Caracas, 15 de marzo 2011
200º y 152°



Expediente Nº 2633-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2011, por la abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de apertura a juicio dictado el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

El 4 de marzo de 2011 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se encontraba identificada con el Nº 2633-11 y la ponente designada es la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 10 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar del Juzgado de Instancia el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, a los fines de verificar la legitimidad de la recurrente.

El 11 de marzo de 2011, se recibió comunicación Nº 330-10 emanada del Tribunal Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual participan a esta Sala, que la causa signada bajo el Nº 13.810-10, seguida al ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO, fue remitida al Juzgado Duodécimo de Juicio Circunscripcional.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó recabar del Juzgado Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el acta de nombramiento, aceptación y juramentación de la abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, a los fines de verificar la legitimidad de la recurrente. Dicha información fue recibida en la presente fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El auto impugnado data de 7 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas, ordena el pase a juicio de la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que al folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 14 de diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia que la abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO. En razón a ello, se determinó que la referida defensora tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.


DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN


La abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO, recurrió de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, conforme con lo preceptuado en artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma anteriormente citada, hace referencia a los motivos mediante los cuales podrá fundarse el recurso de apelación contra una sentencia definitiva, no obstante, aún cuando se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la recurrente, es menester señalar que la providencia judicial impugnada no debió ser recurrida conforme a los términos pautados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que ordena la apertura a juicio y no de una sentencia definitiva.

Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Y Así se hace constar.
Ahora bien, la abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO, impugna en el presente caso que “… SE DICTAMINO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO E IGUALMENTE NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACION UNOS ELEMENTOS DE PRUEBA…”

El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo señalado a continuación:

“Artículo 437: La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Respecto a las decisiones recurribles que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentren referidas a los medios de prueba, así como de la inimpugnabilidad del auto de apertura a Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

…(omissis)…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…” (Subrayado de esta Alzada).

En atención a las normas y sentencia vinculante antes trascritas, existe entonces la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, por tratarse de una decisión interlocutoria que simplemente define la materia sobre la cual se centrará el juicio oral y público, sólo la inadmisibilidad de las pruebas en fase de audiencia preliminar son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, toda vez que tal admisibilidad, no ocasiona gravamen irreparable para el acusado, quien podrá en la fase más garantista del proceso penal -fase de juicio- refutar los medios de pruebas previamente admitidos por el Juez de Control y las partes tendrán entonces igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas, correspondiéndole al Juez de esta fase el análisis y consideración de dichos medios probatorios. Por las razones indicadas resulta forzoso declarar inadmisible la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, impugna la Defensa que existe una errónea interpretación por parte del Juzgado de Control en cuanto a la calificación jurídica atribuida al acusado de autos, en cuanto a las circunstancias de la comisión del hecho, por lo cual considera que la misma debió haber sido desestimada.

Tal como fue señalado en la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es de carácter vinculante, la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, implica indefectiblemente la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la presentada por el querellante o acusador privado, calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por la sentencia vinculante antes aludida, lo procedente en el presente caso será declarar inadmisible la segunda denuncia. Así se decide.

En base a lo expuesto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2011, por la abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de apertura a juicio dictado el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 11 de febrero de 2011, por la abogada ZENAIDA PÉREZ SILVA, en su condición de defensora privada del ciudadano DANIEL ALBERTO PINTO CASTILLO, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de apertura a juicio dictado el 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente compulsa la Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO


Exp: Nº 2633-11
CSP/MAC/JT/mm