Caracas, 17 de marzo de 2011
200° y 152°
PONENCIA: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EXP. N° 2627-11
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, en contra de auto dictado el 20 de septiembre por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el archivo judicial y negó la entrega del vehículo Toyota, modelo Prado, Placas: Gal-09Y, serial de carrocería: 9FH11VJ9519005521, serial de motor: 5VZ1195512.
El 23 de febrero de 2011, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones recibió el presente asunto judicial, designándose ponente, previo auto, al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, que con tal carácter suscribe esta decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “...omissis…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...omissis…”
Asimismo el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte prevé:
“… la acción de amparo… cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia…el Tribunal competente será el superior jerárquico…”
En este caso es señalado como agraviante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó el archivo judicial y negó la entrega del vehículo indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.
ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE
La abogada KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ FERNANDO SOTO, interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27 49 numerales 8, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Esgrime la accionante, en el punto N° 5 del capítulo denominado: “Síntesis a los efectos de estimar acreditados los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la presente acción”, que estima procedente la acción interpuesta, por considerar que: “…no encuentra recurso alguno pendiente por el motivo de las violaciones arriba denunciadas..” para impugnar el acto dictado por el Juez Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, significando que no existe otro medio para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Precisa la accionante que el acto lesivo se concreta en la decisión dictada el 20 de septiembre de 2010, mediante la cual el mencionado órgano jurisdiccional decretó el archivo judicial y niega la entrega del vehículo en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los hechos, se plantea en la solicitud de amparo que el ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, adquirió un vehículo a un ciudadano que posteriormente no pudo ser identificado, por cuanto fue engañado y sorprendido en su buena fe.
Que, se solicitó la entrega del bien conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ministerio Público, quien lo negó luego de practicada las experticias de ley, por cuanto determinó que todos los seriales se encuentran alterados.
Que, vista la negativa del Ministerio Público se recurrió a la vía jurisdiccional, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la entrega del vehículo solicitado, por lo que dicha decisión fue recurrida, siendo declarada parcialmente con lugar dicha apelación por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Que, el Tribunal Décimo (10°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer nuevamente de la solicitud, no acató la decisión de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, de fijar una audiencia especial que se debió celebrar al décimo (10) día hábil.
Que, al contrario de lo ordenado por la Alzada, el Juzgado a quo se limitó a dictar un auto en el cual decretó el archivo judicial y negó nuevamente la entrega del vehículo solicitado, haciendo caso omiso del propósito y razón del legislador de la Alzada, añadiendo en tal respecto que el a quo omitió pronunciarse con respecto al mandato del Tribunal de Alzada, y en consecuencia sobre el alegato expuesto sobre la entrega del vehículo.
Que, la decisión contra la cual se ejerce el presente amparo constitucional adolece del llamado vicio de incongruencia omisiva, al haber dejado de pronunciarse sobre las consideraciones realizadas por la Corte de Apelaciones en la decisión de la Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que, se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, y se deje vigente la decisión favorable a su representado.
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCION DE AMAPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior, le corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por la profesional del derecho abogada KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, y en tal sentido se observa de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones lo siguiente:
El 29 de febrero del 2008, el ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDEO, compareció ante la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la entrega del vehículo Toyota modelo: Prado, placas GAL-09Y, seriales de carrocería: 9FH11J9519005521, color Plata, clase: Camioneta, tipo Sport Wagon, Año 2001, uso: Particular. Serial del motor: 5VZ1195512.
El 14 de mayo del 2008, la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, negó la entrega del vehículo anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la negativa del Ministerio Público, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA, presentó solicitud ante el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de entrega del objeto recuperado de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual en su oportunidad, negó la entrega del vehículo al ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA.
La anterior decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la entrega del vehículo clase: Camioneta, tipo: S. Wagon, Uso: Particular, Marca: Toyota, modelo: Prado, año:2001, Color: Gris; Placas: Gal-09Y, serial de Carrocería 9 FH11VJ9519005521, SERIAL MOTOR: 5VZ1195512, al referido ciudadano, fue apelada por éste último, correspondiéndole conocer de dicho recurso a la Sala Nueve 9 de la Corte de Apelaciones, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada y revocó la recurrida, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo, según consta en la boleta de notificación del 11 de julio del 2009, anexada a la solicitud de amparo, librada por dicho Tribunal Colegiado, en la cual se dejó constancia, de que entre otros pronunciamientos, se acordó lo siguiente:
“… Si ambas Fiscalias del Ministerio Público manifiestan en la Audiencia que no hay voluntad fiscal ni de investigar ni de imputar, en ambas causas, presentando un Decreto de Archivo Fiscal en una causa, y/o una Solicitud de Desestimación de la denuncia en la otra, el Juez de Control deberá poner en posesión del vehiculo a Figueira de Faria, de no mediar la expresa demostración de una existente contención civil, o una querella penal, o una acusación privada en la causa, que inhabilite tal entrega (…)
Toda vez que lo acordado en este fallo atiende a la protección de derechos fundamentales por la vía de la nulidad absoluta de acto procesal, lo cual era solicitado por el apelante, es por lo que declara Con Lugar Parcialmente la apelación intentada, toda vez que se declara improcedente los otros aspectos pretendidos en base a la motivación aquí expresada…”
El 20 de septiembre del 2010, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, dicto decisión mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y acordó negar la solicitud de entrega del vehículo planteada por el ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, asistido por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA,
La anterior decisión accionada en amparo dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo referido al ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, se trata de un pronunciamiento recurrible, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello, advierte esta Alzada que, la accionante disponía del recurso ordinario de apelación, tal y como ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, el 09 de julio del 2008, mediante la cual le fue negada la entrega del referido vehículo, recurso que fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Nueve de esta Corte de Apelaciones.
Con relación a lo planteado, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiterada Jurisprudencia sobre el carácter no alternativo de la acción de tutela constitucional, habiendo afirmado que no es la vía a seguir en caso de contarse con recursos o mecanismos procesales ordinarios, a través de los cuales se pueda poner remedio a la situación presuntamente lesiva de las garantías constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que:
“….Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (331/2001).
Según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados, y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha a través de los mismos.
Según lo antes expuesto, es claro que el ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, debió haber agotado la vía ordinaria, es decir, debió interponer el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el a quo el 20 de septiembre del 2010, mediante la cual se le negó la entrega del vehículo que solicita, por cuanto es el mecanismo procesal ordinario e idóneo previsto por el legislador adjetivo penal para satisfacer su pretensión y derecho a la tutela judicial efectiva.
En el presente caso, tal y como se indicó antes, la accionante disponía del mecanismo ordinario idóneo para obtener la tutela judicial efectiva, a lo cual debe añadirse que en una oportunidad acudieron a la vía procesal ordinaria cuando se apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó por primera vez la entrega del vehículo en cuestión, recurso este, que fue resuelto por el órgano jurisdiccional Colegiado en su debida oportunidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida el 12 de julio de 2005, Exp. 04-0716, Sent. 1545, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, esgrimió lo siguiente:
“…Los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de amparo (…) de cara al segundo supuesto [literal b] , relativo a que la acción de ampro puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”(negrillas del ponente).
En la misma sentencia, el Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:
“…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”.
En efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.
De manera, pues, que al contar la accionante en el orden jurídico, con los mecanismos procesales capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida, y al no haber agotado previamente la vía judicial ordinaria la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO.
Segundo: Declara inadmisible conforme a lo dispuesto el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ EMIDIO FIGUEIRA DE FARIA AZEVEDO, en contra del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la accionante disponía del mecanismo ordinario para impugnar la decisión que se pretende lesiva.
Rregístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el diecisiete (17) de marzo del año 2011, 200 años de la independencia y 152 años de la federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MANUEL MARRERO CAMERO
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