REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 02 de Marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA NRO. 2585-10.
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de 40 años de edad, nacido en fecha 10-07-1970, titular de la cédula de identidad Nº E-81.995.055de estado civil soltero, de profesión u oficio Delegado Sindical, Barrio Turumo, calle Ruiz Pineda, casa sin número, al lado de la Bodega Cartagena, Caracas.
DEFENSA: Abogada SOR ELENA RUIZ y RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ
FISCALÍA: Abogada MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ Y SOR ELENA RUIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de febrero del 2010, y en la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el 10 de diciembre de 2010, en virtud de la sentencia Nro. 504, pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de noviembre de 2010, en el juicio seguido al ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, anulando de oficio el fallo pronunciado el 30 de junio de 2010, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que conoció, realice la audiencia de apelación para oír a las partes y decida conforme a la ley.
En fecha 10 de diciembre de 2010, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de enero del 2011, la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación para cubrir la falta temporal de la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
En fecha de febrero de 2010, se celebró la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En tiempo hábil los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ y SOR ELENA RUIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, presentaron recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 19 de febrero del 2010, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…Ciudadanos Magistrados el proceso intelectual efectuado por la Juez en la elaboración de la decisión, debe quedar estampado en la parte motiva de la misma, Deben (sic) expresarse los hechos que se consideraron probados y por qué se les estima así, no obstante la ciudadana Juez en el capítulo III que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, Señala una serie de hechos no acreditados en el debate y basados en falsos supuestos de hecho, al valorar las pruebas para acreditarlos en su sana crítica, sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia determinó que: (…omissis…)
En este sentido ciudadanos Magistrados la Jueza incurre en unas apreciaciones inciertas, así al leer las actas del debate oral y público observamos que el fiscal del ministerio público comienza su exposición indicando con respecto al tiempo hora de los sucesos (…) como evidenciamos ciudadanos Magistrados se pretende determinar un hecho no acreditado por la pruebas que valora la ciudadana Juez, sobre la base de falsos supuestos, toda vez que los acontecimientos no suceden a las cinco y media de la mañana al punto que son contradictorios los dichos de estos testigos y nada contestes, pero este hecho no es determinante para probar responsabilidad en el hecho que se pretende acreditar a nuestro defendido, la hora en que sucedieron los hechos no fue evidenciada a ciencia cierta por el contrario se determina que no fue a las cinco y media de la mañana como asevera la ciudadana Juez en su sentencia, cabe la pregunta ¿entonces de dónde supone la juez y pretende dar por probado en tiempo que los hechos acontecieron a las cinco y media de la madrugada? Por otra parte es falso de toda falsedad que el ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA se encontraba en la fiesta a decir de lo acreditado por la juez, ninguno de los testigos refiere algo semejante a ello, por la lectura de su exposición nada refieren al respecto, acreditando en su decisión un hecho incierto, “…ya que regresaban de una fiesta donde también se encontraba el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA…” este hecho falso no lo menciona y ratifica ninguno de los testigos que deponen el juicio. Continua la ciudadana juez sosteniendo una cantidad de hechos falsos no probados en el debate, al indicar que el ciudadano NAFER BARRETO (... omissis…) de ello se deslumbra la muerte mas no quien de las (sic) supuestos sujetos la ocasiona con los disparos, pudiendo ser cualquiera de los que los testigos refieren de una u otra versión aunado al hecho evidenciamos del acta del debate y de la acusación fiscal, que no fueron presentadas pruebas técnicas en relación a objeto activo de delito vale decir proyectiles u armas (sic) con las que se disparó, en una carencia total de pruebas técnicas, o hay experticia balística, mucho menos prueba de A.T.D que puedan acreditar autoría y hagan presumir la relación directa o relación causal entre el victimario, la víctima y los objetos activos del delito, por demás, los testigos apreciados por la juez son contradictorios, falsos e impertinentes, la ciudadana juez no se percata por máximas de experiencia, y los conocimientos científicos que un ser humano que recibe seis impactos de bala en el tórax en término de segundos le dejan de funcionar sus órganos y por ello el occiso cae en el lugar, la consecuencia de cualquiera de los disparos realizados por los agentes era fatal y así lo refiere el médico en su deposición. Ciudadanos magistrados supuestamente la acción fue exteriorizada por tres sujetos activos del delito en la versión de los testigos de la fiscalía y por dos sujetos motorizados según las (sic) versión de los testigos de la defensa, se determina que todas pudieron causar la muerte y cualquiera de ellos pudo haberla efectuado, los conocimientos científico (sic) aplicados al hecho de la muerte en grado de autoría como pretende fundamentar la ciudadana juez, la experiencia y la lógica nos indica que por esta circunstancia no es factible determinar la acción directa de nuestro defendido en el sentido que ciudadano NAFER BARRETO le propina tres disparos mas en el pecho circunstancia esta que ninguno de los testigos que acredita como prueba en su contra lo refieren en su exposición, por cuanto tal hecho se constituye en un falso supuesto, ello es evidenciado en las deposiciones contradictorias de los testigos presentados por la fiscalía constantes en actas del debate oral y público. Es resaltante determinar y aseverar que en la sentencia dictada por la juez de juicio luego de pretender acreditar responsabilidad a nuestro defendido con la deposición del médico anatomopatòlogo, esta prueba nada vincula a la autoría y responsabilidad se señala en la sentencia que este testigo...(omissis)...en relación a este prueba pretende valorar a esta testigo y vincularla con la prueba del levantamiento del cadáver que fuera practicado por el médico Sinuhe Villalobos y a quien le Correspondía (sic) declarar en el debate oral y público sobre la base de las (sic) medios probatorios contenidos en la acusación fiscal. En torno a esta prueba no fue posible traer al experto al debate, quien debía exponer en torno a la experticia, no obstante a los múltiples a los múltiples llamados, citaciones y hasta la utilización de la fuerza pública, no fue posible lograr su comparencia, por lo que este medio de prueba y la declaración entorno al levantamiento del cadáver mal podía incorporarse al debate con la declaración de otro médico en su sustitución y menos adminicularse a otras pruebas y darle valor probatorio por haber quedado desistida, por la falta de comparecencia del médico que suscribió el informe pericial, lo que evidencia que fue desvirtuado el medio probatorio, la prueba y la finalidad de la misma, e incorporada violando las formas y condiciones establecidas en la ley adjetiva penal. Esta prueba ILEGAL afecta aquellas otras pruebas con las que se ha relacionado para producir una sentencia. Este testimonio basado en el informe pericial (no obstante y ante la oposición de la defensa en que no era posible que se sustituyera al experto por otro) violentó el debido proceso y el derecho a la defensa sin fundamentar el por qué y bajo que asidero jurídico admitió su deposición, la ciudadana juez convalida su declaración señalando un criterio de la Sala constitucional no determinado ni fundamentado en la sala ni señalo e indico la jurisprudencia que alude, se hace pasar y tomar la declaración de este médico quien expone en torno a la prueba de informe pericial del levantamiento de cadáver, se vulnera de esta manera el derecho a la defensa del enjuiciamiento y el debido proceso. Esta testigo no fue promovido como prueba en el escrito acusatorio, por lo que es obvio que la juez de la fase intermedio no la admitió, no puede ser traída esta testigo a juicio, y no es factible aplicar la excepción prevista en el artículo 359, por cuanto no media hechos o circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, ni haya acordado admitir su declaración por esta causa. Esta decisión tomada por la ciudadana juez constante en las actas del debate, determino y ocasiono (sic) una violación al principio de la inmediación de la prueba, el derecho a la defensa y el debido proceso siendo y constituyendo en consecuencia una prueba ilícita y en consecuencia nula quebrantar (sic) las formas y condiciones de los actos, normas del código orgánico procesal penal, artículo 49 numeral 1 constitucional y 197 adjetivo penal, se quebranta las formas y condiciones establecidas en la ley para su incorporación en el juicio advertida por la defensa. Con esta decisión se violentó y desaplicó el contenido del artículo 357 de la ley adjetiva penal, en consecuencia se violó la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debió en justicia continuar el juicio prescindiendo de esa prueba, por ello al ser la misma ilegal la consecuencia jurídica es desecharla y no darle valor probatorio alguno para fundamentar su sentencia condenatoria sin que se deba ni adminicularla con las demás pruebas incorporadas al debate. No es posible darle valor probatorio pues estaríamos frente al abuso de respaldar la tesis que el fin justifica los medios en el entendido que toda decisión basada sobre violaciones al derecho a la defensa, el debido proceso sobre la base de una prueba ilícita ha de declararse nula e infundada. Esta prueba ciudadanos magistrados no ha de ser apreciada ni constituye base para fundamentar una sentencia condenatoria, ni utilizada como presupuesto de ella, en consecuencia ha determinado la reiterada jurisprudencia de la sala penal y constitucional que la sentencia que adolece de estos vicios es infundada y asi se ha de evidenciar por esta corte, todo lo cual se evidencia en actas del proceso levantada en fecha 17 de diciembre del año 2009 (folio 217). No obstante el dicho de la experto en referencia, nada importa a la determinación de la responsabilidad de nuestro defendido por cuanto no refiere directamente a la supuesta acción desplegada por nuestro defendido, al punto que el informe en referencia no acredita otras circunstancias a ser valorada por el juez. Ciudadano juez de la practica probatoria comprende que las partes han de tener las mismas oportunidades para presentar y pedir no solo la práctica de una prueba bajo las formalidades de la ley y en las etapas que correspondan, así como las mismas oportunidades para impugnar y rechazar las pruebas del contrario vale decir para defender sus derechos e intereses (…) En consecuencia estamos en presencia de la violación de normas de relativas a la inmediación, en una sentencia en la cual se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral. Continúa la ciudadana Juez resaltando y analizando en su pretensión de acreditar responsabilidad al hoy condenado injustamente, vinculando el testimonio del funcionario Víctor Julio Pérez Romero, que nada refiere específicamente en concreto se limita a señalar sin argumento alguno a lo que se explano en el acta de levantamiento del cadáver o inspección del cadáver Vagamente (sic) y sin detalle alguno, en forma genérica indica hechos nada relevantes (…) refiere la ciudadana juez en su lógica fundamentación que el funcionario Emilio Luque identifica una camioneta como una pick up anaranjada, la misma, la misma en la que bajaba el acusado el día de los hechos, es tan inverosímil e irrelevante esta fundamentación que lo único que estas pruebas sostienen y resalta es el dicho del hoy condenado, al exponer que se encontraba en su casa, que salió para la playa en su camioneta, hecho que jamás ha ocultado y que por demás refiere como lo hacen los mismos testigos que la ciudadana juez valoró, que se encontraba en compañía de dos mujeres, hecho este relevante no considerado en la investigación y que es pertinente para acreditar su inocencia y que puede ser objeto de una revisión posterior de sentencia por ante la sala constitucional en el recurso respectivo, toda vez que la fiscalía no realizo (sic) una exhaustiva investigación en el caso que nos ocupa, lo cual le ocasionó un llamado de atención de la juez de juicio en su sentencia condenatoria. Lo dicho por estos funcionarios en torno a la forma en que fue aprehendido no acredita fundamentación alguna en contra en torno a la participación o autoría del hecho, aún adminiculado a otras pruebas no le dan asidero demostrativo de responsabilidad alguna, ni acreditar hecho alguno. Es una circunstancia no vinculante estas declaraciones en torno a una detención en la que atañe a la identificación de un vehículo, el cual no está relacionado con el delito, al igual de las anteriores circunstancias y hechos aludidos en la sentencia por la ciudadana juez, no constituyen prueba alguna y en especifico esta última prueba basada en declaraciones de funcionarios referenciales no son determinativas de responsabilidad y determinativa de hechos que la juez considero probados en relación al vehículo que la juez hace referencia no se determina como objeto activo o pasivo a ser considerado en una fundamentación de responsabilidad penal, ni de su culpabilidad como elementos del delito, pues pertinente hubiera sido un objeto de interés criminalística como lo es un arma algún proyectil u otro elemento, no encontrado ni presentado como prueba a ser valorada en esta ilógica e infundada sentencia sin incorporación de alguna otra prueba técnica, hecho este que si está probado y que en su sentencia categóricamente señala, por lo que a todas luces esta prueba de testigos de estos funcionarios solo determina el hecho de una detención ilegal por no ser realizada en torno a una flagrancia o porque mediara orden emanada de un tribunal competente, única forma de proceder a detener a un ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia al no ser prueba en contra de nuestro defendido que acredite responsabilidad y determinaciones de hecho alguno, es a todas luces impertinente, como infundada la sentencia por lo cual se condena basada en ella. Luego de una relación de análisis de hechos y pruebas impertinentes irrelevantes e ilícitas en la determinación de los hechos, el delito y la responsabilidad en contra de nuestro defendido, procura la ciudadana juez acreditar la misma haciendo una valoración al dicho de la ciudadana Raiza Judith Castillo García, indicando: (…omissis…) se evidencia ciudadanos magistrados un sin número de contradicciones e ilógicas apreciaciones de la testigo reforzada por la convicción subjetiva de la ciudadana juez al analizar sus dichos, se evidencia que la testigo refiere que estaba en una fiesta y que salió a las seis de la mañana, que se encontraba en compañía de su hija la cual refiere esta ultima (sic) en su declaración que había estado tomando en la fiesta en la cual estaba desde las nueve de la noche; la ciudadana Raiza Castillo depone que se encontraban a ambos lados del hoy occiso, ella y su hija, que no vieron las armas y el tamaño, habiendo reflejado que había visibilidad y claridad y aseverado la juez en su fundamentación este hecho. ¿Cómo es que no pudo ver la testigo las armas y escuchar los disparos y determinar la cantidad de ellos, realizados por los supuestos autores del hecho. (…omissis…) asímismo refiere la testigo que los supuestos autores continuaron del hecho continuaron disparando en la huida del occiso, vale decir que según su apreciación al occiso le dispararon desde que se encontraban las testigos a su lado, hasta que cae herido de muerte en un lugar a una puerta no identificada ni determinada en la inspección del lugar de los hechos por los funcionarios y cuyo testimonio de uno de ellos valoro (sic) la juez, este funcionario no lo determina en su declaración, ni en su informe. Lo que cabe preguntarse entonces siendo los seis disparos anteriores y posteriores en el cuerpo del occiso que refiere el médico anatomopatólogo realizados a larga distancia y declarando los testigos contradictoriamente como que el occiso recibió tres disparos inicialmente para luego exponer que los disparos fueron de frente los primeros dos, es evidente que esta testigo no observo (sic) por no estar en el sitio, lo que refiere es lo que pudo haber observado cuando llega al lugar con posterioridad según refieren los testigos de la defensa. De haber estado presentes todas estas respuestas y argumentaciones sobre la base de las preguntas formuladas en el debate hubieran sido categóricas y concordantes con el informe pericial del médico, por cuanto hubiere depuesto con certeza y precisión, lo cual no hizo, evidenciando que esta testigo miente en su planteamiento, lo que es corroborado con la deposición de la medico (sic) anatomopatólogo con respecto a las heridas e impactos y el lugar de las mismas, constantes en el cuerpo del hoy occiso y contenidas en el informe pericial. Refiere la sentencia que se toma en consideración el dicho de esta testigo por cuanto es la progenitora del occiso, pero sorprende esta aseveración por cuanto se presume su dolor y nos encontramos ante un testigo que es evidente que quiere que se condene a quien supone intervino en cualquier forma que se imagine en el hecho, y a manera de entender esta ciudadana presume que el ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera fue el que mata a su hijo, solo en la aseveración no aprobada en autos que había tenido un inconveniente anterior con su hijo y por ello supone y miente para hacer creer que estuvo presente en el lugar de los hechos, lo que desvirtúa la ciudadana Nancy Estremont testigo de la defensa. Siendo Raiza Castillo testigo de la fiscalía, familiar del occiso, en le (sic) manifiesta en una conversación sostenida con Nance Estremont que: (….) La lógica y máximas d experiencias nos indican que el autor de un homicidio no busca ejecutar los hechos en presencia de testigos (...) La ciudadana Juez en su ilógica e infundada sentencia determina que el dicho de esta testigo de cargo presentada por el Ministerio Público, guarda relación con el de la ciudadana Yadelin Judith Camacaro Castillo, pero analizando el dicho de esta ultima (sic) testigo refiere que subieron tres hombres contradicción con su madre quien refiere que estos hombres se bajaron detrás de ellos, refiere una hora distinta a la de su progenitora cuando sucedieron los acontecimientos, indica que estos le quitaron el celular antes de dispararle y luego cuando cayó le quitaron los zapatos, este dicho es independiente y nada refiere su madre al robo de un celular, determinándose que no es cierto que el occiso haya sido robado en el hecho ni antes ni después, por demás señala la testigo Nancy Estremont que la hermana del occiso Geraldine se los quito (sic) y lo subió a su casa, hecho este que presenció en el lugar de los hechos, lo que desvirtúa la acusación fiscal que pretendía desarrollar la tesis del homicidio en ejecución del robo plantada y desechada por la ciudadana Juez (…) Sus dichos no son contestes como lo refiere la ciudadana juez en su sentencia plagada de ilogicidad, contradicciones y falsos supuestos de hecho, que la constituyen e infundada, observando que esta testigo depone que su hermano venía ebrio y que ella había tomado en la fiesta y refiere así mismo que las pistolas las tenían en las manos, mientras que su madre refiere que la sacaron de sus vestimentas otra de las tantas contradicciones que apartan a estas testigos del sitio del suceso y de los hechos que supuestamente presenciaron lógico pensar es que por demás aminora su credibilidad por estar ingiriendo licor pudiendo estar ebria como señala estaba su hermano (…) pero aún mas esta testigo ni siquiera se acuerda la fecha en que su hermano fue agredido y muere al deponer que no se acuerda si fue en julio o junio. (…) Refiere en su deposición a las preguntas formuladas que cuando su hermano corrió fue objeto de una herida versión equidistante de lo reflejado por la otra testigo que refiere que primero fueron tres heridas y luego señala dos antes de correr, de la misma manera se contradice al señalar primero que de la fiesta se podía observar el lugar donde se cayó su hermano y luego refiere lo contrario (…) En este sentido como valorar esta prueba y adminicularla a las otras deposiciones falsas y contradictoria de sus familiares que siendo obvio no dan crédito para sustentar una sentencia condenatoria ¿Cómo se pretende acreditar responsabilidad penal sobre la base de estas pruebas testimoniales? La respuesta es que no hay por parte del juez una lógica en sus planeamientos más que una apreciación irracional de la prueba, en donde la inmediatez de la misma resulto ilusoria (…) Pretende el tribunal en una suerte de repetición y favoritismo con el ministerio público vista su inoperancia y escueta investigación e irrelevante acto conclusivo, así como medio probatorios impertinentes, remplazar la actuación propia de las partes, una suerte de triple declaración ante el tribunal y valorar la prueba como nuevas, no fundamentadas en el artículo 359, de la ley adjetiva penal, lo que la hace improcedente en las forma (sic) y condiciones procesales en que se admite y se incorpora al debate pues debe analizar la prueba en su contexto como medio probatorio, declaraciones, documentales, experticias, etc. Al respecto es pertinente hacer la valoración de la misma pero verificando su legalidad y procedencia. Señala la ciudadana juez (…)El ministerio Público en esta etapa no realizó ni por ello se controló lo que la ciudadana juez de juicio llama una reconstrucción de los hechos, así observamos que el fiscal excediéndose de sus funciones y quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso queriendo subsanar una mala investigación que a la luz del debate estaba caída, en los planteamientos argumentados en el escrito acusatorio, pretendió traer pruebas ilegales a este proceso violentando el debido proceso y las formas y condiciones procesales, al solicitar dos pruebas la reconstrucción de los hechos y el careo de los testigos (…) Para llegar a inspeccionar el sitio del suceso, no se requería una reconstrucción como lo señala fiscal y lo acuerda la ciudadana juez. Pero aun mas, llama poderosamente la atención ciudadanos magistrados, que la juez para acordar esta prueba lo fundamenta en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que como anteriormente se determinó corresponde a otros medio (sic) de pruebas siempre y cuando hayan sido regulados ofrecidos y admitidos en la etapa correspondiente y una forma de incorporarlos al debate, mas el ultimo aparte refiere una inspección requerida solo para conocer los hechos prueba esta no solicitada por el fiscal, lo que se quería es una inspección para verificar el sitio del suceso. No obstante pasamos a analizar el contenido de lo que arrojó esta prueba y lo que depusieron los testigos que acudieron al acto, en ella la ciudadana Yeidelin Judith Camacaro Castillo, en esta oportunidad manifestó que todos los sujetos tenían pistola, ante ratificó que no vio las pistolas ni sabía como eran, pero hace alusión a un detalle importante manifiesta que imagina pero no vio si todos habían disparado (…) El artículo 359 de la ley adjetiva penal determina que excepcional mente el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba siempre y cuando en audiencia surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, así tenemos que es factible traer a juicio pruebas que la ley de manera imperativa señala sobre la base de este artículo que no consideró la juez para acreditar esta prueba, con la finalidad de admitir esta ilegal prueba de careo de testigo sobre su creencia y fundamentación. Ahora bien quebrantando el debido proceso, estando ante una prueba ilícita y no siendo incorporada al proceso conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba no puede ni debió ser incorporada por la ciudadana juez de juicio (…) Por otra parte la ciudadana juez determina que hubo alevosía la cual pretende demostrar con las declaraciones así como de la reconstrucción de los hechos, pruebas estas cuyo valor probatorio fueron desvirtuadas con anterioridad ellas ilícitas que no pueden ser valoradas ni adminiculadas para determinar responsabilidad ni para determinar la calificación jurídica y el delito por el cual se condena. (…) En efecto al haber realizado el juzgador el análisis de las pruebas a que está obligado, sin que pase a valorar aspectos contrarios a la sana crítica, como lo hizo en su sentencia, hubiera llegado a la conclusión que lo procedente era considerar la inocencia del enjuiciado. Si bien es cierto que el juez es autónomo en su decisión lo es también que este debe obediencia a la ley y al derecho y al derecho. El juez en atención a este principio de la finalidad del proceso está obligado de forma imperativa a decidir sobre la base de lo alegado y probado en los autos, verdades procesales que dieron como resultado la inocencia del encausado. De los hechos determinados en la acusación y del cambio de calificación realizado por el juez, por la sentenciadora, se evidencia que se apartó evidentemente de tal principio al producir su decisión. Violando de esta manera las disposiciones, formas constitucionales y procesales, en contraposición a una eficaz y recta aplicación de justicia. El juez en la decisión indica que se dio las circunstancias de la alevosía para acreditar responsabilidad penal, fundamentó a todas luces ilógico, impertinente e improcedente, toda vez que tal circunstancia calificarte (sic) no se determinó en el presente caso lo cual se desvirtúa con el resultado de esta mala investigación que consta en autos traducida en un debate sin incorporación de pruebas y con la admisión de otras ilegales. Debemos entender ciudadanos Magistrados que del cúmulo probatorio insuficiente presentado en este juicio sobre todo las técnicas no pueden adminicularse en este proceso con las otras pruebas que constan en el debate, por lo que el grado de conocimiento ha de ser lógico, atreves (sic) del cual llegamos a reflejar la realidad por medio del pensamiento ha de llagarse (sic) hasta la comprensión progresivas de las contradicciones internas de las cosas y de los fenómenos que existen objetivamente, hasta la explicación de sus leyes, es decir llegar al conocimiento lógico. En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito de apelación, pido a esta digno (sic) Corte de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por los motivos desarrollados y fundamentados y en consecuencia se proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto con base en la comprobación de hechos ya fijadas por la recurrida constantes en las actas del debate oral y público, por no ser necesario la realización de un nuevo juicio….(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la ciudadana ABG. MERLY MARINA APALMO MALDONADO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ Y SOR ELENA RUIZ, en los siguientes términos:
“….PRIMERA DENUNCIA
Con en el contenido del artículo 460 de la Ley Adjetiva Penal, se denuncia la violación de la ley por Indebida Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la apreciación errónea de las pruebas incorporadas al debate del juicio oral y público, evidenciándose una fundamentación bajo falsos supuestos de hecho”.
El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la fundamentación de la anterior denuncia se observa la inexactitud e incongruencia entre la norma denunciada como infringida y lo alegado por la defensa, ya que aún cuando denuncia la inmotivación de la sentencia de alzada, señaló supuestos vicios que exclusivamente son atribuibles al Juzgador de Juicio, en atención al principio de inmediación, como lo constituye el análisis de las pruebas aportadas en el debate.
Destacando la sentencia número 103 de fecha 20 de abril de 2005, donde se dejó asentado (…)
Asimismo, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, en cuanto a la decisión que solo puede ser recurrida en casación, donde ha asentado lo siguiente:
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
“Con fundamento al el encabezado del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 12 y 16, de la ley adjetiva penal, por quebrantamiento de la forma sustancial de los actos al incorporar la prueba de reconstrucción de los hechos conforme al artículo 358 ultimo aparte, que causó indefensión al procesado con evidente trascendencia en el fallo”.
Igualmente denuncia el formalizante, lo anteriormente señalad. Estas normas tampoco pueden ser infringidas por falta de aplicación por la recurrida, pues estas van dirigidas al juez que preside el tribunal de Juicio, porque se refieren a los principios de Defensa e Igualdad entre las partes e Inmediación, así como a la incorporación de un medio de prueba. (Sentencia número 388 de fecha 28 de octubre de 2003, Sala Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Es oportuno además, señalar la sentencia numero 103 de fecha 20 de abril de 2005, en la cual manifiesta en relación al Principio de Inmediación Procesal lo siguiente: (…)
Subsiguientemente, vale acotar que el principio de Inmediación, tal y como se ha señalado anteriormente, es un Principio propio de la etapa del Juicio Oral, es decir, ante los Jueces de Control y de Juicio, salvo la excepción cuando las cortes de Apelaciones, admitido el Recurso de Apelación, una de las partes haya promovido pruebas y se convoque la Audiencia Oral establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, situación esta no dada en el caso invocada por la recurrida.
En cuanto a la decisión que solo puede ser recurrida en Casación, la Sala ha asentado lo siguiente: (…)
TERCERA DENUNCIA
“Con fundamento al artículo 460 de la ley adjetiva penal se denuncia violación de la ley por falta de aplicación del artículo 357, ejusdem, lo cual se tradujo en quebrantamiento de la forma sustancial de los actos al incorporar la prueba de testimonio del experto que causó indefensión al procesado con evidente trascendencia en el fallo”.
Esta norma igualmente no es susceptible de ser infringida por falta de aplicación del artículo 460 de nuestra norma adjetiva penal, pues tal y como ha explanado anteriormente esta Representación Fiscal, tal violación va única y exclusivamente dirigida al Juez que preside el Tribunal de Juicio. Esto es a lo referente a la incomparecencia de un experto citado durante el Debate Oral y Público. (Sentencia número 388 de fecha 28 de octubre de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto a la decisión que solo puede ser recurrida en Casación, la Sala ha asentado lo siguiente: (…)
CUARTA DENUNCIA
“Con fundamento al artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación del artículo 359, e indebida aplicación del artículo 458, ejusdem., lo cual se tradujo en quebrantamiento de las formas sustanciales de los acto (sic) al admitir la prueba de careo de los testigos que causó indefensión al procesado, con evidente trascendencia en el fallo”.
Lo anteriormente señalado por la defensa es infundado, ya que, el artículo 359 no pudo ser violado por la Corte de Apelaciones, pues este se refiere al desarrollo del Debate ante el Tribunal de Juicio. Al respecto, ha dicho la Sala que el vicio de falta de aplicación del artículo 359 e indebida aplicación del artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciados como vulnerados por la Corte de Apelaciones, ya que la recepción de dichas pruebas es potestad del Juez de Juicio, cuando surjan nuevos hechos durante le debate. (Sentencia número 328 del 13 de julio de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
QUINTA DENUNCIA
“Con fundamento del contenido del encabezado del artículo 460 de la ley adjetiva penal, se denuncia violación de ley por la indebida aplicación del artículo 406 ordinal 1 deL Código Penal y falta de aplicación del artículo 366 la ley adjetiva penal”.
Manifiesta entre otras cosas el recurrente: (…)
En atención a lo anteriormente expuesto por el recurrente, quien suscribe sostiene nuevamente que de acuerdo a lo sostenido en reiteradas sentencias por el Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos que exclusivamente son atribuibles al Juzgador de Juicio, en atención al Principio de Inmediación, como lo constituye el análisis de las pruebas aportadas en el debate. (Sentencia número 138 del 20 de abril de 2006).
En este sentido se invoca la sentencia número 476 de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, mediante la cual refiere, que el impugnante pretendió que la Sala de Casación Penal, conociera a través del Recurso de Casación vicios supuestamente cometidos por el Juzgado de Juicio, indicando en dicha sentencia, que de acuerdo al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal no es posible, ya que a través del Recurso de Casación solo se puede conocer de los vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, igualmente se reitera que las Cortes de Apelaciones, no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor por su naturaleza procesal es propia de los Jueces de Juicio, a través de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción.
Igualmente a ese alegato, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: (…)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, publicó el texto integro de la sentencia recurrida, en fecha 19 de febrero de 2010, en los siguientes términos:
“… (…Omissis….)… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
… (…Omissis…)…
FUNDAMENTOS DE HECHO.
A los fines de fundamentar los hechos debemos recordar las conclusiones de las partes:
De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Público,(sic) quien explanó: “bueno yo me encontraba en la California desde tempranas horas cuando salí para mi casa en Turumo, cuando llegue a mi casa con dos amigas de la California ellas me dieron que nos fuéramos para la playa me dijeron que reposara un rato porque estaba tomado, ellas se paran a limpiar la casa cuando estoy dormido me mueven la pierna y Emili me dice que escuchos unos disparos yo me asomo en la ventana pero no veo nada, salgo cuando voy subiendo a las escaleras veo a Yujeidis ella me dice que mataron a Manuelito, busco la llave para abrir la reja veo a mi hermana con la señora Norys y abro la reja me siento en la acera de la casa en la entrada de mi casa como veinte minutos media hora entro a la casa preparamos todo para ir a la playa me monte en la camioneta pase por donde estaba el muerto, frente a la casa de su tío Yoel, seguimos y me fui para la playa y esto es todo”. Seguidamente se pasa a dar por reproducidas en este acto las pruebas documentales promovidas por las partes y debidamente admitidas por el Tribunal en Función de Control, todo ello en base al contenido del artículo 358 de la norma adjetiva penal. Se declara concluido el lapso de recepción de pruebas, y escuchada como fue la declaración del acusado en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que presente sus conclusiones quien expuso: “En la presente causa el Ministerio Público una vez como han sido evacuadas todas y cada de las pruebas comparte el cambio de calificación jurídica dado por este Tribunal por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que quedó demostrado que en fecha 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las seis horas de la mañana, cuando el hoy occiso transitaba junto con su madre y su hermana por la vía pública, fueron interceptados por unos sujetos armados quien quedó identificado como Nafer Antonio Barreto Primera, quien efectuó unos disparos en contra de la humanidad del ciudadano MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO. Esto lo podemos fundamentar con lo dicho y las manifestaciones de las ciudadanas Raíza Judith Castillo, y Yeidelin Camacaro Castillo quienes son madre y hermana de hoy occiso, en la presente causa no existe una causa distinta para señalar al ciudadano que el mismo le quitó la vida al ciudadano, asimismo evidenció el Ministerio Público que cada uno de los funcionarios actuantes ratificaron los procedimientos que dieron inicio a la investigación en cuanto a los testigos presenciales solicita se le dé valor probatorio al dicho de la madre y de la víctima y en cuanto al dicho de las ciudadanas Mayuris y Johana no se le dé valor por cuanto las mismos se contradijeron en todas las oportunidades tanto en la cantidad de disparos como en la vestimenta de los presuntos autores del hecho, en la reconstrucción del hecho se evidenció que dichas ciudadanas vieron presuntamente todo el hecho, pero no fueron claras en las circunstancias de cómo ocurrieron los mismos, en relación a la médico anatomopatólogo se quiere destacar que la misma evidenció seis disparos, observó los disparos de todo lo manifestado efectivamente hubo múltiples disparos en contra de la humanidad del hoy occiso y que el ciudadano Nafer José Barreto Primera, presente en esta sala fue señalado directamente por la madre y la hermana del hoy occiso, solicito que el mismo sea condenado por la pena máxima por el delito de homicidio y se mantenga la medida privativa de libertad en su contra, es todo”.
(…)
De seguidas, se le concede el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público, quien no ejerció el derecho a réplica.
De seguidas se le concede el derecho a réplica a la defensa, quien replicó de la siguiente manera: “siendo la oportunidad para presentar las conclusiones en el juicio oral y público la defensa hace las siguientes consideraciones, el inicio la vida es un don de dios y que le ha otorgado la grandeza del ser humano procede que hemos sido creados por la divinidad a imagen y semejanza de nuestro dios por ello la vida es hasta la presente se ha procurado salvaguardar ese derecho de la vida, en las leyes divinas está penado dar muerte a una persona, y en las leyes del hombre se castiga ese hecho, en el caso que nos ocupa la investigación fue precisamente por la pérdida de la vida del ciudadano Manuel Alexander Castillo en fecha 18 de marzo de 2008, en las inmediaciones del sector Turumo la representante del Ministerio Público presentó un acto conclusivo en contra de mi defendido para ser debatido en esta sala de juicio, el tipo penal por el cual se acuso fue por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, la defensa desea acotar que mi defendido fue detenido en fecha 05 de junio de 2008, 24 de noviembre de 2009, se recibieron las pruebas de la defensa y del Ministerio Público, en esa oportunidad acudieron las ciudadanas Raíza Castillo, Yeidelin Camacaro Castillo, Norys Guillermina Castillo y por la defensa la señora Nancy Estremort, Mayuris Avarado Ramos, Joanna Alvarado ramos en fecha 11 de diciembre y en virtud de la contradicciones entre los testigos de la fiscalía y de la defensa se acordó una reconstrucción de los hechos, se acordó y se hizo un careo entre las personas que presentaron su dicho contradictorio, que para el momento del careo en fecha 15 de diciembre de 2009, solo compareció la ciudadana Raíza Castillo y de la defensa vinieron las tres nacy Estremont Maryury Alvarado., la defensa hace una reflexión si esta es una prueba ofrecida con la finalidad de obtener la verdad no comparecieron ni la ciudadana Yeidelin Camacaro, ni la ciudadana Norys Castillo, se pretendía establecer y con certeza quienes estaba diciendo la verdad de los hechos en cuanto al conocimiento del hecho investigado por este juicio como quiera que los interesados y el Ministerio Público no insistió en la comparecencia de los testigos y demostrar quienes estaban expresando la verdad a este tribunal, cuando el Tribunal se ha reunido en dos oportunidades más, no comparecieron en fecha y en cuanto a la Yeidelin era testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, en relación a ello, como testigos presenciales de ese careo la ciudadana manifestaron que si pudieron observar desde el patio de su casa como en fecha 18 de mayo de 2008, por otras personas desconocidas desde un vehículo tipo moto, puede avistar a los ciudadanos cuando se iban del lugar y al cadáver de la persona, ambas fueron contestes en afirmar que para momento de los hechos no se encontraban su lugar su progenitora ni la hermana de él y que las primeras que llegaron al sitio del suceso fueron las ciudadana Mariela y pelusa, en compañía de la ciudadana Norys y que fue mucho después que llegaron la mamá y la hermana con ello queda desvirtuado el dicho por ellas, del contenido de la deposición ella indica con certeza que cuando tiene conocimiento de los hechos avista a la ciudadana Norys y escucha la noticias ve que le habían dado muerte al ciudadano Manuelito, es por esta razón que la defensa solicita al tribunal sean apreciadas que se desvirtuaron todo lo alegado por los testigos de la Fiscalía, y en relación a la ciudadana Raíza su dicho es contrario al dicho de las testigos de la defensa, el tribunal pudo observar la visibilidad del lugar al sitio del suceso se podía apreciar claramente en cuanto a las dos testigos de la defensa y solicito que sean, los funcionarios aprehensores, solo dieron cuenta de cómo se produce las aprehensión de mi defendido la cual fue ilegal e inconstitucional por cuanto no fue visto en la comisión de delito alguno y en virtud de lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia con ellos nada se aporta para la responsabilidad del ciudadano, en cuanto a la médico forense, que ella manifestó conforme a sus conocimientos que ello no constituye ningún elemento en contra de la responsabilidad penal del ciudadano acusado Nafer Antonio Barreto Primera, la defensa considera que el Ministerio Público no resquebrajó el principio de presunción de inocencia y aun cuando se trajo un cúmulo de probanzas, se indica el principio de indubio pro reo, en cambio a la calificación a todo evento podríamos estar en presencia de un homicidio calificado con la alevosía por que hacen falta ciertos elementos propios para demostrar la alevosía en la presente causa, podríamos estar presencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, no se tiene la certeza de quien disparó la lesión que le causa la muerte al occiso no se tiene conocimiento quien la infringió solicito se considere se haga el cambio de la calificación, solicito la absolución de mi defendido y se decrete la inmediata libertad de mi defendido por cuanto no se logro probar nada que pueda comprometer la responsabilidad del ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera, en el hecho que hoy se está juzgando, en base a esa valoración la defensa invoca la sentencia N° 1632 31-10-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la actividad probatoria al momento de pronunciar el fallo a que haya lugar, es todo”.
Se le cede la palabra a la víctima indirecta en la presente causa a fin de que manifieste en este acto lo que tenga a bien quien expuso: “mi hija no vino al careo porque sufre de úlcera y mi hermana Norys un día antes de la reconstrucción de los hechos a su hijo le dieron un tiro en la espalda y quedo inválido, ella fue al hospital por eso no fueron al careo, le solicito al tribunal justicia porque a la persona que el señor Nafer le quitó la vida era mi hijo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al acusado en la presente causa Nafer Antonio Barreto Primera quien fue impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración es un medio para su defensa y que no está obligado a declarar en causa propia, ni en contra de su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y quien expuso: “no deseo declarar”. Visto que el acusado en la presente causa se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar este Tribunal declara formalmente clausurado el debate oral y público en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Pena.
Este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencias Orales y Publicas iniciada en fecha 24/11/09 y concluido el día de hoy 17/12/2009, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad de una persona es necesario la realización del debido proceso, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, está caracterizado por lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 8, lo siguiente: “De la Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma INOCENTE y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; también se prevé en sus Artículos 14, 16 y 18 Ejusdem, que sólo podrán ser apreciadas las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones allí establecidas y que los jueces que dicten la correspondiente sentencia tienen que haberlas presenciado, dando cumplimiento a la oralidad, la publicidad, la igualdad y el contradictorio de las partes, habiéndose garantizado en este proceso penal el ejercicio de todos estos derechos y todos los que se establecen tanto en las disposiciones legales constitucionales como las sustantivas y adjetivas que rigen la materia. Por lo que considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones, conforme a lo apreciado en el juicio oral y público, en el desarrollo del debate analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma unipersonal, ha quedado establecido lo siguiente:
Que en fecha 18/05/08, en el sector ubicado en el barrio Brisas de Turumo, parte alta, en la calle Ruiz Pineda con Rómulo Betancourt, vía pública, fallece el ciudadano Manuel Alexander Blanco Castillo a consecuencias de heridas por armas de fuego, producidas por unos sujetos apodados El Menor, Pedro y Nafer Antonio Barreto Primera hoy acusado, quienes salieron de un callejón y lo interceptaron cuando se encontraba en compañía de su hermana Yeidelin Judith Camacaro Castillo y su progenitora la ciudadana Raiza Judith Castillo García; siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana; procediendo a dispararle, es por ello que la víctima se desplazó hacía una calle e intentó subirse a una puerta para huir de sus agresores, sin poder hacerlo por cuanto ya se encontraba herido, momento en el cual cae y aprovechan los ciudadanos para acercarse, particularmente el ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera quien le propicia otro disparo, originando que fuese trasladado en un vehículo hacia un Centro asistencial.
El hecho antes descrito puede acreditarse mediante los testimonios traídos a la Audiencia del Juicio Oral y Público, en primer lugar el de la Dra. Yanoaselys Carmen Cruz, Medico Anatomopatologo quien practicó el protocolo de autopsia y depuso en relación estableciendo que la primera herida en la región frontal de 5 centímetros alrededor del orificio de salida, herida externa con la entrada de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo provocando desde los lóbulos frontales sin capacidad de sobrevivencia por las lesiones que presentaba, en la masa encefálica tres orificios de entrada por la parte media por encima de la tetilla, con tres orificios de salida de la columna detrás con un trayecto de derecha a izquierda de arriba hacia abaja, tres orificios en entrada en el hombro izquierdo, a nivel infraescapular eso es lo que se llaman las paletas con tres orificios de salida en el hombro anterior izquierdo, de atrás hacia delante, el paso de los proyectiles en el tórax generó lesiones de cuantía perforando los pulmones y el corazón, se lesionó el tórax y la cabeza masa encefálica provoca el cese de las funciones, las lesiones en tórax provocaron lesiones en el pulmón y el cerebro, las lesiones fueron imposibles de sobrevivencia, perdió 2000 cc de sangre en el pericardio, el corazón se debilita e impide que funcione por la cantidad de sangre, y esto causa la muerte…” Aunado a esto se puede adminicular también con la interpretación que la galeno efectuó del Levantamiento del Cadáver realizado por el Dr. Sinuhe Villalobos expresando lo siguiente: El Dr. Describe idénticamente pero su exposición es más sencilla, se estudia con más detenimiento que el forense no hay escrito en su informe, tres orificios de entrada tal cual como esta descrito tres orificios en entrada en el hombro y uno paravertebral en segundo y el otro en el hombro, la descripción es la misma que está como la describe el patólogo se puede lavar el cadáver para corroborar si es pólvora pone la causa de la muerte traumatismo, es un equipo de trabajo en relación a nosotros es idéntica de uno y de otro nos apoyamos en la parte de fotografía forense y existen en los casos, es todo”. Declaración ésta que también guarda estrecha vinculación con lo expuesto por el funcionario Víctor Julio Pérez Romero, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que se trasladó y realizó una Inspección del Cadáver del ciudadano Manuel Alexander Blanco Castillo, pruebas éstas que todas adminiculadas entre sí establecen que efectivamente existe un occiso, de nombre Manuel Alexander Blanco Castillo y la causa de la muerte es shock Hipovolémico producto de heridas por armas de fuego. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, se tomaron en consideración muy especialmente tres testimonios, por ser contestes relevantes, sin contradicción, coherentes y adecuados, y en este sentido, tenemos en primer lugar el aporte que suministró la madre del hoy occiso, ciudadana Rayza Judith Castillo, quien manifestó a este Juzgado que entre cinco y seis de la mañana del 18-05-08, se encontraba en compañía del su hijo Manuel Alexander Blanco Castillo (occiso), así como de su hija Yeidelyn Judith Camacaro Castillo y salía de una fiesta en el Barrio Brisas de Turumo Parte Alta, calle Ruiz Pineda con Rómulo Betancourt, cuando salen tres sujetos de un callejón que le propiciaron a su hijo tres disparos, su hijo corrió herido y trató de treparse a una puerta huyendo de los agresores pero no pudo y cayó, identificando a los sujetos como: el Menor, Pedro y Nafer Antonio Barreto Primera, quien se acercó una vez que su hijo cae y le propició otro disparo. Igualmente manifestó que su hijo había sido despojado de sus bienes, los zapatos, no obstante este Hecho no fue ratificado ni en el careo, ni en la reconstrucción de los hechos. Igualmente la ciudadana si mantuvo la versión de los disparos que recibió su hijo a lo largo de la etapa del Juicio Oral y Público. Esta declaración estima esta Juzgadora guarda estrecha relación con la brindada por la ciudadana Yeidelin Yudith Camacaro Castillo, hermana del hoy occiso, quien también con su versión aportada en la Audiencia del Juicio y en la reconstrucción de los hechos, corrobora lo explanado por su progenitora, esto es que el día 18 del año 2008, sin precisar de manera exacta el mes señala que tres sujetos salieron de un callejón y le propiciaron unos disparos a su hermano, quien huyó tratando de evadir la acción de sus agresores y al caer se le acercó el ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera, quien se encontraba en el medio le disparó a su hermano, corroborando entonces que su hermano recibió impactos de balas por tres sujetos, más no acreditando la versión dada en la Sala de Audiencia, cuando manifestó que su hermano le quitaron los zapatos y el celular que tenía en un bolsillo; versión ésta que no fue corroborada en la reconstrucción de los hechos, sin embargo, hubo una contesticidad absoluta en relación a la forma como se produjeron los disparos. Aunado a ésto tenemos la versión facilitada por la testigo referencial Norys Guillermina Castillo, quien ratificó que su hermana y su sobrina se encontraban allí al momento que escuchó los disparos y se traslado al sitio, visualizando el cadáver del ciudadano Manuel Alexander Blanco Castillo, llegando al sitio del suceso aproximadamente quince minutos después. Y ASÏ SE DECIDE.
Así las cosas también quedó acreditado el lugar donde ocurrió el hecho, con tres elementos probatorios, el primero con la declaración del funcionario Víctor Julio Pérez Romero, quien expresó durante el debate que se trasladó al lugar, señalando las características del mismo, describiéndolo como un sitio abierto de iluminación natural, cálido, con viviendas a extremos, realizando la inspección en fecha 05-08-08; el cual puede adminicularse con la declaración de la ciudadana Raiza Judith Castillo García, quien indicó al Tribunal el Lugar donde sucedió el hecho aportando las coordenadas Calle Ruiz Pineda con Rómulo Betancourt, así como también se relaciona con el lugar donde se constituyó el Tribunal para efectuar la Reconstrucción de los hechos, siendo este: “en el sector de Barrio Brisas de Turumo, parte alta, Calle “Rómulo Betancourt”, vía pública, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, encontrándose constituido el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, debidamente por la ciudadana Juez DRA. NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ y el ciudadano Secretario ABG. LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ÁLAMO…” Quedando así establecido de manera plena el lugar donde perdiera la vida el ciudadano Manuel Alexander Blanco Castillo. Y ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de hechos que guardan una relación que nos es directa con el hecho controvertido, rindieron también declaración los funcionarios Jesús Alberto Rodríguez y Emilio Luque, adscritos a la Brigada D, de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, quienes explicaron la forma como aprehendieron al ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, quienes manifestaron que se encontraban de Civil abordo de una Unidad y una ciudadana se les acercó para indicarle que el acusado de autos le había producido la muerte a un familiar suyo, de este dicho hubo congruencia en relación a la Brigada a la cual pertenecen, que se estableció es la D, y el motivo por el cual se produjo la aprehensión del acusado. Y ASÏ SE DECIDE.
Ahora bien, existen tres testimonios a los cuales esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio, en virtud de la contradicción manifiesta, la falta de contesticidad, congruencia, la actitud asumida por los testigos, al momento de rendir declaración, estos son: el de la ciudadana Nancy Estremont, hermana del acusado, en virtud de que en la reconstrucción de los hechos quedó acreditado que desde el lugar donde la testigo señaló que se aproximó para visualizar lo que sucedía no se podía ver directamente el lugar donde el occiso cayó, por lo que se desvirtúa lo explanado al inicio del Debate. De la misma manera el testimonio de la ciudadana Yohana Alvarado Ramos, quien manifestó al Tribunal en Audiencia que escuchó tres disparos, y quedó determinado en la Reconstrucción de los Hechos, que desde el lugar donde dice que se encontraba si podía ver, no obstante, es contradictorio el número de disparos que escucha, y el número de disparos que presentaba la víctima Manuel Alexander Blanco Castillo, los cuales son más de tres según el testimonio de la Dra. Yanoaselys Carmen Cruz, médico anatomopatolo, y finalmente el testimonio de la ciudadana Maryury Alvarado, quien manifestó que vio y que los motorizados estaban vestidos con camisa blanca y franela de rayitas, sin embargo en la reconstrucción de los hechos no sostuvo lo aportado durante la Audiencia al Tribunal. De lo anteriormente explanado sólo puede concluirse que los dichos de la ciudadanas Nancy Estremont, Yohana Alvarado y Maryury Alvarado sólo constituyen una coartada para descartar la participación del acusado en el hecho, por lo que este Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Fue traído a la Audiencia el testimonio del ciudadano Martín Eduardo Parra Carrasquel, al cual esta Juzgadora no puede atribuirle ningún valor probatorio, en virtud de que el Levantamiento Palanimétrico que reposa en las actuaciones no guarda relación con el hecho ocurrido en fecha 18-05-08, en el Sector barrio Brisas de Turumo, Parte Alta, Calle Ruiz Pineda con Rómulo Betancourt, Vía Pública, donde perdiera la vida el ciudadano Manuel Alexander Blanco Castillo, a consecuencia de Heridas por Arma de Fuego, en tal sentido esta Juzgadora considera que no hubo ni la diligencia adecuada por parte de la representación Fiscal, al presentar el acto conclusivo y promover las pruebas vinculadas con el hecho, lo que trajo como consecuencia que no hubiese control del Levantamiento Planimétrico por parte de la Defensa y por lo que mal puede atribuirle valor probatorio quien aquí sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público tipificó tales hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal vigente.
No obstante, esta tesis no encontró soporte en los testimonios traídos al Debate ya que los testigos si bien es cierto en una primera oportunidad sostuvieron esta versión en Audiencia, la misma no se ratificó en la reconstrucción de hechos, ni durante el careo. Sin embargo, esto no constituye óbice para que esta Sentenciadora cambiara la Calificación jurídica en juicio por la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, pues luego de evacuadas los testimonios con éstos no se pudo adecuar la conducta ejercida por el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA en la primera calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; por el contrario, lo que es evidente que el mismo actuó de una manera alevosa, sobre seguro y aprovechándose de la indefensión de la víctima, cuando le quitó la vida al ciudadano MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO, más no para despojarlo de pertenencia alguna.
Con relación al delito de Homicidio Intencional, la doctrina ha señalado que el mismo se configura, cuando se le haya dado muerte a conciencia y con la voluntad de matar a una persona; y el resultado fatal sea consecuencia directa de la acción del agente, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad entre éste y el hecho ilícito. En el presente caso quedó demostrada la muerte del ciudadano MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO, con el testimonio de la experta Médico Anatomopatóloga, Dra. YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO y del funcionario VÍCTOR JULIO PÉREZ ROMERO, quien realizara el Levantamiento del Cadáver, así como con los testimonios de las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCÍA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO y NORYS GUILLERMINA CASTILLO DE RAMÍREZ
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La intencionalidad quedó plenamente demostrada a juicio de quien aquí decide, con los testimonios rendidos por los ciudadanos RAIZA JUDITH CASTILLO GARCÍA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO y NORYS GUILLERMINA CASTILLO DE RAMÍREZ, testigos presenciales de los hechos objeto del presente Juicio, quienes son contestes en cuanto al hecho cierto de la conducta desplegada por el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, el día de los hechos; toda vez, que éste persiguió a su víctima (ya herida) y le efectuó un disparo en la región frontal y otros tres en la región pectoral, suficientes para causarle la muerte al ciudadano MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO.
Cabe destacar, que en el caso de marras no existieron pruebas de orden técnico, que pudieran de alguna manera coadyuvar al Juzgador en determinar la responsabilidad, sin embargo, es pertinente observar que la aprehensión del ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera se produjo mucho después del hecho, situación que no hace posible y poco probable, la incautación de un arma, el poder efectuar una prueba de ATD que nos permita un indicio, la extracción de un proyectil que se recabara en el protocolo de autopsia y poder compararlo con un arma de fuego. Todo en virtud de que la víctima se decide a colocar la denuncia una vez que recibe las amenazas por parte del acusado.
Para establecer los elementos del tipo debemos tomar en consideración, que el acusado Nafer Antonio Barreto Primera, junto con los otros dos sujetos Pedro y EL Menor, con su acción, tal como es el accionar sus armas de fuego contra la humanidad del ciudadano Manuel Alexander Blanco Castillo, modifican el mundo exterior ocasionándole la muerte, y si tomamos en consideración la teoría de la equivalencia de las condiciones, vemos que si suprimimos mentalmente el hecho de accionar las armas de fuego no se produce el resultado, y a lo largo del Debate se demostró que hay una relación de causalidad entre el accionar las armas de fuego, la huida de la víctima, y el acercamiento del ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera a Manuel Alexander Blanco Castillo, para propiciarle otro disparo.
Ahora bien en relación a la Alevosía, considera quien aquí decide que comporta una calificante que debe ser analizada en los fundamentos de derecho, previa vinculación de las situaciones de hecho reproducidas y analizadas a lo largo del texto, y en este sentido se estima pertinente traer a colación lo que ha señalado el autor Colombiano, en su obra El Homicidio, Tomo I, Tercera Edición, página 883, lo siguiente: “Es condición necesaria para que quien mata que con su conducta haya colocado a la víctima, en situación de indefensión o inferioridad, o actúe aprovechándose de esta situación para el delito, es decir debió mediante una actividad propia o de terceros disminuir las posibilidades de defensa del sujeto del sujeto pasivo, o matar sin riesgo alguno para sí aprovechando la indefensión…”
En el caso de marras, con las declaraciones de la ciudadana Raiza Castillo y Yeidelin Camacaro, así como en la reconstrucción de hechos, quedó demostrado el componente alevoso en el presente caso, al manifestar los testigos presenciales del hecho que la víctima corrió ya estaba herido, que huye por una calle, y trató de subir una puerta evadiendo la acción de Nafer Antonio Barreto Primero, Pedro y El Menor, cayendo sin poder treparla, y ambas fueron contestes en su dichos al indicar la proximidad del ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera en relación a la posición del hoy occiso Manuel Alexander Blanco Castillo, situación que también fue corroborada técnicamente con la declaración de la médico forense Yanoaselys Carmen Cruz, quien en su deposición entre otras cosas, expresó al tribunal que: “El evento final es el traumatismo craneal. ¿Cuántos disparos recibió? R.- tres anteriores en tórax, tres posteriores de tórax y uno en la cabeza de corta distancia.¿Puede indicar los de corta y larga distancia? R.- hay seis de larga distancia y uno a corta distancia, esto se determina por la incrustación de pólvora, la pólvora desaparece a 70 cmm, la pólvora venezolana es mixta la incrustación de pólvora desaparece, no es de contacto sino corta distancia entre 4 a 6 cm, menos de 70 cm, mientras más confluencia tiene la pólvora más cercana esta el cañón, toda la pólvora esta concreta allí...” De allí que se puede probarse la circunstancia alevosa con la que Nafer Antonio Barreto Primera le produce el disparo de cerca a la víctima a Manuel Alexander Castillo Blanco, existen tres disparos los cuales fueron señalados por las testigos, la mamá y la hermana, el herido corre, y sin embargo, el acusado lo persigue y le proporciona el disparo a corta distancia infiriéndose claramente que fue el acusado, ya que de las declaraciones se determina que se encontraba más próximo a la víctima, quien sólo huía. Existió alevosía, el occiso Manuel Alexander Blanco Castillo quedó en indefensión total, se desprende de las actas que no hubo enfrentamiento, que el ataque era con total ventaja de la situación, no existió ni siquiera un mínimo de peligro para la agresores, más sin embargo si se comprobó un máxima de indefensión para el occiso. Igualmente se corroboró que la herida es mortal según el testimonio de la médico Anatomopatologo, pues una herida que produce la destrucción de la masa encefálica es mortal y remotamente podrá la víctima sobrevivir a ésta, por lo que, en el presente caso puede descartarse la complicidad correspectiva, con relación al ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera. Cabe destacar que el presente falló, no descarta en modo alguno la participación de las otras personas apodadas como Pedro y “El Menor en los mismos hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto queda acreditado el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal,; por ello se condena al ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA.
Ahora bien, en relación al HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, es preciso destacar, que el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, prevé:
…(omissis)…
La calificante invocada por este Tribunal y que a la postre acogiera el Ministerio Público, es la “Alevosía”, y con relación a la misma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado tácitamente asentado mediante jurisprudencia lo que debe entenderse como Alevosía, siendo el criterio acogido y reiterado el siguiente:
…(omissis)…
En el caso de marras, quedó plenamente demostrada dicha calificante, a juicio de quien aquí decide, por cuanto el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA actuó alevosamente al disparar repetidamente contra de la humanidad del ciudadano MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO, causándole la muerte de manera instantánea y sin dejarle espacio ni tiempo a la victima para poder reaccionar y defenderse del ataque de su victimario, toda vez que en principio se hizo acompañar con dos sujetos manifiestamente armados, procediendo en principio a herirlo de tres disparos en el brazo, para luego el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, perseguirlo, darle alcance y efectuarle los disparos mortales, uno en la región frontal y tres en la región pectoral, lo que a todas luces pone en evidencia su ánimo y disposición de matar al mencionado ciudadano sin siquiera un ápice de respeto por la vida humana ni remordimiento alguno.
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, encuadra perfectamente en las normativas anteriormente señaladas, que tipifican y sancionan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, razón por la cual deberá responder penalmente por el mismo y ASÍ SE DECIDE.
APORTE, LEGALES, DOCTRINALES
…(omissis)…
De allí pues que a los fines de probar la inocencia o culpabilidad de una persona se requiere la realización del debido proceso, que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, está caracterizado por lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Sostiene en su obra Alfonso Reyes Echandía (…)
DE LA PENALIDAD Y LA CONDENA
La dosimetría penal consiste en la aplicación de reglas de punibilidad a través de las cuales el sentenciador impone una determinada pena, siguiendo las pautas impuestas por el Derecho Penal Sustantivo y sobre la base de los procedimientos legalmente previstos.
Se trata de la cantidad de delito y es precisamente el cálculo que realiza el sentenciador tomando en cuenta las diversas circunstancias que acompañan el hecho punible y al sujeto delincuente. La cantidad de delito es el término comparativo de la mayor o menor gravedad de un delito. Es la dañosa apreciada por la especie delictiva y no por el sujeto que transgrede la norma.
Es a través de la dosimetría penal en donde surge el principio de la proporción entre el mal del delito y el mal de la represión, impuesto por el único fin del poder punitivo del estado, que busca el mantenimiento del orden como lo ha dicho Claus Roxin.
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En definitiva y sea como fuere: “de nada vale la proclamación de los principios rectores de necesidad, proporcionalidad o de razonabilidad consagrados en los primeros artículos de los proyectos relacionados a la graduación de las penas, si el estado seguirá con la política de sometimiento que avala la Fiscalía en los proyectos que son examinados, fijando penas, no según dañosidad social del comportamiento, sino de acuerdo al estado de la batalla con el enemigo, es decir según el grado de colaboración y de fidelidad con la justicia frente a aquellos a quien no puede derrotar en la llamada guerra contra la delincuencia”.
La dosimetría está regulada por criterios de tipo legal, judicial y administrativo, desde la aprobación del Código Penal sustantivo correspondiente, luego la aplicación concreta de la pena por parte del juez y posteriormente al cumplimiento de la condena en el régimen administrativo orientado por prisiones.
El criterio legislativo se orienta bien sea al plano subjetivo, al objetivo o al mixto según sea la legislación correspondiente; en el plano objetivo la sanción penal debe regirse conforme a las características del delito, y están relacionadas con la mayor o menor gravedad de vulneración, los fenómenos de coparticipación, las tentativas, las circunstancias modales, temporales o espaciales en que se haya cometido el hecho punible, por ello encontramos diversidad de sanciones penales según el tipo de bien jurídico violado o lesionado.
El criterio subjetivo es de origen eminentemente positivista y observa a la persona del delincuente más que a la contravención de la norma, se ubica en la peligrosidad, los antecedentes penales, los antecedentes familiares, su personalidad y todo aquello que orientó su conducta para ser ilícita o trasgresora.
El criterio mixto combina, tanto lo subjetivo como lo objetivo tomando en cuenta las circunstancias del sujeto, así como el hecho cometido por sí mismo, este es el criterio de la mayoría de las legislaciones y el que sigue el Código Penal Venezolano, y se observa en la aplicación de criterios atenuantes o agravantes según ciertas circunstancias de personalidad, o conductuales del sujeto que comete el hecho punible, pero siempre dentro de los límites fijados por la ley que son los que limitan la potestad punitiva del juez.
Lo más relevante en materia de cálculo de las penas es que el Juez pueda entender las limitaciones legales con las que se encuentra para la aplicación de la pena, donde la magnitud del daño causado no lo va a fijar el juez, sino que ya lo ha hecho la norma, con lo que queremos decir que no puede el Juez por su criterio personal, por su posición, y menos por sus sentimientos aplicar una determinada condena sino que debe acoger las pautas legales e interpretarlas en una correcta subsunción con los hechos reales importantes para el derecho penal.
DESARROLLO DE LA DOSIMETRIA PUNITIVA EN VENEZUELA
Los fundamentos esenciales para el cálculo de las penas en Venezuela están desarrollados en el Código Penal venezolano, y para realizar un análisis de cómo computar la pena en nuestro país es necesario que observemos que existen diversas normas para el cálculo de las mismas que podemos dividir en la siguiente forma: Norma General para el cálculo de condena: Artículo 37 Sobre Aplicación de las Penas.
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El delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, por lo que al sumar ambos extremos obtenemos un total de treinta y cinco años, y al aplicar el término medio obtenemos un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que en definitiva será la pena a imponérsele al mencionado acusado y ASÍ SE DECIDE.
Quien aquí decide también quiere observar que en el presente caso no se consideraron circunstancias atenuantes que evaluar a los efectos del cálculo de la pena y en el caso del Homicidio que atenta contra un bien jurídico tan sagrado, el debe ser, significa no atentar contra la vida humana, y la conducta de todos los ciudadanos debe estar orientada por el respeto por la vida... (Omissis)…”
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho ROMULO ALFREDO AÑEZ ALVAREZ Y SOR ELENA RUIZ, observa este Órgano Colegiado que las denuncias la formula sobre la base de la violación de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
La Defensa fundamenta el Recurso de Apelación, en base a los siguientes planteamientos:
Que, en la motiva del fallo, se señalan una serie de hechos no acreditados, basados en falsos supuestos de hecho, por cuanto la recurrida incurrió en apreciaciones inciertas, al señalar que los hechos ocurrieron a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.), aunque no se determinó que ocurrieron a esa hora, por cuanto los testigos manifestaron que fue a las seis de la mañana (6:00 a.m.).
Que, es falso que el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, se encontrara en la fiesta, y le disparara una vez en la cabeza y tres más en el tórax al hoy occiso, ya que de acuerdo a lo señalado por la Médico YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, la víctima recibió varios disparos terminales que hubiesen ocasionado la muerte, pero que de su testimonial no se demuestra la responsabilidad penal de su defendido.
Que, no presentaron pruebas técnicas con relación al objeto activo del delito, vale decir, los proyectiles o armas con las cuales se efectuaron los disparos que le quitaron la vida al hoy occiso, debido a que no hay experticia balística, mucho menos prueba de A.T.D., que puedan acreditar la autoría y hagan presumir la relación directa o causal entre la víctima, el victimario y los objetos activos del delito.
Que, el recurrente señala que los testigos apreciados por la Jueza, son contradictorios, falsos e impertinentes, por cuanto un ser humano que recibe seis impactos de balas en el tórax en termino de segundos le dejan de funcionar sus órganos, ya que cualquiera de los disparos era fatal, según lo refiere el médico anatomopatólogo forense.
Que, de acuerdo a la deposición de los testigos de la fiscalía los sujetos activos fueron tres, pero según la versión de los testigos de la defensa, la acción fue desplegada por dos sujetos motorizados, y todos pudieron causar la muerte, no como lo señala la recurrida, al afirmar que la acción directa la desplegó el ciudadano NAFER BARRETO, quien le propina tres disparos en el pecho, circunstancia que no acreditó ningún testigo, lo que constituye un falso supuesto, lo que se evidencia de las deposiciones contradictorias de los testigos de la fiscalía.
Que, a través de la deposición rendida por el médico anatomopatólogo no se desprende la autoría y responsabilidad del ciudadano NAFER BARRETO.-
Que, el Médico Anatomopatólogo Forense, interpretó el levantamiento del cadáver realizado por otro médico, destacando que no podía incorporarse al debate el acta del levantamiento del cadáver con la deposición de otro médico, es decir, de otro medio de prueba, en sustitución de quien debía deponer, como lo era el Médico SINUHE VILLALOBOS quien a pesar de los múltiples llamados, citaciones y utilización de la fuerza pública, no fue posible lograr su comparecencia, alegando el recurrente que debía desistirse de la incorporación de dicha prueba y no permitir su sustitución, lo que a su criterio acredita la denuncia contenida en el artículo 452 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, desvirtuándose el medio de prueba y la finalidad del mismo, al incorporar otra prueba que no había sido promovida, violando formas y condiciones establecidas en la ley, violentándose el principio de inmediación, el debido proceso y el derecho a la defensa.-
Que, no se puede aplicar la excepción contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con la incorporación de la prueba testimonial que no estaba ofrecida, ni admitida por el juez de control, por no tratarse de hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, constituyendo en definitiva una prueba ilícita, que no debió dársele valor probatorio, por violentar y desaplicar el contenido del artículo 357 ejusdem, siendo nula, debido a que quebranta las formas y condiciones establecidas en la ley, lo que a su criterio produjo la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-
Que, la sentencia es infundada y adolece de vicios, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, por cuanto se fundamenta en una prueba ilícita, la cual no debió ser apreciada, ni constituir base para dictar la sentencia condenatoria, ni ser utilizada como presupuesto de ella.-
Que, a pesar que fue apreciada y valorada la prueba del experto, sin embargo, nada aporta a la determinación de la responsabilidad del acusado, por cuanto no refiere la supuesta acción desplegada por el mismo en el hecho imputado.-
Que, estamos en presencia de la violación de normas relativas a la inmediación, en una sentencia que se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral.-
Que, la juez acreditó la responsabilidad de su defendido vinculando el testimonio del funcionario VICTOR JULIO PEREZ ROMERO, quien se limitó a señalar el contenido del acta del levantamiento del cadáver o inspección del cadáver vagamente, sin recordar cuantas heridas que presentó el occiso, sin determinar las características del lugar del suceso y sin nada relevante en contra de su defendido, no obstante la juez valoro dicho testimonio, sin que aportara elementos que acrediten prueba alguna, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni nada refirió respecto a los documentos en torno al cual depuso, que no fueron promovidos para su exhibición y lectura, siendo su declaración irrelevante para ser objeto de valoración, debiendo ser desechada, por carecer de valor probatorio.-
Que, la juez analiza una serie de circunstancias en torno al debate en una sentencia carente de lógica, y sobre hechos falsos pruebas ilegales y violaciones al debido proceso, por cuanto considera y valora la forma en que fue aprehendido el ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, la cual se produjo con posterioridad a los hechos.-
Que, sobre la base de los testimonios rendidos por los funcionarios JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MANZANO Y EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, acredita el hecho que los mismos fueron abordados por una ciudadana que no se identificó en el lugar de los hechos al momento de practicar la aprehensión, y quien señaló al “indiciado” en torno al hecho, no obstante arguye el recurrente, que su referencia no debe ser valorada por no determinar e identificar al supuesto testigo que relato los hechos, por lo que sus deposiciones en el debate son impertinentes y carecen de valor probatorio, considerando el testimonio de los funcionarios como mediatos o indirectos, debido a que declaran sobre hechos que no percibieron directamente a través de sus sentidos, sino por lo que supuestamente presenció otra persona, la cual no quedó identificada, no precisándose el origen de la información, razón por la cual no podía ser objeto de valoración.-
Que, la juez en su ilógica fundamentación, señala que el funcionario EMILIO LUQUE identificó una camioneta pick up anaranjada, la misma en la que bajaba el acusado el día de los hechos, manifestando el recurrente que es tan inverosímil e irrelevante esa fundamentación que lo único que sostienen esas pruebas, es lo alegado por su defendido, en el sentido que se encontraba en su casa, que salió para la playa en su camioneta, y quien según lo referido por la propia juez, se encontraba en compañía de dos mujeres, hecho relevante que no fue considerado en la investigación y que es pertinente para acreditar su inocencia.-
Que, la valoración de las deposiciones rendidas por los funcionarios, en torno a la forma en que fue aprehendido no acredita fundamentación alguna, respecto a la participación o autoría del hecho, ni comprueba hecho alguno, aún adminiculado a otras pruebas.-
Que, el vehículo al cual la juez hace referencia, no se determina como objeto activo o pasivo a ser considerado en una fundamentación de responsabilidad penal, ni como elementos del delito, contrario a lo que constituiría un arma de fuego o un proyectil u otro elemento encontrado, lo que le permite concluir que la sentencia es infundada e ilógica, por cuanto no hubo incorporación de alguna otra prueba técnica, basándose sólo en una prueba de los funcionarios.-
Que, la recurrida valoró la declaración rendida por la ciudadana RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, de la cual se evidencian un sin número de contradicciones e ilógicas apreciaciones de la testigo, por cuanto manifestó que se encontraba en una fiesta y que salió a las seis de la mañana, en compañía de su hija quien había estado tomando; que en el momento de los hechos ella y su hija, se encontraban a ambos lados del occiso, que no vieron las armas y el tamaño a pesar que reflejó que había visibilidad y claridad, preguntándose el recurrente “¿como (sic) es que no pudo ver la testigo las armas y escuchar los disparos y determinar la cantidad de ellos, realizados por los supuestos autores del hecho? ¿como (sic) es que no refiere nada de cómo estaban vestidos estos ciudadanos agresores y en que llegaron al lugar?”.
Que, la ciudadana RAIZA CASTILLO se contradice en su declaración al indicar que los ciudadanos se bajaron detrás de ellas y luego refieren que le dispararon de frente estando al lado del occiso y que la recurrida señaló que salen de un callejón hecho que no fue determinado por la testigo.
Que, argumenta el recurrente que “¿como (sic) es posible que tantos disparos estando esta testigo y su hija tan cerca del occiso, no fueron impactadas o heridas?”, aún y cuando se indicó un tiroteo de esa magnitud.
Que, la recurrida realizó una ilógica fundamentación cuando señaló que la testigo refiere que escuchó, pero que no vio las detonaciones, aún y cuando fueron diez o doce, aunado a que indicó que al occiso le dispararon desde que se encontraban a su lado, hasta que cae herido en una puerta no identificada en la inspección.-
Que, el testimonio de la testigo RAIZA CASTILLO, no se corresponde con lo señalado por el médico anatomopatólogo forense, en cuanto a la cantidad de disparos que recibió el occiso, lo que le permite concluir al recurrente que no observó lo ocurrido, por no encontrarse en el sitio del suceso, debido a que de haber sido testigo presencial, sus respuestas hubieran sido categóricas y concordantes con el informe pericial del médico, considerando que la testigo miente en sus planteamientos, lo cual es corroborado con la deposición de la médico anatomopatólogo forense, al describir las heridas e impactos y el lugar de las mismas.
Que, la recurrida señaló que valoraba la deposición rendida por la ciudadana RAIZA CASTILLO, por ser progenitora del occiso, considerando el apelante que por su dolor es una testigo que su interés es el de condenar a quien supone intervino en cualquier forma en el hecho, como lo sería NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, sólo porque asevera que el mismo había tenido un problema previo con su hijo, lo que la induce en mentir afirmando que se encontraba presente en el lugar de los hechos, cuando lo desvirtuó la ciudadana NANCY ESTREMONT.
Que, la lógica y máximas de experiencia le indica que el autor de un homicidio no ejecuta los hechos en presencia de testigos y que de ser cierto pudo haber ocurrido una tragedia mayor, en virtud que los testigos se encontraban cerca del occiso cuando le dispararon, lo que sustenta el dicho de los testigos de la defensa, lo que le permite concluir que de ser cierto, los agresores también hubiesen accionados sus armas en contra de las testigos, para no dejar evidencia alguna, lo que resulta lógico.
Que, la ciudadana NANCY ESTREMONT refirió que la ciudadana RAIZA CASTILLO, llegó al lugar de los hechos, después que ella y vestida con dormilona, lo que desmiente su testimonio al señalar que se encontraba presente en el sitio del suceso.
Que, la recurrida en su ilógica e infundada sentencia, señaló que la deposición rendida por la ciudadana RAIZA CASTILLO, guarda relación con la declaración rendida por la ciudadana YADELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO, aún y cuando son contradictorias, ya que ubican a los agresores en lugares distintos, a una hora distinta, aunado a que señala situaciones no referidas por la ciudadana RAIZA CASTILLO, como lo es el robo de las pertenencias del occiso y que a pesar de ser falsos, porque fueron desvirtuados con el testimonio de la ciudadana NANCY ESTREMONT, fueron convalidados por la juez.
Que, la testimonial de la ciudadana YADELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO, es incongruente, inverosímil y contradictoria por cuanto cambió la versión en las diferentes oportunidades que depuso en juicio, lo que a criterio del recurrente demuestra la ilogicidad en la fundamentación de la sentencia, al ser valorada por la recurrida, a pesar que no es conteste con el testimonio de la ciudadana RAIZA CASTILLO.-
Que, “… esta testigo que depone sobre circunstancias inexistentes y no corroboradas por otras pruebas en el debate, mas adelante en su respuesta señala que no lo robaron sino que llegaron disparando, contradicción evidente que supone falsedad de su presencia en el sitio e incongruencia en sus planteamientos que la tilda de inverosímil, refiere que no observó las armas porque desconoce de ellas, luego señala lo que evidencia que no observo ni vio arma alguna por no estar en el sitio de los sucesos (sic), al contrario en su dicho que varias personas vieron lo sucedido las que estaban allí, siendo que esta testigo pone en el lugar de los hechos a las testigos presenciales promovidas por la defensa, lo cual la juez no consideró…”.-
Que, se evidencia “…un falso supuesto de hecho en su fundamentación e infundada sentencia por cuanto los dichos y fundamentos explanados no son ciertos y se basa sobre declaraciones que no han sido expuestas por la testigo…”.-
Que, “…Es evidente que esta testigo no refiere lo mismo que expone la anterior testigo RAIZA CASTILLO, son contradictorio (sic) sus dichos y no es que existe una ligera contradicción ciudadanos magistrados, es que existen notables y persistentes contradicciones en sus dichos…”.-
Que, el dicho de la ciudadana NORYS GUILLERMINA CASTILLO DE RAMIREZ, es totalmente falso y aún así fue valorada y adminiculada a los otras deposiciones falsas y contradictorias, que no dan crédito para sustentar una sentencia condenatoria, razón por la cual a criterio del recurrente que: “… no hay por parte de la juez una lógica en sus planteamientos más que una apreciación irracional de la prueba, en donde la inmediatez de la misma resulto ilusoria…”-
Que, “… En la secuela de la infundada sentencia emanada del tribunal 14 de juicio, se pretende adminicular esta testigos (sic) a la prueba ilícita de una Reconstrucción de hechos a todas luces violatoria del debido proceso, el principio de la legalidad, el derecho a la defensa y las formas y condiciones de los actos de la ley adjetiva penal. Pretende el tribunal, en una suerte de repetición y favoritismo con el ministerio público vista su inoperancia y escueta investigación e irrelevante acto conclusivo, así como medio (sic) probatorios impertinentes, reemplazar la actuación propia de las partes, una suerte de triple declaración ante el tribunal y valorar la prueba como nuevas, no fundamentadas en el artículo 359, de la ley adjetiva penal lo que la hace improcedente en las formas y condiciones procesales en que se admite y se incorpora al debate…”.-
Que, la “… reconstrucción de los hechos que cabe destacar fue solicitada por la representación y conto con la audiencia (sic) de la representación de la defensa…”.-
Que, “… el fiscal excediéndose de sus funciones y quebrantando el derecho a la defensa y el debido proceso queriendo subsanar una mala investigación que a la luz del debate estaba caída, en los planteamientos argumentados en el escrito acusatorio, pretendió traer pruebas ilegales a este proceso violentando el debido proceso y las formas y condiciones procesales, al solicitar pruebas la reconstrucción de los hechos y el careo de testigos…”.-
Que, la juez recurrida acuerda la incorporación de la reconstrucción de los hechos, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que dicha norma corresponde a otros medios de prueba que hayan sido regulados y admitidos en la etapa correspondiente, aunado a que en dicho acto procesal los testigos se contradicen respecto a las declaraciones primarias, concluyendo que: “… Por ello se denuncia quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causa indefensión. Art. 452 numeral 3 de la ley adjetiva penal…”.-
Que, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la prueba de careo señalando el recurrente: “… Nuevamente el fiscal del Ministerio Público solicita una prueba que no fue promovida ni admitida en la fase intermedia violando el debido proceso quebrantando y aplicando la ciudadana juez erróneamente el artículo 358 de la ley penal e inobservando el contenido del artículo 359 de la ley adjetiva penal… no podría constituirse una nueva prueba para determinar la credibilidad de un testimonio, siendo un atropello al derecho a la defensa y al debido proceso y a las formas y condiciones contenidas en el código orgánico procesal penal e incorporadas con violación a los principios del juicio oral. Como pretende el fiscal extemporáneamente solicitar y la juez acordar una prueba impertinente y admitirla sobre la base del artículo 358 cuando debió si fuera el caso haber admitido conforme al artículo 359, en consecuencia tanto la admisión y la evacuación e incorporación al debate están viciadas de nulidad como ilegal es la prueba tomada para fundamentar su decisión y por ende infundada la sentencia condenatoria…”.-
Que, “… se cercena el derecho a la defensa al solicitar el fiscal del ministerio (sic) público (sic) una prueba entre tres testigos en el careo y practicada entre otros testigos no determinados y solicitados por el titular de la acción penal… lo que evidenciamos que la ciudadana (sic) JOHANA ALVARADO RAMOS y MAYURYS ALAVARADO RAMOS, no fue (sic) testigos no determinados y solicitados por el titular de la acción penal… lo que evidencia que estamos ante una prueba ILEGAL, sobre la base de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, así como la incorporación con violación a los principios del juicio oral…”.-
Que, “… existiendo estas (sic) vicios procesales esta prueba no tiene valor alguno y ha de considerarse inexistente y en consecuencia no es factible valorarse y tomada como fundamento de la sentencia, ni acreditar responsabilidad en contra del enjuiciado y menos producir sentencia condenatoria, por lo que dicha sentencia es a todas luces del derecho infundada y así pedimos sea declarada…”.-
Que, “… a los efectos del debate no habían declarado para el momento en que el fiscal hace su solicitud no a incluye en la misma, razón por la cual el dicho de estas testigos con respecto a los dichos de las otras testigos en el careo realizado es impertinente como ilegal la prueba realizada y el acto que se realizó para incorporarla al debate…”.-
Que, “… Para llegar a la verdad no se requería un careo como lo señala el fiscal y lo acuerda la ciudadana juez…”.-
Que, “… en el capítulo de las pruebas no valoradas en la sentencia Indica (sic) que a las ciudadanas NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS por el simple hecho de ser o tener afinidad con el enjuiciado pretender desvirtuar estas testimoniales, esta fundamentación o apreciación es a todas luces ilógica, pues si fuera el caso la misma suerte correrían las testigos a quien la juez valora, por cuanto estas si tienen parentesco directo con el occiso, tia y hermana del occiso y es el caso que esta testigos presentados (sic) en el debate por la defensa no tienen relación alguna de parentesco con el enjuiciado, por lo tanto este hecho es incierto y está basada sobre un falso supuesto de hecho, por ende tildada de infundada, por lo que vemos una ilogicidad en la fundamentación de esta sentencia y en la forma de pretender quitarle valor probatorio a estas testigos…”.-
Que, “… el ánimo subjetivo de la sentenciadora al determinar en el momento de la reconstrucción de los hechos, que haya desechado la deposición que podía haber hecho la testigo NANCY ESTREMONT, sin dejarla terminar su dicho, aludiendo y pronunciándose al fondo del asunto, en la valoración anticipada de su testimonio excluyéndola de la prueba, como si solo los testigos que fueran a la reconstrucción tenían que ser presenciales hecho este que la juez debió reservarse al momento de fundamentar su decisión lo que invalida este acto por violación al debido proceso y al principio de inmediación de la prueba… No puede la juez emitir opinión del fondo de la controversia sino en la oportunidad legal vale decir al momento de decidir…”.-
Que, “… la sentencia desecha el valor probatorio de la ciudadana MAYURIS ALVARADO RAMOS, Bajo (sic) los mismos aspectos ilógicos de las anteriores testigos, con el agravante que estas (sic) dos últimas testigos no guardan relación de consanguinidad en ningún grado con el ciudadano Nafer Barreto… no puede ni debe la ciudadana juez adminicularla a las demás pruebas por ser ilícita, por cuanto al hacerlo y relacionarla con otras pruebas estas también han der ser desechadas por ilegales. Esta testigo señala contestemente y con grado de certeza y veracidad circunstancias y hechos…”.-
Que, “… NO EXISTE PRUEBA TECNICA ALGUNA QUE SOPORTE CIENTIFICAMENTE LOS DICHOS DE LAS TESTIGOS DE LA FISCALIA, QUE LA JUEZ LE ACREDITA VALOR PROBATORIO LO QUE DEJA EN UNA SUERTE FE IMPOSIBILIDAD RATIFICAR (SIC) LOS DICHOS CONTRADICTORIOS FALSOS, IMPERTINENTES OBTENIDAS BAJO UNAS PRUEBAS ILEGALES QUE HAGAN PRECISAR COMO PLENA PRUEBA PARA LA RESPONSABILIDAD DE NUESTRO DEFENDIDO (SIC)… por el contrario son determinantes los dichos de los testigos de la defensa para excluir del lugar de los hechos a este ciudadano, condenando en una sentencia infundada y carente de técnica jurídica quebrantando el artículo 33 de la ley adjetiva penal…”.-
Que, “…. SE DENUNCIA VIOLASION (SIC) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICASIÓN (SIC) DE UNA NORMA JURIDACA (SIC) POR CUANTO Dispone la sentencia que a los fines de establecer los elementos del tipo, la juez determinó que el acusado junto con dos sujetos mas accionaron sus armas contra el hoy occiso, que modifica el mundo exterior y aplica la teoría de la equivalencia de condiciones e indica que si se suprime mentalmente el de (sic) accionarlas (sic) armas de fuego no se produce el resultado, ciertamente este resultado es relación directa con la conducta exteriorizada por los sujetos activos del delito, que a ciencia cierta no fue determinada pues trátese de dos versiones de hechos que evidenciaron los testigos que depusieron el (sic) debate, siendo desvirtuadas (sic) una de ellas, en la sentencia, la de la defensa, por razones ilógicas, pudiendo ser aplicadas en igual de condiciones a los testigos de la fiscalía… por la simple aplicación del principio de la experiencia y la lógica, no es posible que las pruebas analizadas y desvirtuadas en este escrito determinar (sic), en nexo causal que refiere la sentenciadora, se hace imposible atribuirle materialmente al ciudadano Nafer Barreto el nexo causal entre su conducta y el resultado… la juez hace una interpretación no ajustada a derecho, por cuanto según esta teoría todas las condiciones del resultado son de igual valor…”.-
Que, “… Difiere esta defensa en el delito por el cual se condena toda vez que según sus planteamientos, la acción fue exteriorizada por varios sujetos… cualquiera de las heridas es individualmente causa de muerte por los órganos que lesiono, no determinándose cuál de estos sujetos tratándose (sic) de la versión de una u otra testigos (sic) fue el que disparo (sic) y acciono (sic) a la víctima, por lo que se estaría en una complicidad correspectiva… llamando la atención que encuadra la alevosía sobre la base de la cantidad de disparos que le propinaron, siendo…. Un ensañamiento que se aparta notablemente de una calificante del delito…”.-
Que, “… el sentenciador incurrió en error de derecho al calificar los hechos por haber indebidamente encuadrarlos (sic) en un precepto de la ley sustantiva, que no le corresponde, por cuanto debiendo (sic) absolver por falta de cumulo (sic) probatorio, condena por el delito de homicidio calificado y por cuanto la jueza da al hecho penal una calificación jurídica de la que no le corresponde…”.-
Que, la juez debió aplicar el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, sobre la base del artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando, lesionando y no salvaguardando esos derechos y garantías en la sentencia.
Que, la apreciación e interpretación que le dio la recurrida a las pruebas de los testimonios, no se ajustan a la sana crítica y la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al no decidir en torno a lo alegado y probado en el debate, razón por la cual dicha sentencia no se ajusta a derecho por cuanto no le dio valor probatorio a las pruebas promovidas por la defensa y se admitieron pruebas ilícitas para acreditar la verdad que no fue reflejada con su incorporación, realizando una errónea interpretación de las pruebas, que incide en la interpretación jurídica, es decir, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, la Sala para decidir, observa:
Con relación a la primera denuncia referida a la falta de motivación, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado con relación a la motivación de la sentencia, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia Nro. 1516, de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1893, Expediente Nro. 02-0504, de fecha 12-08-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”.- (Subrayado de esta Alzada).-
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…. (….omissis…)… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-
Finalmente, dicha Sala, en sentencia Nro. 427, de fecha 05-08-2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”.-
En efecto, el Tribunal Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en sentencia definitiva, de fecha 19 de febrero de 2010, estableció como sanción para el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, la penalidad de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el recurso de apelación planteado por los Abogados ROMULO ALFREDDO AÑEZ ALVAREZ y SOR ELENA RUIZ, en representación del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, procederá esta Alzada a revisar el primer planteamiento referido por el impugnante, contenido en el numeral 2 del artículo 452 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta de motivación del fallo pronunciado en contra de su representado.
En ese sentido, con el objeto de concretar la denuncia formulada por los recurrentes, es menester destacar que entendiendo por motivación el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis minucioso tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.-
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nro. 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.
Ahora bien, dicho criterio se ratificó en decisión de fecha 17-05-2005, sentencia Nro. 213, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:
“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…” . (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.-
Así las cosas, luego de realizar una revisión minuciosa del fallo, se observa que el Tribunal a-quo, realiza una análisis, concatenación y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, valorando o no, lo más notable del dicho de cada una de las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO, NANCY ESTREMONT PRIMERA, NORYS GUILLERMINA CASTILLO DE RAMIREZ, JOHANA ALVARADO RAMOS, MAYURIS ALVARADO RAMOS y de los funcionarios JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MANZANO, EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, VICTOR JULIO PEREZ ROMERO, MARTIN EDUARDO PARRA CARRASQUEL, YANUEACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, quienes comparecieron a la audiencia de juicio oral, así como de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS y el CAREO, de allí que los recurrentes arguyen que la juez de instancia incurrió en contradicción e ilogicidad del fallo, denuncias que serán analizadas posteriormente.
En consecuencia, la Juez recurrida en el fallo definitivo, enunció los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, expresó las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su sentencia condenatoria, realizando para ello el correspondiente análisis, concatenación y comparación de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, que le permitieron concluir de manera inequívoca, que la conducta desplegada por el acusado fue típica, antijurídica y culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
De los motivos o alegatos expresados en el fallo, se desprende la solución que el órgano jurisdiccional, le ha dado al caso específico y ello no constituye inmotivación o falta de motivación, en ese sentido, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste al recurrente, al observar que la sentencia sujeta a examen, se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, respecto a las denuncias formuladas por los recurrentes, es preciso señalar que se entiende contradicción en la motivación de la sentencia: cuando los motivos en los que se fundamenta una sentencia, se destruyen unos a otros por contradicciones graves.
Por ilogicidad en la motivación del fallo, se entiende: cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable.-
Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. A-018, de fecha 30-04-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que:
“….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….”.- (Negrillas de la Sala)
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en Sentencia Nro. 544, Expediente Nro. C09-286, de fecha 29/10/2009, de la referida Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDA, se señaló:
“...en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo….”- (Negrillas de la Sala).-
Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).
De lo precedentemente señalado, es menester revisar la motivación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, a los efectos de determinar si efectivamente las denuncias formuladas por los impugnantes se encuentran materializadas en el caso sub examine y visto lo extenso y complejo en cuanto a la técnica de redacción del escrito presentado por los recurrentes, procede a contestar las denuncias realizadas de la siguiente manera:
Se observa que en la motiva del fallo, se estableció en los hechos y circunstancias que el Tribunal A-quo estimó acreditados, lo siguiente: “…Que en fecha 18/05/08, en el sector ubicado en el barrio Brisas de Turumo, parte alta, en la calle Ruiz (sic) Pineda con Rómulo Betancourt, vía pública. (sic) fallece el ciudadano Manuel Alexander Blanco castillo a consecuencias de heridas por armas de fuego, producidas por unos sujetos apodados El Menor, Pedro y Nafer Antonio Barreto Primera hoy acusado. (sic) quienes salieron de un callejón y lo interceptaron cuando se encontraba en compañía de su hermana Yeidelin Judith Camacaro castillo y su progenitora la ciudadana Raiza Judith Castillo García; siendo aproximadamente las cinco y treinta de la mañana; procediendo a dispararle, es por ello que la víctima se desplazó hacia la calle e intentó subirse a una puerta para huir de sus agresores, sin poder hacerlo por cuanto ya se encontraba herido, momento en el cual cae y aprovechan los ciudadanos para acercarse, particularmente el ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera quien le propicia (sic) otro disparo, originando que fuese trasladado en un vehículo hasta un Centro asistencial…”.-
Igualmente se extrae del texto íntegro de la sentencia tal y como lo señaló la sentenciadora, que la ciudadana RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, en su condición de testigo, manifestó: “… Usted recuerda la hora en que salió? R.- seis o cinco de la mañana… De este testimonio rendido en Audiencia esta juzgadora establece que la ciudadana Raiza Judith Castillo García, madre del hoy occiso se encontraba en una fiesta en el sector donde reside con su hijo Manuel Alexander Blanco Castillo y Yeidelin Judith Camacaro Castillo, identificando de manera clara la fecha en que sucede el hecho, vale decir, el 18-05-08, indicando una hora aproximada del mismo entre cinco y seis de la mañana, señalando que había visibilidad en el sector lo que permite a esta Juzgadora concluir que efectivamente la ciudadana antes mencionada no tenía obstáculos de naturaleza visual…”.-
De igual manera la sentenciadora dejó constancia que la ciudadana YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO, manifestó: “… usted puede indicar la hora de los hechos? R.- como cinco y media seis (sic) de la mañana… Como se explanó al inicio de esta declaración guarda estrecha vinculación con la de la (sic) ciudadana Yeidelin Camacaro, señala, al igual que su madre, que venían de una fiesta y eran la (sic) cinco y media de la mañana… Yeidelin Camacaro fue precisa al decir que había iluminación clara en el lugar del hecho. A pesar que Yeidilin (sic) Camacaro era hermana del occiso su testimonio resultó confiable, y conteste con el testimonio de su madre Rayza Castillo, pues ambas fueron contestes, en decir que el hecho ocurrió en fecha 18 de 2008, existiendo una ligera contradicción en cuanto al mes del hecho, ambas coinciden en el aproximado de la hora. (sic) pues señalan el lapso comprendido entre cinco y seis de la mañana, fueron precisas al decir que la iluminación del lugar era clara, lo que descarta obstáculos luminosos…”; y así lo dejó plasmado la juez A quo en la sentencia que se recurre.-
En la sentencia recurrida se indicó respecto a la testimonial rendida por la ciudadana NORYS GUILLERMINA CASTILLO DE RAMÍREZ, que: “…se presentó mi yerna Yujeidis… me tocó la puerta pegándome gritos abrí la puerta y me dicen que habían matado a Manuelito… ¿Tiene conocimiento de donde venía la víctima entre las cinco y seis de la mañana? R.- el venía de una fiesta que había cerca de mi casa… ¿Diga al Tribunal en que (sic) momento recibió la llamada a la puerta de su casa? R.- entre las 6:00 a 6:10 de la madrugada… ¿A qué hora baja usted a ese sitio del suceso? R.- entre las 6:00 o 6:10 horas de la mañana… La deposición antes transcrita, establece que la testigo no es presencial, sin embargo, es claro que se trasladó al lugar del hecho poco tiempo después, un aproximado entre quince minutos…”; señaló la juez sentenciadora.-
De las anteriores transcripciones de la sentencia recurrida, se desprende que la hora exacta del hecho delictivo, no se estableció con precisión, sin embargo, señaló la sentenciadora que las testigos fueron contestes en afirmar que aconteció entre las entre las cinco y seis de la mañana, no obstante, la exactitud de la hora no es determinante para exculpar de responsabilidad al acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, siendo la apreciación de los testimonios antes referidos lógica y coherente, con fundamento a lo que la Juez A-quo estimó acreditado, razón por la cual esta Sala no verifica el vicio denunciado, en el sentido que la sentencia esta basada en falsos supuestos de hecho, por incurrir la sentenciadora en apreciaciones inciertas, tal y como lo argumento el recurrente.-
Asimismo, se estableció en el fallo impugnado que: “… se desprende del testimonio de la Médico Anatomopatóloga YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO… un cadáver… que presentaba múltiples heridas por arma de fuego a corta distancia y de larga distancia distribuidas en la cabeza y tórax… sin capacidad de sobrevivencia por las lesiones que presentaba… las lesiones fueron imposibles de sobrevivencia, perdió 2000 cc de sangre en el pericardio, el corazón se debilita e impide que funcione por la cantidad de sangre. (sic) y esto causa la muerte…”, concluyendo la sentenciadora en: “… con se concluye con éstos tres elementos probatorios,… las declaraciones de la médico anatomopatólogo Yanoacelys Carmen Cruz y la del funcionario Victor Julio Perez Romero que existe un occiso, que en vida respondiera al nombre de Manuel Alexander Castillo quien falleció por Shock Hipovolémico, que presentaba un total de siete heridas por armas de fuego significando una especialmente a corta distancia en el cráneo…”.-
De lo expresado por la sentenciadora no se evidencia, como lo afirma el recurrente, que la Juez estableció o demostró la responsabilidad penal del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, a través de la testimonial rendida por la Médico anatomopatólogo forense, debido a que sólo estimó acreditado que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEXADER CASTILLO, murió a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO.-
Se observa, que no se corresponden los alegatos esgrimidos por los accionantes, por cuanto se pudo constatar del contenido de la sentencia recurrida que contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los medios de prueba sobre los cuales hace juicio de valoración.-
Así las cosas, pudo constatarse que el Juez A quo procedió debidamente al análisis comparativo y concatenado de todos los medios de prueba recabados durante el debate oral y público y a su apreciación y valoración, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo los testimonios de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, estableciendo las razones que consideró convincentes de sus deposiciones, indicando que las mismas coinciden y se complementan, con respecto a las circunstancias como se produjeron los hechos en el tiempo, modo y lugar tal y como quedó establecido en la motiva del fallo.-
En el mismo orden de ideas, éste Órgano Colegiado, estima necesario destacar el análisis realizado por la juez recurrida, al analizar los testimonios de las ciudadanas RAIZA CASTILLO y YEIDELIN CAMACARO, al señalar lo siguiente:
“… esta Juzgadora observa que hubo ciertas contradicciones, pues la ciudadana identificó primeramente el arma como de color plateado. (sic) luego manifestó que no tiene conocimiento de armas, para finalmente explanar que no puede suministrar las características. (sic) por lo que puede concluirse que no tiene claro las características de las armas, o no las recuerda. No obstante, esto no constituye un elemento que haga descartable su testimonio, ya que durante el desarrollo del Debate y a lo largo de todas las oportunidades que se escuchó su deposición… la ciudadana ratificó su dicho. Cabe destacar que esta ciudadana es la progenitora del occiso, sin embargo, esta variable no es la única que debe tomar esta Juzgadora en consideración para evaluar esta (sic) testimonio. (sic) pues es perfectamente factible que se produzca un hecho de esta naturaleza en presencia de familiares directos…. ascendientes, descendientes, etc...”.
Así también señaló la recurrida: “…posee cierta confusión con la fecha del hecho expresando que fue el 18 de junio o julio de 2008, situación que le permite a esta Juzgadora inferir una confusión en cuanto al mes en que ocurrió el hecho, hizo énfasis en que su hermano al caer fue despojado del celular y de los zapatos, así como que su hermano sostuvo una ligera discusión con los sujetos y le dispararon… A pesar que Yeidilin (sic) Camacaro era hermana del occiso su testimonio resultó confiable, y conteste con el testimonio de su madre Rayza Castillo, pues ambas fueron contestes, en decir que el hecho ocurrió en fecha 18 de 2008, existiendo una ligera contradicción en cuanto al mes del hecho, ambas coinciden en el aproximado de la hora. (sic) pues señalan el lapso comprendido entre cinco y seis de la mañana… en esta declaración se apreció contradicciones en cuanto a las pertenencias de las cuales fue despojado el hoy occiso… lo que representa contradicciones en este aspecto específico, y no contribuye a corroborar la tesis de la representación fiscal, relativa al robo del cual fue objeto el hoy occiso Manuel Blanco Castillo…”.-
En este sentido esta Alzada, estima que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que la Juez recurrida apreció el dicho de testigos falsos, impertinentes y contradictorios, por cuanto en la motiva del fallo se analizaron las contradicciones que presentaron los dichos de las ciudadanas RAIZA CASTILLO y YEIDELIN CAMACARO, sin embargo concluyó la recurrida que no fueron relevantes como para quitarles valor probatorio, por cuanto a su juicio, sus testimonios se correspondían entre sí.-
Es preciso destacar, que la sentenciadora no le asignó valor probatorio a las testimoniales rendidas por las ciudadanas NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS, no solo porque las mismas tienen afinidad con el acusado, sino por cuanto a criterio de la juzgadora pretendían crear confusión respecto a los dichos de las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO Y NORYS GUILLERMINA CASTILO DE RAMIREZ, al señalar: “…coordinadamente señalan sin lugar a equivocaciones hechos y circunstancias que coadyuvan a la comprobación de la responsabilidad del ciudadano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO, así como la responsabilidad penal del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA… cuyos testimonios conjuntamente con las probanzas que obran en autos, conforman un todo armónico de cómo realmente ocurrieron los hechos y que a esta sentenciadora le da plena convicción para emitir el fallo que aquí se fundamenta…”.-
En ese sentido, no constituye un falso supuesto como lo alegan los recurrentes, al realizar el Juez A-quo la valoración de testigos RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO Y NORYS GUILLERMINA CASTILO DE RAMIREZ, promovidas por la fiscalía, a pesar que a juicio del recurrente, fueron contradictorios respecto a las testigos NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS, promovidas por la defensa, y cuyas testimoniales fueron incorporadas en el debate oral y público, por cuanto éstos últimos fueron desestimados por la juez recurrida, no sólo porque las mismas tienen afinidad con el acusado, sino que además señaló la recurrida, que pretendían crear confusión respecto a la culpabilidad del acusado, observando que en todo momento se llevó a cabo un proceso lógico y congruente de análisis, comparación y concatenación de las pruebas, cumpliéndose de esta manera con el principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente.-
Por otra parte, observa este Órgano Colegiado, que en el acta de continuación de juicio, inserta del folio 214 al 226 de la segunda pieza, la juez recurrida señaló: “Visto que en la presente causa falta el testimonio del Dr. Sinuhe Villalobos quien practicó el Levantamiento de (sic) Cadáver este Juzgado acuerda llamar nuevamente a la sala a la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, a fin de que deponga en relación al Levantamiento de Cadáver que practicara el médico forense…, ya que el mismo no fue ubicado por lo cual se le pide a la médico forense en la presente ya que de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma sea interpretada por la experto en la presente causa… La defensa se opone…. El Ministerio Público considera necesaria la deposición del ciudadano Dr. Sinuhe Villalobos…. Este Tribunal observa… que el Dr. Sinuhe Villalobos fue debidamente citado en su oportunidad y se aplicó de igual forma la fuerza pública sin que el mismo haya sido ubicado, razón por la cual esta Juzgadora acuerda que la Dra. Yanuacelis del Carmen Cruz Calcaño, proceda en este acto a interpretar la experticia de levantamiento de cadáver y se prescinde del testimonio del experto de conformidad con lo establecido en el artículo 357 único aparte…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
En el mismo orden de ideas, el fallo impugnado señaló: “… se desprende del testimonio de la Médico Anatomopatóloga YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO… Quien también interpretó el levantamiento de (sic) de Cadáver realizado por Sinuhe Villalobos y en relación a la misma expresó. ”Se hace una nueva revisión que, nosotros hacemos todo lo que hace el médico forense que es más profunda cuando hay inconsistencias se hace una fijación fotografías (sic) que se tomen para poder evaluar el cadáver… o ampliarla en base al trabajo del patólogo… se concluye con éstos tres elementos probatorios,… las declaraciones de la médico anatomopatólogo Yanoacelys Carmen Cruz y la del funcionario Victor Julio Perez Romero que existe un occiso, que en vida respondiera al nombre de Manuel Alexander Castillo quien falleció por Shock Hipovolémico, que presentaba un total de siete heridas por armas de fuego significando una especialmente a corta distancia en el cráneo…”.-
Así las cosas, se procedió a incorporar el Acta del levantamiento del Cadáver, según se desprende del acta de audiencia, inserta del folio del folio 214 al 226 de la segunda pieza, no obstante, señala el recurrente que la referida acta no podía incorporarse con la sustitución del médico SINUHE VILLALOBOS, que la suscribió, por otro distinto, ya que a su juicio, se desvirtúa el medio de prueba y la finalidad del mismo, al incorporar otra prueba que no había sido promovida, violando formas y condiciones establecidas en la ley, violentándose el principio de inmediación, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que acredita la denuncia contenida en el artículo 452 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Al respecto, es preciso destacar que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto en principio la testimonial de la Médico Anatomopatóloga YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, si fue promovida y admitida por el Juez de Control, a los fines de su incorporación en el juicio oral y público, como en efecto se hizo; por otra parte, a criterio de esta Alzada, no se violenta el principio de inmediación, por cuanto la recurrida que valoró la señalada testimonial, fue la misma que presenció la incorporación en el debate oral y público de todos los medios de prueba, conforme lo dispone el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, tampoco se violentó el derecho a la Defensa, por cuanto al momento de la incorporación de la testimonial de la Médico Anatomopatóloga YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, el recurrente tuvo la posibilidad de interrogarla a los fines de aclarar las dudas que pudiera surgir de su testimonial y con fundamento al principio de contradicción, y con el fin de controlar la prueba.-
Ahora bien, a pesar que el Médico Forense SINUHE VILLALOBOS, no compareció a rendir declaración en el juicio, a pesar que se empleó la fuerza pública, según lo expresado por la Juez recurrida, desistiéndose de su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la experticia es una prueba indirecta, porque la percepción no la tiene el juez por sí mismo, sino mediante la opinión que le brinda el experto, por cuanto, la declaración del funcionario sólo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objetos de la controversia, sino que obtiene información de los mismos, a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionados con los hechos.
En este sentido, a criterio de esta Sala, no se violentó ni desaplicó el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo arguye el recurrente, por cuanto quedó evidenciado del acta de continuación del debate, inserta del folio 214 al 226 de la segunda pieza, que la recurrida desistió de la incorporación de la testimonial del Médico Forense SINUHE VILLALOBOS, sustentada en la imposibilidad de localizarlo, a pesar que se empleó la fuerza pública, razón por la cual no observa que exista quebrantamiento de las formas y condiciones establecidas en la ley, ni se determinó inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.-
En el mismo orden, es preciso señalar que el Acta de Levantamiento del Cadáver, no sólo podía ser incorporada en el debate, como en efecto se hizo, sino que además la misma puede bastarse por sí misma, en cuanto a su valor probatorio como prueba documental, por cuanto la incomparecencia del experto no la limita, ni la desvirtúa como prueba, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica que ha sostenida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 490, de fecha 06-08-2007 y Nro. 153, de fecha 25-03-208, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE).-
No obstante, considera esta Alzada que la valoración realizada a la testimonial de la Médico Anatomopatóloga YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, y que ha sido cuestionado por el recurrente en Alazada, la misma no afecta las resultas proceso, por cuanto la sentenciadora comprobó la responsabilidad penal del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, con las deposiciones rendidas por las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO Y NORYS GUILLERMINA CASTILO DE RAMIREZ.-
En ese sentido, la sentencia recurrida, señaló que a través de la testimonial de la Médico Anatomopatóloga YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, solo se acreditó que el hoy occiso Manuel Alexander Castillo, falleció a consecuencia de un Shock Hipovolémico, por cuanto presentaba un total de siete heridas por armas de fuego, significando una especialmente a corta distancia en el cráneo, más no acreditó la responsabilidad penal del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA.
Respecto a deposición rendida por el funcionario VICTOR JULIO PEREZ ROMERO, la recurrida estimó procedente su apreciación y valoración, en los siguientes términos: “… se trasladó a un Centro Asistencial y realizó la inspección del cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondía al nombre de Manuel Alexander Castillo, no obstante a pesar de que el funcionario no recordaba exactamente cuál era el numero (sic) de heridas que presentaba el occiso, si hace referencia a que están descritas en el acta que levantó para tal fin… con se concluye con éstos tres elementos probatorios,… las declaraciones de la médico anatomopatólogo Yanoacelys Carmen Cruz y la del funcionario Victor Julio Perez Romero que existe un occiso, que en vida respondiera al nombre de Manuel Alexander Castillo quien falleció por Shock Hipovolémico, que presentaba un total de siete heridas por armas de fuego significando una especialmente a corta distancia en el cráneo…”.-
En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente, en señalar que la juez recurrida realizó una valoración ilógica, ante la valoración de la referida testimonial que a su juicio fue irrelevante, por cuanto la juez de juicio valoró en el fallo impugnado, la declaración rendida por el funcionario VICTOR JULIO PEREZ ROMERO, señalando que aún y cuando el mismo no recordaba exactamente cuál era el número de heridas que presentaba el occiso, sin embargo indicó que dicho particular estaba descrito en el acta que levantó para tal fin, no obstante la recurrida, la comparó y concatenó con la testimonial rendida por la Médico Anatomopatólogo Forense YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, la cual describe las heridas observadas en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de MANUEL ALEXANDER CASTILLO, concluyendo el sentenciador que presentaba un total de siete heridas por armas de fuego.-
Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, con respecto a la testimonial del funcionario JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MANZANO, que a criterio de la recurrida se encuentra estrechamente vinculada con la rendida por el funcionario EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, que le confirió valor probatorio, en atención al siguiente análisis: “Es congruente el dicho del funcionario Jesún Alberto Rodríguez junto con el de Emilio Luque, este último conducía el vehículo que practicó la aprehensión del acusado Nafer Antonio Barreto Primera, una vez que fueron abordados por la ciudadana, la cual no identificaron, quien le manifestó que el hoy acusado le había producido la muerte a un familiar de ella, ambos contestes en señalar que pertenecían a una Brigada de la Policía Autónoma del Municipio Sucre siendo específicos al identificar la Brigada signada con la Letra “D” y que se encontraban juntos. de (sic) la misma manera que el Jefe de la Comisión era el funcionario Jhon Ricardo. Esto determina que funcionarios pertenecientes a la Brigada D, practicaron la aprehensión del ciudadano Nafer Antonio Barreto Primera, producto de una solicitud que formulara una ciudadana que se les acercó cuando efectuaban labores de patrullaje con indumentaria Civil, y señaló que el ciudadano le ocasionó la muerte a un familiar de ella, cabe destacar que el funcionario Emilio Luque identifica la camioneta como una Pick up anaranjada, la misma en la que se alejara el acusado el día de los hechos…”.-
Considera este Órgano Colegiado, que del tratamiento que la recurrida realizó a las pruebas testimoniales de los funcionarios JESUS ALBERTO RODRIGUEZ MANZANO, EMILIO FERNANDO LUQUE GORSICA, en el fallo impugnado, se adecúa a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia, una valoración razonada, lógica y congruente, aunado a que se realizó el análisis, comparación y concatenación de las mismas, no observándose apreciaciones arbitrarias de esas pruebas recibidas en el contradictorio, por cuanto en el fallo recurrido se deja constancia, las razones que a juicio del sentenciador, hicieron procedente su valoración y que aún y cuando señaló “…Emilio Luque identifica la camioneta como una Pick up anaranjada, la misma en la que se alejara el acusado el día de los hechos…”, no obstante, a través de las mismas, la juez A quo, no demostró la responsabilidad penal del acusado.-
En ese orden de ideas, es preciso destacar que la valoración que realizó la recurrida respecto a la testimonial de la ciudadana RAIZA CASTILLO, es lógica, es concordante, no se contradice, ni se contrapone con lo depuesto por la médico anatomopatólogo forense, por cuanto la testigo depuso todo lo que percibió a través de sus sentidos, al señalar que: “… y le disparan a su hijo impactándole según sus declaraciones en tres ocasiones, a pesar de esto su hijo continuó desplazándose hacia la parte de debajo de una calle ubicada a mano izquierda… su hijo intentó subirse para evadir a los sujetos que lo perseguían quienes continuaban disparándole, y su hijo cae herido, es la oportunidad que aprovecha el hoy acusado para acercarse a Manuel Alexander Blanco Castillo… y dispararle de nuevo…”; mientras que la experto, depuso en función de los conocimientos científicos, describiendo las características de las lesiones internas y externas que observó en el cadáver, estableciéndose la causa de la muerte, en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “…se concluye con éstos tres elementos probatorios,… las declaraciones de la médico anatomopatólogo Yanoacelys Carmen Cruz y la del funcionario Victor Julio Perez Romero que existe un occiso, que en vida respondiera al nombre de Manuel Alexander Castillo quien falleció por Shock Hipovolémico, que presentaba un total de siete heridas por armas de fuego significando una especialmente a corta distancia en el cráneo…”; por ello, considera esta Sala Cuatro, que la razón no le asiste al recurrente.-
También, precisó la recurrida, en cuanto a la valoración de la testigo RAIZA CASTILLO, que: “…Cabe destacar que esta ciudadana es la progenitora del occiso, sin embargo, esta variable no es la única que debe tomar esta Juzgadora en consideración para evaluar esta (sic) testimonio. (sic) pues es perfectamente factible que se produzca un hecho de esta naturaleza en presencia de familiares directos…. ascendientes, descendientes, etc...”; de allí que se observa una valoración lógica y congruente, a través de la cual la juez estableció que le correspondía apreciar dicha testimonial, a pesar que estaba en pleno conocimiento que era la madre del occiso, debido a que a su juicio, existieron otras circunstancias merecedoras del valor probatorio, a pesar que no se correspondía con el dicho de la testigo NANCY ESTREMONT, al cual no le asignó valor probatorio, por cuanto la misma evidenció afinidad con el acusado y pretendía crear confusión respecto a la culpabilidad del acusado, tal y como lo señaló la juez de juicio en la sentencia impuganada, considerando en este sentido que nuevamente no le asiste la razón a los defensores.-
Continuando con el análisis de las denuncias realizadas por los recurrentes, resulta necesario destacar que en la sentencia impugnada se motivó respectó al testimonio de la ciudadana RAIZA CASTILLO que: “… esta Juzgadora observa que hubo ciertas contradicciones, pues la ciudadana identificó primeramente el arma como de color plateado. (sic) luego manifestó que no tiene conocimiento de armas, para finalmente explanar que no puede suministrar las características. (sic) por lo que puede concluirse que no tiene claro las características de las armas, o no las recuerda. No obstante, esto no constituye un elemento que haga descartable su testimonio, ya que durante el desarrollo del Debate y a lo largo de todas las oportunidades que se escuchó su deposición… la ciudadana ratificó su dicho...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Así también señaló la recurrida con respecto a la valoración de la declaración rendida por la ciudadana YEIDELIN CAMACARO, que: “…posee cierta confusión con la fecha del hecho expresando que fue el 18 de junio o julio de 2008, situación que le permite a esta Juzgadora inferir una confusión en cuanto al mes en que ocurrió el hecho, hizo énfasis en que su hermano al caer fue despojado del celular y de los zapatos, así como que su hermano sostuvo una ligera discusión con los sujetos y le dispararon… A pesar que Yeidilin (sic) Camacaro era hermana del occiso su testimonio resultó confiable, y conteste con el testimonio de su madre Rayza Castillo, pues ambas fueron contestes, en decir que el hecho ocurrió en fecha 18 de 2008, existiendo una ligera contradicción en cuanto al mes del hecho, ambas coinciden en el aproximado de la hora. (sic) pues señalan el lapso comprendido entre cinco y seis de la mañana… en esta declaración se apreció contradicciones en cuanto a las pertenencias de las cuales fue despojado el hoy occiso… lo que representa contradicciones en este aspecto específico, y no contribuye a corroborar la tesis de la representación fiscal, relativa al robo del cual fue objeto el hoy occiso Manuel Blanco Castillo…”.-
En este sentido esta Alzada, estima que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que la Juez recurrida apreció el dicho de testigos impertinentes, contradictorios, basados en falsos supuestos, lo que conllevó a una sentencia inmotivada, por cuanto del análisis minucioso de la motiva del fallo, se desprende un razonamiento lógico y congruente, precisándose las diferentes contradicciones que presentaron los dichos de las ciudadanas RAIZA CASTILLO y YEIDELIN CAMACARO, no obstante, estableció la recurrida que no fueron relevantes como para quitarles valor probatorio, por cuanto a su juicio, sus testimonios fueron “…. Contestes relevantes, sin contradicción, coherentes y adecuados…”.-
La sentenciadora, realizó la valoración de las testimoniales rendidas por las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO Y NORYS GUILLERMINA CASTILO DE RAMIREZ, por considerar que de sus dichos se estableció: “…sin lugar a equivocaciones hechos y circunstancias que coadyuvan a la comprobación de la responsabilidad del ciudadano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO, así como la responsabilidad penal del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA… cuyos testimonios conjuntamente con las probanzas que obran en autos, conforman un todo armónico de cómo realmente ocurrieron los hechos y que a esta sentenciadora le da plena convicción para emitir el fallo que aquí se fundamenta…”, en consecuencia, se observa que la sentencia está correctamente motivada, en donde la Juez de la Primera Instancia estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la responsabilidad penal del acusado.-
Denuncia el recurrente que es ilegal la prueba de Reconstrucción de los hechos, no obstante, esta Alzada observa que en el acta del debate, que corre inserta del 105 al 119 de la segunda pieza del presente expediente, se desprende: “…el Ministerio Público igualmente solicita en este acto se fije una reconstrucción de los hechos en la presente causa para verificar el sitio del suceso y de esta manera confirmar las declaraciones dadas por las ciudadanas en la presente causa, es todo”… “la defensa esta (sic) de acuerdo con lo solicitado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público todo ello con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos, es todo”. Este Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa considera igualmente necesario con la finalidad de llegar a una verdad en la presente causa que satisfaga los fines de la justicia y del derecho fijar un acto de reconstrucción de hechos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como se puede apreciar de la lectura del acta de juicio, la prueba de Reconstrucción de los Hechos, se acordó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la fiscalía y de la defensa, quienes estimaron la necesidad de dicho medio de prueba, a los fines de llegar a la verdad de los hechos y de confirmar las declaraciones rendidas por las testigos, en ese sentido necesario resulta destacar el contenido del artículo 13 de la norma in comento, que señala:
“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.-
Ahora bien, analizando el principio de la finalidad del proceso, el cual tiene su fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se establece como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado venezolano, la justicia entre otros, se colige que efectivamente el proceso penal, no tiene otro fin distinto, al de buscar la verdad de los hechos, para establecer la justicia.
En ese sentido, el juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso (Sentencia Nro. 408, de fecha 02-04-2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).-
Se observa en el caso de marras, que el juez de la recurrida, acordó la práctica de la Reconstrucción de los hechos, a solicitud de las partes, es decir, del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, con el sólo fin de establecer la verdad de los hechos, de manera que a criterio de esta Alzada, dicha prueba no es ilegal, por cuanto se sustentó en uno de los principios fundamentales establecidos en la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ello mal puede señalar el recurrente, que la juez recurrida tuvo cierto favoritismo con el Ministerio Público, cuando el acto procesal se llevó a cabo, con la anuencia y conformidad de la Defensa y así se puede analizar en el fallo impugnado cuando se dejó constancia de: “… en la Reconstrucción de los hechos que se llevó a cabo en fecha 11-12-09, en el Barrio Brisas de Turumo, Parte Alta, calle Ruiz Pineda con Rómulo Betancourt, reconstrucción de hechos que cabe destacar, fue solicitada por la representación Fiscal y contó con la anuencia de la representación de la Defensa, y en la cual esta Juzgadora pudo percibir de manera directa el lugar donde sucedió el hecho, contando con las versiones ofrecidas por los testigos…”.-
Aunado a ello, se advierte que la Reconstrucción de los Hechos, se asemeja a una inspección, no obstante la única diferencia que existe entre ambas, es que durante la obtención de la misma, el Tribunal en presencia de las partes, tienen la posibilidad de escuchar in situ, la deposición o versiones de cada uno de los testigos, con el solo fin de buscar la verdad de los hechos, razón por la cual la misma perfectamente la podía acordar el juzgador, en atención al contenido del último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo que arguye el recurrente, no observándose en este sentido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso que causen indefensión, por cuanto no se trata de una nueva prueba, conforme a lo preceptuado en el artículo 359 de la norma in comento.
Adicionalmente debe destacarse que la defensa, no sólo estuvo de acuerdo con la práctica de dicha prueba, sino que además tuvo la posibilidad de controlarla, con fundamento al carácter contradictorio del proceso.-
Por otra parte, la juez A-quo realizó un análisis, comparación, concatenación y adminiculó las deposiciones de las testigos, incorporadas en el debate oral y público, con respecto a la prueba de reconstrucción de los hechos, de la siguiente manera:
“… y a lo largo de todas las oportunidades que se escuchó su deposición en Audiencia la ciudadana ratificó su dicho…”
“… participaron en la Reconstrucción de hechos…. las ciudadanas antes mencionadas… En esta oportunidad, la testigo ratifica lo explanado en la Audiencia, cuando declara al inicio del Debate…”
“… la ciudadana Raiza Castillo, mantuvo la versión sostenida en la primera Audiencia de Juicio, en la Reconstrucción de los Hechos, y se mostró segura de su explicación… no cayendo en contradicciones, proyectando seguridad en su dicho, no denota ánimo de conducir al Tribunal a una conclusión falsa, y transmitiendo sinceridad en su testimonio…”
“…La ciudadana Nancy Estremont, hermana del acusado manifestó al tribunal, que escuchó unos disparos y se asomó por la ventana residencia (sic), logrando visualizar a dos personas en una moto, y que iban de frente, dicho que se contradice con la reconstrucción de los hechos…”
“… Primeramente señala que los sujetos se encontraban en la moto con un arma de color negro y la víctima cayó en la entrada…. identificó a los sujetos como… luego en la reconstrucción de hechos como una persona…. Existiendo contradicciones para identificar a los supuestos tripulantes de la moto…”.
Efectuando la sentenciadora durante su valoración, un razonamiento lógico, coherente y congruente, estableciendo a su consideración lo verosímil de las deposiciones rendidas por las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO Y NORYS GUILLERMINA CASTILO DE RAMIREZ, quienes además según lo expresado en el fallo impugnado, fueron contestes en todas sus testimoniales y de la misma manera, expresó la recurrida lo contradictorias que resultaron ser las declaraciones rendidas por las ciudadanas NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS, a las cuales no se le asignó valor probatorio alguno, por pretender excluir de responsabilidad penal al acusado.-
En ese sentido, es oportuno destacar que a los fines de llevar a cabo la reconstrucción de los hechos, se requiere necesariamente la presencia de los testigos presenciales, como lo sostuvo la recurrida y que ello no constituye una valoración anticipada, como lo arguyó el recurrente.-
En otro orden de ideas, el recurrente argumenta que la prueba de careo, practicada durante el debate, es ilegal por cuanto a su juicio, quebranta el debido proceso, el derecho a la defensa y que la misma no podía valorarse ni servir de fundamento para la sentencia, en ese sentido la alzada observa del acta del debate, que corre inserta del 105 al 119 de la segunda pieza del presente expediente, señala que: “…Ciudadana Juez esta representación solicita en este estado, se fije un careo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la testigo Raiza Castillo y Yeidelin Camacaro, toda vez que las mismas en este acto han tenido declaraciones antagónicas en relación a los hechos en la presente causa…”.-
En ese sentido, se observa que la prueba del careo, está contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio…”.-
El careo, constituye a los ojos del proceso penal, una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se opongan entre sí, en procura de indagar sobre las contradicciones de lo depuesto por los mismos, para establecer cómo pueden influir las circunstancias reales y fácticas, en los hechos debatidos durante el debate. Siendo así, resulta claro entender que la misma debe ser considerada como un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial.-
Realizando un análisis de las actas del debate y de la sentencia recurrida, pudo concluir este Órgano Colegiado, que si bien es cierto que en fecha 24-11-2009, la Juez A quo acordó la celebración de la prueba de careo, cuando sólo se habían recibido las testimoniales de las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCÍA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO Y NANCY ESTREMONT PRIMERA, no es menos cierto que para el día en que se llevó a cabo el mismo, es decir, para el 15 de Diciembre de 2009, ya se habían incorporado al debate las deposiciones de las ciudadanas JOHANA ALVARADO RAMOS, MAYURIS ALVARADO RAMOS, de manera que la decisión de la juez recurrida de incorporar a la prueba de careo, a las últimas mencionadas, aún y cuando no las mencionara el Representante del Ministerio Público, no constituye una ilegalidad en su incorporación, por cuanto no sólo es una prueba que debe ser realizada por el juez, de oficio o a solicitud de parte, sino que además la finalidad de la misma, es la de facilitar la valoración probatoria y la depuración y comparación de las deposiciones de los testigos que se contraríen entre sí, para establecer mediante el análisis de sus nuevas declaraciones cuales fueron sus debilidades y contradicciones y cómo influyen en los hechos objeto del proceso.
YESID REYES ALVARADO, en su obra “La Prueba Testimonial”, Ediciones “Reyes Echandía Abogados Lida”, Bogotá – Colombia, página 242, señala: “se dice que el careo no es en sí mismo un mecanismo probatorio bueno o malo, útil o inútil sino que su importancia depende “de la apreciación sicológica, correcta y eficaz que el funcionario o juez” lleva a cabo sobre él “ya que esa evaluación sicológica es fundamentalmente el objetivo de la prueba como elemento de convicción…”; y dado que el proceso de valoración o apreciación de los medios probatorios incorporados en el contradictorio, le corresponde únicamente al juzgador (sentencia Nro. 039, de fecha 23-02-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY), conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para poder llegar a su convicción a través de su labor intelectiva al momento de emitir la sentencia, en consecuencia, le corresponderá al juez establecer si de las declaraciones rendidas por varios testigos dentro de un proceso, se observan contradicciones sobre aspectos de relevante interés para la resolución del asunto, a los fines de someterlos a la prueba de careo.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 381, de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, que:
“…. (…omissis…)… En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”.-.
En atención, a lo anteriormente señalado, es preciso indicar que en la sentencia impugnada se dejó constancia del resultado del careo, en los siguientes términos: “… Es cierto que de esta actividad, los testigos no entraron en contradicciones, en cuanto a las versiones suministradas por cada uno, cada quien mantuvo su versión, pero existen otros elementos que las reafirman y descartan, y así tenemos: Específicamente con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Manuel Alexander Blanco Castillo, la ciudadana Raiza Castillo, mantuvo la versión sostenida en la primera Audiencia de Juicio, en la Reconstrucción de los Hechos, y se mostró segura de su explicación… no cayendo en contradicciones, proyectando seguridad en su dicho, no denota ánimo de conducir al Tribunal a una conclusión falsa, y transmitiendo sinceridad en su testimonio…”, y de seguidas la juez recurrida procede a realizar el análisis, comparación y concatenación de las deposiciones rendidas por los testigos, a través de un proceso lógico y congruente, determinando cuales aspectos o circunstancias fueron relevantes o irrelevantes y que sirvieron de sustento para valorarlas o desestimarlas, encontrándose la sentencia debidamente fundamentada.-
Así las cosas, es preciso señalar que durante la prueba de careo, la defensa realizó el control de todas la deposiciones recibidas, ejerciendo su derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, con fundamento al principio de contradicción, oralidad e inmediación, garantizándose de esta manera, el derecho a la defensa y el debido proceso. En atención a los anteriores planteamientos, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente.-
Con relación a la desestimación por parte de la recurrida, de las deposiciones rendidas por las ciudadanas NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS, testigos promovidas por la defensa, y cuyas testimoniales fueron incorporadas en el debate oral y público, es preciso destacar que la sentenciadora no les asignó valor probatorio, no sólo porque las mismas tienen afinidad con el acusado, sino que además señaló la recurrida, que pretendían crear confusión respecto a la culpabilidad del acusado, observando que en todo momento se llevó a cabo un proceso lógico y congruente de análisis, comparación y concatenación de las pruebas, cumpliéndose de esta manera con el principio de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente.-
Al respecto, la defensa arguyó que NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS, no tienen relación alguna de parentesco con el enjuiciado, por lo tanto ese hecho es incierto y la sentencia está basada sobre un falso supuesto de hecho, por ende considera de infundada, e ilógica la fundamentación de la sentencia, en la forma de pretender quitarle valor probatorio a estas testigos, sin embargo contrario a lo alegado por la defensa, esta Alzada considera que en forma alguna la Juez recurrida, desestimó las deposiciones rendidas por las testigos señaladas ut-supra, por tener relación de parentesco con el sub iudice, al sustentar su fallo en lo siguiente: “… pues es evidente que las mismas tienen afinidad con el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA…”.
De allí que, si consideramos que la juez no le dio valor probatorio por tener un parentesco con el acusado, sería partir de un falso supuesto, ya que la afinidad efectivamente tiene varias acepciones, como aquella proximidad, analogía o semejanza que un individuo comparte con otro u otros; o, según la página http://deconceptos.com/general/afinidad: la afinidad consiste en tener ciertas cosas, animales o seres humanos, características comunes, siendo la afinidad total, una perfecta igualdad, que permite una total coincidencia; o también podría considerarse el parentesco que por el matrimonio se origina entre cada conyugue y los deudos, por la consaguinidad del otro.
De manera, que en el fallo impugnado, no se verifica la denuncia realizada por el recurrente, observando este Órgano Colegiado que la juez realizó un proceso lógico, congruente y motivado de las razones que la llevaron a desestimar las deposiciones rendidas por las testigos NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS, al señalar:
“….no se le asigna valor probatorio alguno a las declaraciones rendidas por las ciudadanas…. pues es evidente que las mismas tienen afinidad con el acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, es decir, su objetivo es el de desvirtuar los testimonios de las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCÍA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO y NORYS GUILLERMINA CASTILLO DE RAMÍREZ, quienes contundentemente señalan sin lugar a equivocaciones hechos y circunstancias que coadyuvan a la comprobación de la responsabilidad del ciudadano…. O al menos crear confusión al respecto; ahora bien, dichas ciudadanas tanto en la reconstrucción del crimen, como en el careo…. Incurrieron en evidentes contradicciones con lo sucedido realmente y que fuese narrado por las testigos presenciales RAIZA JUDITH CASTILLO GARCÍA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO y NORYS GUILLERMINA CASTILLO DE RAMÍREZ, cuyos testimonios conjuntamente con las probanzas que obran en autos, conforman un todo armónico de cómo realmente ocurrieron los hechos y que a esta Sentenciadora le da plena convicción para emitir el fallo…
… La ciudadana Nancy Estremont… hermana del acusado manifestó al tribunal, que escuchó unos disparos y se asomó por la ventana residencia (sic), logrando visualizar a dos personas e una moto, y que iban de frente, dicho se (sic) contradice con la reconstrucción de los hechos… donde se determinó que desde el lugar donde se encuentra la residencia de la ciudadana es materialmente imposible visualizar tanto el callejón de donde salen los sujetos, como la puerta por donde intentó treparse la víctima…. sostuvo la versión… en el careo, pero se determina con meridiana claridad que esta testigo no pudo observar ninguna circunstancias relativa al hecho por la ubicación de su vivienda, en consecuencia a su declaración no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.
En relación al testimonio de la ciudadana Yohana Alvarado y (sic) Ramos apreciamos serias contradicciones…
Primeramente señala que los sujetos se encontraban en la moto con un arma de color negro y la víctima cayó en la entrada indicando que la puerta por donde hasta ahora intento trepar la víctima huyendo de sus agresores estaba abierta, identificó a los sujetos como “el primero que tenía un sweter verde de cabello crespo y de contextura delgada; luego en la reconstrucción de los hechos como una persona delgada de cabello suave con una franelilla blanca y al que manejaba la moto con una franela manga larga verde con rayas rojas. Existiendo contradicciones para identificar los supuestos tripulantes de la moto… igualmente existen contradicciones en cuanto al número de disparos de la ciudadana Maryury Alvarado, quien dice haber escuchado entre cuatro y cinco y ella que “según su dicho aparentemente observó todo” y mas aun existe contradicción entre su versión que sólo habla de tres disparos, con (sic) el testimonio de la médico Anatomopatolo (sic) que explicó el número de orificios que presentaba la víctima… lo que corrobora que la víctima recibió más de tres impactos de bala, y termina de descartar el testimonio ofrecido.
… tenemos el testimonio de la ciudadana MARYURYS ALVARADO ROJAS…. Identificó al conductor de la moto con una franela blanca y el otro no lo recuerda (sic), dice que escuchó de cuatro a cinco detonaciones, y no conforme con lo anterior en la reconstrucción de hechos manifestó…. Al comparar ambos testimonios no puede esta Juzgadora, sino determinar que nos encontramos en presencia de una coartada para descartar la participación directa del ciudadano Nafer Antonio Barreto… pues las testigos no aportaron una información significativa, sostenida, y reiterada, sino que entraron en serias contradicciones para identificar a unos supuestos tripulantes de una moto, aunado a lo anterior… Existen contradicciones en su propio dicho en cuanto al número de disparos, en la declaración rendida en juicio expresó que escuchó de cuatro a cinco disparos, en la reconstrucción de los hechos ratificó… y en el careo manifiesta que son tres: lo que hace contradictorios los testimonios anteriormente analizados y descartados para atribuirles valor probatorio.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno a los testimonios rendidos por las ciudadanas NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS”.
Luego de realizar una minuciosa revisión de los fundamentos que llevaron al convencimiento de la juzgadora, a determinar que los testimonios de las ciudadanas NANCY ESTREMONT PRIMERA, JOHANNA ALVARADO RAMOS Y MAYURIS ALVARADO RAMOS, procuraban exculpar de responsabilidad penal al acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, observando graves contradicciones las cuales fueron analizadas en forma congruente, armónica y lógica, no obstante, de la motiva parcialmente trascrita, no se observa de modo alguno, que la sentenciadora expresara que su desestimación se debía al presunto nexo de consanguinidad, que existía entre las testigos y el sub-iudice. En atención a lo anteriormente examinado, le permite concluir a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente.-
Argumenta el recurrente, que no existe prueba técnica que sustente científicamente el dicho de los testigos de la Fiscalía, sin embargo, se desprende de la sentencia recurrida, que la testimonial rendida por la médico anatomopatóloga forense, es lógica, es concordante, no se contradice, ni se contrapone con lo depuesto por las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCÍA y YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO, por cuanto la experto, depuso en función de sus conocimientos científicos, la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL CASTILLO, que conforme se observa en el fallo impugnado, fue por: “…se concluye con éstos tres elementos probatorios,… las declaraciones de la médico anatomopatólogo Yanoacelys Carmen Cruz… que existe un occiso, que en vida respondiera al nombre de Manuel Alexander Castillo quien falleció por Shock Hipovolémico, que presentaba un total de siete heridas por armas de fuego significando una especialmente a corta distancia en el cráneo…”; mientras que las testigos anteriormente señaladas, depusieron sobre lo que habían percibido a través de sus sentidos, observando cuando al hoy occiso le dispararon, tal como lo motivo la recurrida, por ello, considera esta Sala Cuatro, que la razón no le asiste al recurrente.-
No obstante, señaló los recurrentes en la sentencia, que en atención a que la aprehensión del acusado, se produjo mucho tiempo después de haberse perpetrado el hecho, no fue factible lograr la incautación del arma, ni practicar la prueba de análisis de trazos de disparo (ATD) o comparación balística, que le permitiera obtener pruebas técnicas que coadyuvaran al juzgador a determinar la responsabilidad, la cual sólo se acreditó a través de la prueba de testigos, sin embargo, ello no afecta las resultas del proceso.-
Por último, difirieron los recurrentes con respecto a la calificación jurídica atribuida por la sentenciadora, por cuanto a su criterio debió establecerse la complicidad correspectiva, en virtud que cualquiera de las lesiones, individualmente podía causar la muerte, sin embargo, la recurrida, señaló que en el presente caso no sólo quedó demostrada la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL ALEXANDER BLANCO CASTILLO, sino que además quedó plenamente demostrada la intencionalidad y el componente alevoso por parte del acusado NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, a través de las deposiciones rendidas por las ciudadanas RAIZA JUDITH CASTILLO GARCIA, YEIDELIN JUDITH CAMACARO CASTILLO Y NORYS GUILLERMINA CASTILO DE RAMIREZ, de las cuales se acreditó que el día de los hechos, el mismo persiguió a la víctima ya herida y en estado de indefensión y actuando con ventaja, le efectuó un disparo en la región frontal y otros tres en la región pectoral, suficientes para causarle la muerte, sin existir un mínimo de peligro para los agresores. En consecuencia, estima esta Sala, que la recurrida analizó y fundamentó la calificación jurídica atribuida a los hechos, la cual comparte esta Alzada.-
En atención a lo anteriormente señalado, considera este Órgano Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes, al señalar que la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción e ilogicidad, por cuanto contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la dispositiva, es decir, es una sentencia correctamente motivada, mediante la cual el Juez de la Primera Instancia estableció de manera clara y precisa los razonamientos que conllevaron a determinar la condena del acusado de autos, siendo que efectuó el proceso de valoración detallada, congruente, armónica y lógica de todo el acervo probatorio que se incorporó en el debate oral y público, también expresa con claridad, en forma asertiva y concisa las razones de hecho y de derecho, según el resultado del juicio, y realizó la valoración conforme a la disposición legal contenida en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, sin existir silencio ni apreciación arbitraria de las pruebas recibidas en el contradictorio. Se corresponde el fallo impugnado a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.
Tampoco se observó, que recurrida en modo alguno ni quebrantó u omitió formas sustanciales de actos que causen indefensión, ni se verificó la errónea aplicación de una norma jurídica, ni inobservó las disposiciones legales citadas en el escrito recursivo, siendo una providencia judicial motivada, lógica y verosímil, y ajustada a los dispositivos de ley.-
Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieran los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ Y SOR ELENA RUIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de febrero del 2010, y en la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que con fundamento en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieran los abogados RÓMULO ALFREDO AÑEZ ÁLVAREZ Y SOR ELENA RUIZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de febrero del 2010, y en la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 19 de febrero del 2010, y en la cual condenó al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Solicítese el traslado del ciudadano NAFER ANTONIO BARRETO PRIMERA, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el segundo (2º) día del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MNAUEL MARRERO CAMERO.
Asunto: Nº 2585-2011.
JTV/MAC/CSP/mm.
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