REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 22 de marzo de 2011
200° y 152°

Exp. Nº: 2638-11
Juez Dirimente: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Corresponde a quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, Jueza integrante de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Visto el escrito contentivo de la inhibición indicada, se observa que cumple con los requisitos de ley, encontrándose debidamente fundada conforme a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se admite la inhibición formulada, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se observa que la funcionaria judicial ofreció como pruebas, copias certificadas del acta de audiencia oral del 11 de octubre del 2010, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y de la decisión dictada el 13 de diciembre del 2010, en las cuales consta que fueron suscritas por la funcionaria inhibida en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, y por considerarse las mismas útiles, necesaria y pertinente para resolver la inhibición planteada se admiten como prueba documental. Y así se decide.

Decidido lo anterior, se procede a resolver la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

La funcionaria judicial se inhibe de conocer el asunto Nº 2638-2011 (nomenclatura de esta Alzada), contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada ELAINE B. DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (E) Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Control del área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre del 2010, mediante la cual decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones signadas con el numero 21°C-1179-08, nomenclatura de ese Tribunal.


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, Juez Suplente e integrante de esta Sala, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“...(Omissis)…En el día de hoy dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), encontrándose presente en la sede de la Sala 4, del a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien se encuentra supliendo la falta temporal de la Dra. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, por encontrarse de reposo médico, y luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 2638-11, observó lo siguiente: “ En fecha 31-01-2011, (sic) se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Elaine B. Domínguez, actuando en su carácter de Fiscal (E) Centésima Séptima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13-12-2010, por mi persona actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nro. 21C13179-08. A tal efecto, es preciso indicar que, el artículo 86 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

Causales de inhibición y reacusación. Los jueces u juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese sentido, visto que emití opinión al suscribir el auto dictado en fecha 13-12-2010, actuando como Juez Vigésimo Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto a partir del día 31-01-2011, fui convocada por la Presidencia del Circuito, para conformar la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, en consecuencia considero que estoy incursa en la causal de INHIBICIÓN, establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado o encuentre desempeñando el cargo de Juez…” es decir emití opinión en la presente causa por conocimiento de ella, tal y como se desprende de las actas procesales que rielan desde el folio 1 al 34, del presente expediente, y que guardan relación con la causa signada bajo el Nro. 21C13179-08, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
A tal efecto, ofrezco como medio de prueba, copia certificada del acta de audiencia oral de fecha 11-10-20140, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 11-10-2010 y de la decisión dictada en mi carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede…”-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ considera estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que encontrándose a cargo del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió la decisión impugnada del 13 de diciembre 2010, mediante el cual decretó el Archivo Judicial de las actuaciones signadas bajo el número 21°C-1179-08 nomenclatura de ese Despacho.

El aludido supuesto de apartamiento, previsto en el numeral 7 del artículo 86 del instrumento adjetivo penal, dispone:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.…”

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

El doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En tal sentido, estima quien decide que al haber acordado la Jueza inhibida mediante la decisión impugnada del 13 de diciembre del 2010, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones signadas bajo el número 21°C-1179-08, nomenclatura de ese Despacho, seguidas en contra del ciudadano NELSON YOVANY CONTRERAS, y siendo que es precisamente con relación a esa decisión que la recurrente manifiesta su inconformidad, por considerar que le genera un gravamen irreparable al Ministerio Público, mal pudiera pronunciarse la funcionaria inhibida como integrante de este Tribunal de Alzada con relación a un asunto que ella misma decidió, puesto que ello comprometería gravemente su imparcialidad, en razón de lo cual ha de considerarse acreditada en este supuesto la causal contenida en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.

En consecuencia, quien decide estima que resulta procedente la inhibición planteada por la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, en base a la causal referida al hecho de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que la decisión impugnada del 13 de diciembre del 2010, mediante la cual decreta el Archivo Judicial de las actuaciones signadas bajo el número 21°C-1179-08, nomenclatura de ese Despacho, seguidas en contra del ciudadano NELSON YOVANY CONTRERAS, conforma una emisión de opinión sobre el asunto controvertido, por lo que dicha inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara admisible la inhibición propuesta por la abogada JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

2. Admite las pruebas documentales ofrecidas por la funcionaria judicial inhibida, referida a copias certificadas del acta de audiencia oral del 11 de octubre del 2010, fijada conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como copias certificadas de la decisión del 13 de diciembre del 2010, realizada por el Tribunal Vigésimo Primero (21)de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar quien decide, que las mismas resultan útiles, necesarias y pertinentes para resolver la inhibición planteada.

2. Declara con lugar la inhibición propuesta por la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, de conocer el asunto Nº 2638-2011 (nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual decreta el Archivo Judicial de las actuaciones signadas bajo el número 21°C-1179-08, nomenclatura de ese Despacho, seguidas en contra del ciudadano NELSON YOVANY CONTRERAS.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión a la Jueza Inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DIRIMENTE

CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Seguidamente se registró la anterior decisión y conforme está ordenado se remite copia certificada a la Jueza Inhibida anexa al oficio N°_____________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

CSP
Exp. Nº: 2611-2011