Vargas, Juez de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual fue convocada en su oportunidad.

El 23 de febrero del presente año, se recibió comunicación sin número, emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, donde la Abogada Moraima Carolina Vargas Jaimes, Juez integrante de la referida Sala, se excusó a la convocatoria realizada, por lo cual se acordó realizar un nuevo sorteo, a los fines de integrar y constituir la Sala accidental para decidir la causa N° 2617-11 nomenclatura de este Tribunal Colegiado, resultando seleccionada por insaculación, la Abogada Verónica Zurita Pietrantoni, Juez integrante de la Sala Siete de Corte de Apelaciones.

El 9 de marzo del 2011, compareció ante este Tribunal Colegiado la ciudadana Abogada Verónica Zurita Pietrantoni, quien aceptó el cargo recaído en su persona como Juez para constituir la Sala Accidental y decidir el recurso de apelación interpuesto por los abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, en su condición de defensores privados del ciudadano Hermágoras González Polanco.

Ahora bien siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Se constata que los recurrentes, abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, en su condición de defensores privados del ciudadano Hermágoras González Polanco, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta de las copias certificadas de las respectivas actas de juramentación y aceptación de defensa del 05 de agosto de 2008 y 13 de noviembre del 2009, levantada la primera por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control, y la segunda por el Juzgado Primero (1°) de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del cuaderno de incidencias, razón por la cual se determinó que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien esta Sala a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la decisión impugnada, dictada el 17 de enero del 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observa que la decisión recurrida es del siguiente tenor.:

“…Visto el escrito que antecede, presentado por el profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTON, en su carácter de defensor privado del acusado HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, mediante el cual solicita LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Tribunal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; este tribunal acuerda pronunciarse con relación a dicha solicitud, en la Apertura del Juicio Oral y Público , la cual está pautada para el día MARTE 18 DE ENERO DE 2011, A LAS 9:00 HORAS DE LAM AÑANA, por lo cual se ratifica la fecha y hora pautada, en consecuencia, se acuerda notificar al solicitante, a los fines de que comparezca el día fijado por este tribunal. Cúmplase….”

Del contenido de la decisión anteriormente transcrita, surge que en la misma la Juez Primera en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de la declinatoria de competencia formulada por la defensa, para la oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público, pautada para el martes 18 de enero del 2011 a las 9:00 horas de la mañana, de donde surge evidente que el auto impugnado conforma una decisión de mero tramite u ordenamiento procesal, en donde el órgano jurisdiccional según el orden procesal previamente fijado, acordó dictar el pronunciamiento solicitado por la defensa, el día acordado para el inicio del juicio oral y público.

En este sentido, es oportuno precisar que las providencias de mero tramite o de simple sustanciación tienen por objeto propender al impulso procesal, y por lo tanto no llegan a constituir una interlocutoria objeto de apelación por no haberse emitido luego de un incidente entre las partes; se trata de decisiones donde se fija la fecha de celebración de un acto, o de emisión de un pronunciamiento, tal y como ocurrió en el caso de marras.

De conformidad a lo previsto por el legislador en el artículo 444 del instrumento Adjetivo Penal, los autos de mera sustanciación son impugnables a través de recurso de revocación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente lo decidido, y dicte la decisión que corresponda.

Con relación a lo expuesto es necesario precisar que en materia de recurso contra decisiones judiciales, rige el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

De igual manera es preciso señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer causas, el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Negrilla de la Sala).

En virtud de lo antes expuesto, tomándose en consideración que en este caso no procede el recurso de apelación en contra de la decisión impugnada, ya que se trata de una auto de mera sustanciación del procedimiento, lo procedente y ajustado a derecho, según lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por los abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio, el 17 de enero del 2011, mediante la cual acordó pronunciarse en relación a la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el abogado Juan Ernesto Garantón, en su carácter de defensor privado del acusado, Hermagoras González Polanco, en la apertura del juicio oral y público, pautada para el día martes 18 de enero del 2011, a las 9:00 horas de la mañana. Ya así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Domingo Alexander Mendoza Cordero y Ricardo Javier Ramones Noriega, en su condición de defensores privados del acusado Hermágoras González Polanco, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó pronunciarse de la solicitud planteada por la defensa de declinar la competencia, en la apertura del juicio oral y público.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro (accidental) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el quince (15) de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO VERONICA T. ZURITA PIETRANTONI


EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2617-11
CSP/MAC/VSP/MMC/yfe.