REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 2 de marzo de 2011
200º y 151°


Expediente Nº 2621-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2010, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar la Suspensión Condicional de la Pena al penado JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 22 de febrero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 3 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó otorgar la Suspensión Condicional de la Pena al penado JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión de beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, contado a partir de la notificación del penado PEÑA SÁNCHEZ JUNQUIS EDUARDO, …(omissis)… El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juez o Delegado de Prueba o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreará la REVOCATORIA de la medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal… Por los razonamientos expuestos este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución…(omissis)… ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano PEÑA SÁNCHEZ JUNQUIS EDUARDO…(omissis)… por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 16 de diciembre de 2010, el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493, lo siguiente: …(omissis)… Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Representación Fiscal observa que efectivamente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se cumplen con lo (sic) requisitos establecidos en los numerales 1-2-3 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal sin embargo, no consta en autos ninguna información relacionada con la oferta de trabajo que debió consignar el penado en el tribunal de la causa, a los fines de que éste procediera a otorgarle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, situación ésta, que viola flagrantemente la norma penal que contiene los requisitos que se deben cumplir a los fines de otorgar el citado beneficio, así mismo, el tribunal se separa del principio fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, al no verificar que todos los supuestos exigidos en el artículo 493, ejusdem concurran para el otorgamiento del ya mencionado beneficio. Si bien es cierto, que se evidencia el cumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en la ley, no es menos cierto la imperiosa necesidad de cumplir con la concurrencia de todos y cada unos de los requisitos exigidos en la mencionada norma para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuestión esta que debió el Órgano Jurisdiccional sopesar a los fines de garantizar la seguridad jurídica antes de emitir cualquier pronunciamiento en el caso en concreto. Asimismo considera quien suscribe, que es importante que el órgano jurisdiccional confirme la veracidad de la oferta laboral que pueda consignar el penado de autos, a los fines de garantizar que se cumple lo establecido en el artículo 272 Constitucional, que no es mas, que el fin de la pena que es la reinserción social del penado, de esta manera se garantiza un sistema de justicia transparente y probo, donde no quede la menor duda de la actividad desplegada por los administradores de justicia en Venezuela. Todo lo aquí expuesto lleva a la inequívoca convicción que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada a favor del penado JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 493, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, el suscrito Representante de la Vindicta Pública APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Diciembre de 2010, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JUNQUIS EDUARDO PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.869, por lo que solicito sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, apela de la decisión dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez WILMER JOSÉ WETTEL CABEZA, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente.

Denuncia el recurrente que, aun cuando en la decisión impugnada se estableció que el penado de autos cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el mismo no cumplió con el requisito señalado en el numeral 4 del citado artículo.

Ahora bien, establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 493: Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Efectivamente, constata esta Superioridad que la recurrida no acreditó todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, como es el caso del requisito señalado en el numeral 4 de la citada norma adjetiva penal, que exige: “…4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba…”.

El Legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, exigió al Juez de Ejecución, a fin de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el deber de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en dicha norma, lo cual, como se indicó, no ocurrió en el presente caso, siendo lo procedente en el presente caso REVOCAR la decisión recurrida por no haber acreditado lo exigido en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión del expediente original, ha constatado esta Sala de Apelaciones que el penado JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ, se encontraba en libertad cuando le fue ordenada la práctica de los exámenes exigidos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos; razón por la cual estima esta Alzada que el mismo deberá permanecer en libertad, cumpliendo con las obligaciones que imponga el Tribunal de Ejecución, quien podrá acordar, una vez verificados todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2010, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión del 03 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JUNQUIS EDUARDO PEÑA SÁNCHEZ.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2621-11
CSP/MAC/JTV/mm