REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 152°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2643-11
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2011, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segundo de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD ALEXANDER MADRID CORTEZ, contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de marzo de 2011 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 2643-11 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado RICHARD ALEXANDER MADRID CORTEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folio 21 de la compulsa, cursa acta mediante la cual se dejó constancia que la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segundo de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo de defensora del imputado RICHARD ALEXANDER MADRID CORTEZ. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control Circunscripcional, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 03 de febrero de 2011 (exclusive), fecha en la cual fue dictada la decisión recurrida, hasta el 10 de febrero de 2011 (inclusive), fecha en la cual la defensora pública presentó el escrito de apelación, a saber 04, 07, 08, 09 y 10 de febrero de 2011.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 04 de febrero de 2011, primer día hábil posterior a la fecha que se dictó la decisión recurrida, hasta el 10 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada abogada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se dejó constancia en el cómputo de fecha 09 de marzo de 2011, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de febrero de 2011, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 02 de marzo del presente año, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal presentara escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2011, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Segundo de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano RICHARD ALEXANDER MADRID CORTEZ, contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a la referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) día del mes de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Ñ+ibrese el correspondiente oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar la causa original. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2643-11
CSP/MAC/JT/mm