Caracas, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
Exp. Nº: 2641-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.463.983, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.528, en su condición de defensora privada del imputado EDGAR JOSÉ SERRANO.
Recibidas las actuaciones 17 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza JACQUELINE TARAZONA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 22 de marzo de 2011, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de presentación de pruebas fijada por esta Sala, compareciendo a dicho acto la ciudadana recusante abogada ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe del funcionario recusado.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
La ciudadana ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.528, en su carácter de abogada defensor del imputado EDGAR JOSÉ SERRANO, fundamenta la recusación planteada contra la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en los términos siguientes:
“... (Omissis)…
CAPITULO PRIMERO. CONSIDERACIONES DE HECHO.
(…)
Esta defensa técnica se anuncio en su debido momento a las 11: 00 de la mañana la hora pautada, el fiscal aún no se había anunciado en el tribunal comienza una audiencia, y me retiro hacer otras diligencias luego alrededor de las tres de la tarde paso por la sede del tribunal y me participan que no se sabe si se va a dar la audiencia, yo les dije que tenía una audiencia de presentación y en que tribunal me podían localizar, que me retiraba y que si iban a diferir yo pasaba luego … en vista que eran las cuatro de la tarde ya había terminado todas mis diligencias (…) a las 5:00 de la tarde cuando recibo una llamada del teléfono numero 0424-265-92-80…y era Juez Trigésimo Segundo en Funciones de Control, MARIA MARISOL FIGUEIRA quien me habló en forma alterada que si no llegaba a la sede del tribunal me revocaría de mi causa y pondría un abogado público yo le manifesté que era lo que yo le avía (sic) participado a su personal que es lo antes expuesto y me grito quiere decir que mi personal son unos mentiroso (sic) que era una incompetencia de mi pate (sic) y que me iba aplicar abandono.
A demás (sic) le manifestó a mi representado que yo le había abandonado y me revocara que sus abogados eran unos incompetentes y el le manifestó que el no tomaba la decisión que era su mamá y la juez le proporcionó el teléfono para que llamara a su madre la cual le manifestó que no podía revocar la defensa que tenía, lo que causo (sic) que La (sic) ciudadana juez valiéndose se su poder empezó a llamar desde estos números de teléfonos (…), a todos los números telefónicos disponibles entre los cuales se encontraba el número telefónico de la Madre de mi Defendido a quien el mismo llamo (sic) y notifico (sic) a las 5:30 pm de la tarde que la Ciudadana (sic) Juez le había manifestado que le revocarían la Defensa Privada ya que la misma no servía y era una incompetente, que le proporcionarían a mi defendido una defensa pública.
Asimismo a mi defendido se la practico (sic) un Reconocimiento por parte de la víctima en el mismo Despacho de la ciudadana Juez esto bajo su consentimiento el fiscal entro (sic) y le pregunto (sic) a la víctima fue él quien te robo (sic) violentando el artículo 230 y las formalidades 231 del código orgánico procesal penal y sin una defensa que lo asistiera para ese momento. Todo esto excede el poder jurisdiccional otorgado al juez de merito y por ende su accionar en violatorio de los derechos y garantías del ciudadano EDGAR JOSÉ SERRANO, siendo su decisión hacia mi defendido de irrespeto y desacato a las leyes: Honorables Magistrados por esta razón solicito de la Sala que ha de conocer de la presente recusación la declare con lugar y se ordene lo correspondiente al inicio del procedimiento disciplinario que debe corresponder.
CAPITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS CONCULCADOS.
A criterio de esta representación la Dra. MARIA MARISOL FIGUEIRA, a cargo del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones de Control se constituye en franca violación a diversas normas constitucionales, traduciéndose su conducta y sin saber que interés manifiesto tiene ya que permitió la violación del debido proceso y que la misma juez llamara a la defensa y a la madre de la mi representado para manifestar que revocara a la defensa privada que ella le colocaba un público y permitió que el representante del ministerio público le señalara a la víctima a mi representado violentando todo proceso, por lo que se puede observar que ya existe un precedente y la misma ya no debería de conocer de la causa porque se encuentra predispuesta, con esta defensa si apenas esta era la primera fecha de la audiencia preliminar violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad, Derechos Constitucionales previstos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 ordinales 2º y 8º. Asi mismo. Se evidencia la Violación al contenido del artículo 335 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, referente al carácter vinculante de los Tribunales de la República a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional.
En el presenta caso se hace necesario señalar que mi defendido se le fue violado por la ciudadana Juez el Respeto a la Dignidad Humana, el mismo establecido en el artículo 10. El cual establece que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella se derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de confianza.
CAPITULO SEGUNDO. CONSIDERACIONES DE DERECHO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinales 6 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. RECURSO DE MANERA FORMAL, a la ciudadana: DRA. MARIA MARISOL FIGUEIRA, Juez titular del Juzgado Trigésimo Segundo en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, reservándome el derecho de ejercer la correspondiente denuncia por ante la Oficina de Inspectoría de Tribunales, así como cualquier acción civil, penal o administrativa, que sobrevengan en razón de su indebida actuación, todo de conformidad con el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Establece el contenido del artículo 86 en sus ordinales 6º lo siguientes:
Artículo 86. Causales; Los Jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales (sic) del Ministerio Público, expertos e interpretes y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes; (Subrayado nuestro).
Establece el artículo 86 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto cometido a su conocimiento.
Artículo 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
A criterio de esta representación constituye una falta grave para cualquier Juez de la República, llamado a preservar la incolumidad de la Constitución la violación del contendido de cualquiera de sus disposiciones en el presente caso la Juez recusada procedió a través de su decisión de esperar a la supuesta víctima hasta altas horas de la tarde alegando esta que se encontraba trabajando, asimismo hostigando a mi defendido a Revocar a esta Defensa Técnica, manifestándole que si el mismo revocaba ella le quitaba lo de la pistola ficticia que le pusieron, alegando la misma que si ella quería le quitaba la abogada y le colocaba una pública y que si ella quería le daba diez (10) AÑOS Y Diez años pagaría completitos. Manifestando el fiscal del Ministerio Público que si mi defendido se iba a juicio para él era mejor ya que así lo hundiría en la cárcel porque para eso a él se le pagaba para Hundir a la gente. Estando presente una defensora pública para el momento manifestándole esta a mi defendido que si revocaba y admitía hechos el mismo pagaría solo cuatro (4) años de los cuales sólo pagaría un (1) años de prisión. Haciendo nugatorio los derechos de nuestro defendido. La indebida aplicación del artículo 12, constituye un exceso en sus derechos y competencia por parte de la juez recusada, al imponer medidas que la ley no contempla para el caso especifico, desproporcionadas y exageradas violando el principio general de igualdad entre las partes, al no considerarse la caducidad del lapso para el ejercicio de la acusación fiscal, de esta forma de proceder de la juez de merito de manera inobjetable es censurable desde el punto de vista jurídico, humano y constitucional. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
La decisión de la juez recusada produce un grave daño a la persona de nuestro representado, toda vez que la misma coarta su derecho legítimo violando así el artículo 230 y 231. Así mismo, la Juez recusada violo (sic) de manera flagrante el contenido del artículo 335 Constitucional al desacatar el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional que en este sentido se han producido y que fueron señaladas por esta representación anexo al escrito de pedimento de libertad…(Omissis) …”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
EL 16 marzo de 2011, el abogada MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)…”.
Quien suscribe, Abg. MARIA MARISOL FIGUEIRA, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presenta informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación presentada en mi contra por la profesional del derecho ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su carácter de defensora privada del imputado EDGAR JOSÉ SERRANO; en la causa signada bajo el Nº C-32º-12.946-11, nomenclatura de este Tribunal, por considerar que me encuentro incursa en las causales de incompetencia subjetiva establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la mencionada norma adjetiva penal; a saber; por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a mi conocimiento, y cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten mi imparcialidad; informe que presento en los siguientes términos.
Expresa la parte recusante en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Con relación a lo expuesto por la recusante, quien aquí suscribe expone lo siguiente, la defensa del imputado relacionado con las actuaciones signadas con el Nº C-32º-12.946-2011, ciudadano: EDGAR JOSÉ SERRANO, está representada por los profesionales del derecho abogados: MIGUEL RAMON COLINA e ISABEL FIGUEREDO, quienes en la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 10 de marzo de 2011, a las once (11.00 am.) y estando debidamente notificados, hicieron acto de presencia, según información recibida por parte de la Secretaria del Tribunal a mi cargo ABG. MARY RUBIO; en primer lugar la ABG. ISABEL FIGUEREDO, informó a las (12:00) del mediodía, quien le participó que el traslado de su defendido no había llegado aún, que la misma le preguntó que si el fiscal se había anunciado y le dijo que no, la defensora privada se retira y manifiesta que volvería dentro de un rato, posteriormente hizo acto de presencia el otro defensor ABG. MIGUEL RAMON COLINA, y preguntó a la secretaria que si el traslado había llegado, ésta le manifestó que si, igualmente le preguntó sobre la representación fiscal, y la secretaria le manifestó que el mismo ya
se había comunicado con el Tribunal, y que venía de cuatro media (4:30 pm) a cinco (5:00 pm.) de la tarde, por cuanto la víctima presta labores como médico fisioterapeuta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y se desocupaba para esa hora y deseaba comparecer a la audiencia, manifestando el mencionado profesional que “ha okey” (sic) (entendiéndose que estaba bien); posteriormente vuelve hacer acto de presencia la ABG. ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO, a quien la secretaria le participó que la audiencia se iba a realizar a las cinco (5:00) horas de la tarde, por que la víctima presta labores como médico fisioterapeuta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y se desocupaba para esa hora y deseaba comparecer a la audiencia; manifestando la misma que estaba bien que iba para una audiencia en otro tribunal y regresaba a este Juzgado y comparecería a la audiencia pautada en este Tribunal, siendo las cuatro y media (4:30 pm ), comparecieron ante la sede de este Tribunal la representación Fiscal del Ministerio Público, (titular y auxiliar, Abogados EDUARDO SOLORZANO y DAMIAN JESÚS CORREA, respectivamente) con la víctima ciudadana: IRLING TORRES, por lo cual la secretaria del Tribunal ABG. MARY RUBIO, procedió a informándome que ya estaba el traslado, la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, y que la defensa había quedado de acuerdo en comparecer a la audiencia, por lo cual la secretaria procedió a efectuar llamada por los teléfonos aportados por los profesionales del derecho al momento de aceptar la defensa, números: 0414-256-9818 y 0412-215-59-03; entablando conversación con el ABG. MIGUEL COLINA, quien le manifestó que ya no estaba litigando porque él estaba enfermo y le habían sacado un pulmón, (cuestión que no entiende quien aquí suscribe si en esa misma fecha siendo las dos horas de la tarde el mismo se presentó ante este Juzgado preguntando por la celebración de dicho acto, y mas tarde manifiesta que ya no está litigando porque está enfermo), en vista de esta circunstancia, posteriormente se realizó llamada por parte de la secretaria a los teléfonos 0212-311-3790, siendo atendido por una ciudadana y al preguntarle por la ubicación de la ABG. ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO, manifestó que la Doctora había ido a la oficina y había dejado los teléfonos en la oficina, que se regresaba al tribunal porque tenía una audiencia y se regresaba a las (5:00) horas de la tarde, a buscar los teléfonos para ir a la guardería a buscar a los niños, siendo informada de esta situación, por la secretaria del tribunal, le requerí que volviera a marcar para verificar esa información nuevamente; y ciertamente constaté esa información; siendo las (5:10 pm) aproximadamente en presencia del Ministerio Público y el imputado y todo el personal, le pregunté al imputado si tenia conocimiento como ubicar a su defensa, quien me manifestó que era su mamá quien tenía conocimiento le pregunté que si su madre se encontraba en el palacio de Justicia, manifestó que si y que tenía teléfono que si quería nos comunicara con ella, para saber el paradero de su defensa ABG. ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO, por cuanto a las actuaciones solo reposaban los teléfonos móviles del DR. MIGUEL COLINA, y visto que el mismo le había manifestado por vía telefónica a la secretaria que ya no estaba litigando, a pesar que ese mismo día se presentó ante el Tribunal, y preguntó a la secretaria si se iba a celebrar el acto, es así que al momento del imputado entablar conversación con su madre, ella le manifiesta que la defensa le había participado que el acto se había diferido temprano, (situación que no se corresponde con la realidad, por cuanto la mencionada profesional del derecho había
comparecido al tribunal y se le había notificado que la audiencia se realizaría a las (5:00) horas de la tarde y había manifestado su conformidad) información que aportó directamente el imputado en presencia de las partes presentes; seguidamente se obtuvo el teléfono móvil de la abogada y en presencia de las partes para verificar si la profesional del derecho se encontraba en las instalaciones del palacio en virtud que la misma le había participado al personal que se presentaría a las (5:00) horas de la tarde a celebrar el acto, manifestando que en ningún momento se le había informado que la audiencia se realizaría a las (5:00) horas de la tarde y muchos menos que había manifestado que su persona comparecería al acto en referencia; por lo cual le informé que se iba a diferir el acto, para el día jueves 24 de marzo a la (1:00) horas de la tarde, por incomparecencia de la defensa privada y que quedaba legalmente notificada y que en caso de su incomparecencia injustificada para la mencionada fecha, se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a lo manifestado por la defensa, que quien aquí suscribe le habló de forma alterada y que le grité, son visiones subjetivas de la recusante, por cuanto la comunicación fue con respecto y con el deber que me compete como Directora del proceso, y tratándose de actuaciones en la cual el imputado se encuentra detenido, y como es de conocimiento de todos los administradores de justicia la dificultad de contar que se haga efectivo el traslado procedente de los internados en ese caso El internado El Rodeo I, y a los fines de evitar un retardo procesal, que afectaría directamente al imputado y a la sana administración de justicia. En ningún momento quien aquí suscribe mencionó las palabras que alude la recusante, en cuanto a su representación como defensa, solo se le instó a que debería comparecer al acto, para garantizar su actuación y representación del ciudadano y a los fines de evitar un retardo procesal, tan cierto es, que actualmente el ciudadano EDGAR JOSÉ SERRANO, cuenta con la defensa privada abogados: ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO y MIGUEL COLINA; lo cual puede ser corroborado que mi actuación se siguió conforme a derecho y respetando el derecho a todas las partes en el proceso, por la secretaria asignada a este Juzgado a si como los asistentes quienes se encontraban presentes.
Continua la recusante aludiendo lo siguiente: (…) con relación a ello, quien suscribe puede afirmar que la víctima ciudadana: TORRES ARAUJO IRLING IRAIDA, se mantuvo a las afueras del tribunal (pasillos, esperando el llamado del Tribunal, y solo fue llamada al momento de suscribir el acta de Diferimiento del acto en referencia. Lo cual se puede verificar del acta de Diferimiento del acto de fecha 10 de marzo de 2011, de igual manera pueden certificar la secretaria, los asistentes, de este Juzgado, así como la parte fiscal y la víctima, que en ningún momento accedieron al Despacho de quien aquí suscribe, solo en el recinto de audiencias, al momento de verificarse la presencia de las partes a las (5:00) horas de la tarde, en ningún momento se practicó ningún acto y menos aún un reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la recusante lo cual se puede verificar en las actuaciones, que solo se levantó un acta de Diferimiento, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y un acta secretarial en la cual se dejó constancia que se notificó a la defensa privada que el acto se había diferido para el día 24/03/2011 y que quedaba legalmente notificada, haciendo precisiones la recusante en lo concerniente a este punto que en caso que hubiese tenido una disconformidad con la practica de dicho acto,
hubiese acogido a la impugnación adjetiva establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.-.
Continua la parte recusante: “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN,…En el artículo 86 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Artículo 8 (sic) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
(…)
Con relación a ello, quien suscribe considera que la causal de recusación invocada es manifiestamente infundada por parte de la recusante, en virtud que el día 10/03/2011, no sostuvo ninguna comunicación ni tomó decisión alguna, sin contar con la presencia de todas las partes, solo cumplió con su función como Juez contralor y director del proceso, es decir, solo se constituyó el Tribunal en la sede donde se realizan todas las audiencias no en el despacho por separado y se verificó la presencia de las partes con relación a la celebración del acto de la audiencia preliminar, y mi actuación solo se limitó para ese momento a tratar de ubicar a la defensa privada del imputado, por vía telefónica a los fines de evitar retardo procesal innecesario, que pudiera afectar a las partes en el proceso más aun cuando se trata de una persona que se encuentra detenida en el Internado Judicial EL Rodeo I, (cuestión que es conocido por los integrantes del sistema de justicia, que la mayoría de las veces se han diferido los actos por falta de traslado), incurriendo la recusante en un falso supuesto de hecho, pues como va a alegar que mi persona mantuvo comunicación con los otros sujetos procesales, sin esta no se encontraba presente tal y como consta del acta de Diferimiento de la audiencia levantada al efecto y que acompaño como medio de prueba.-
Continua la parte recusante: (…) Con relación a ello quien suscribe no tiene conocimiento, por cuanto como ya lo afirmé, mi actuación como director del proceso, solo se constituyó el Tribunal en la sede del mismo no en el despacho por separado y se verificó la presencia de las partes con relación a la celebración del acto de la audiencia preliminar, no encontrándose para ese momento ninguna persona ajena al acto, 8 (sic) los Fiscales Titular y Auxiliar ya mencionados), la víctima y el imputado y mi actuación solo se limitó para ese momento a tratar de ubicar a la defensa privada del imputado, por vía telefónica a los fines de la celebración del mismo y así evitar un retardo procesal innecesario, que pudiera afectar a las partes en el proceso más aun cuando se trata de una persona que se encuentra detenida en el Internado Judicial EL Rodeo I, y requiere tener certeza del proceso que se le lleva en su contra. Por lo tanto lo aludido por la parte recusante en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público y una defensa pública, quien aquí suscribe no tiene conocimiento, ya que para el momento en que se constituyó el tribunal en la sede del mismo con las partes que se encontraban presentes, y se trataba de ubicar a la defensa privada, y no se encontraban personas ajenas a las presentes actuaciones.
Es necesario aclarar a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que resolverá la presente incidencia de Recusación, que las circunstancias narradas por la mencionada profesional del derecho, en nada encuadran en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, EN FORMA GENERICA E IMPRECISA, sin ningún sustento ni soporte que acredite
lo alegado por esta, pues en ningún momento del proceso que se le sigue al ciudadano: EDGAR JOSÉ SERRANO, he mantenido comunicación ni directa, ni indirectamente sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a mi conocimiento como directora del proceso penal seguido al aludido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en este sistema acusatorio los pronunciamientos son en forma oral derivado de los pedimentos de las partes, y como se puede evidenciar para la fecha 10/03/2011, solo se constituyó el Tribunal a los fines de realizar el Acto de la Audiencia Preliminar, verificando la presencia de las partes, no encontrándose la defensa privada presente, se trató por todos los medios idóneos de ubicar a dicha representación para la celebración del acto, y por medio de conversación telefónica, la parte recusante en este caso la representación de la defensa privada ABG. ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, manifestó que no iba asistir al mismo, y de acuerdo a ello fue notificada del Diferimiento del acto y de la fecha para la nueva fijación, aduciéndole que quedaba legalmente notificada por vía telefónica y se instaba a comparecer al mismo, a los fines de evitar retardos procesales innecesarios. Lo cual se puede constatar mediante acta levantada por la Secretaria del tribunal y por acta de Diferimiento, de fecha 10/03/2011, que fueron las únicas diligencias practicadas con relación a esta causa; sin que haya mediado comunicación alguna con cualquiera de las partes asistentes, pues la conducta asumida por mi persona con ocasión al ejercicio de la jurisdicción he debido dirigirme a las partes, convoco a estas a través de la secretaría a sede para la celebración de la audiencia, a fin de dejar constancia de la asistencia de los intervinientes, el motivo de diferimiento, y la imposición al ciudadano imputado cuando ha sido necesario de sus derechos fundamentales, como los son, la asistencia técnica en todo estado y grado del proceso, derechos estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por el legislador desde el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a fin de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, sin que en alguna oportunidad me haya referido al asunto sometido a mi conocimiento estrictamente. A tal efecto, ofrezco como medios de prueba de los argumentos anteriormente señalados, copias certificadas del acta de Diferimiento suscrita por los intervinientes, de fecha 10/03/2011, copia del Acta Secretarial de esa misma fecha, en la cual la ciudadana secretaria designada en este Juzgado dejó constancia de la llamada telefónica recibida por parte del recusante en fecha 10-03-2011, manifestando que no comparecería a la audiencia y de la notificación de Diferimiento y la fijación de la nueva fecha en que debería realizarse el acto quedando legalmente notificada por vía telefónica. Medios estos útiles, pertinentes y necesarios, pues con ellos pretendo establecer la imparcialidad, transparencia, idoneidad, y ecuanimidad con la que he dirigido el proceso penal en cuestión. Y que en ningún momento he perturbado la actuación ni la representación de la defensa del imputado de autos. De igual manera a los fines de verificar que mi actuación solo se suscribió como Juez contralor y director del proceso, siendo imparcial, transparente, idónea, y ecuánime; y mi actuación solo se limitó para ese momento a tratar de ubicar a la defensa privada del imputado, por vía telefónica a los fines de la celebración del mismo y así evitar un retardo procesal innecesario, que pudiera afectar a las partes en el proceso más aun cuando se trata de una persona que se encuentra detenida en el Internado Judicial EL Rodeo I; promuevo lo testimonios de la secretaria asignada a este Juzgado ABG. MARY RUBIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.542.280, de los asistentes asignados a este Juzgado ciudadanos: AQUILES VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.204.325; YULEIMA BENAVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.061.304; DANNY BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.346.136, JOGREELYN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.751.804, medios de pruebas, lícitos pertinentes y necesarios, por cuanto los mimos se encontraban presentes en la sede del Tribunal, para el momento en que se constituyó el Tribunal a los fines de realizar el Acto de la Audiencia Preliminar, verificando la presencia de las partes, no encontrándose la defensa privada presente, se trató por todos los medios idóneos de ubicar a dicha representación para la celebración del acto, y por medio de conversación telefónica, la parte recusante en este caso la representación de la defensa privada ABG. ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, manifestó que no iba asistir al mismo, y de acuerdo a ello fue notificada del Diferimiento del acto y de la fecha para la nueva fijación, aduciéndole que quedaba legalmente notificada por vía telefónica y se instaba a comparecer al mismo, a los fines de evitar retardos procesales innecesarios, y no vulnerar derecho a petición de las partes establecido en el artículo 26 Constitucional, no causándole al justiciable perjuicio alguno….(Omissis)...”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone proporcionalmente la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Observa esta Sala, que en el caso de autos, la abogada ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, cuestiona la imparcialidad de la funcionaria abogada MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, argumentando las causales de apartamiento previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: “… por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” y “… cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, respectivamente.-
No obstante, haber señalado la recusante las causales contenidas en el referido artículo, su escrito de recusación, a juicio de esta Alzada, resulta obscuro e ininteligible, por cuanto no señala de manera precisa, ni objetiva cuales son los hechos que guardan relación con cada causal alegada, toda vez, que de la lectura de su escrito de recusación se limita a realizar una serie de denuncias de manera general é imprecisas, sin encuadrar las mismas en los supuestos previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a una repuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccionales, en observación al contenido de artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar las referidas denuncias en los siguientes términos:
Argumenta la abogada ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, como motivo de apartamiento en su escrito de recusación lo siguiente:
“… recibo una llamada (…) y era Juez Trigésimo Segundo en Funciones de Control, MARIA MARISOL FIGUEIRA quien me habló en forma alterada que si no llegaba a la sede del tribunal me revocaría de mi causa y pondría un abogado publico (sic) yo le manifesté que era lo que yo le avía (sic) participado a su personal que es lo antes expuesto y me grito quiere decir que mi personal son unos mentiroso (sic) que era una incompetencia de mi pate (sic) y que me iba aplicar abandono…
A demás (sic) le manifestó a mi representado que yo lo había abandonado y que me revocara que sus abogados eran unos incompetentes y el (sic) le manifestó que el no tomaba la decisión que era su mama (sic) y la juez le proporción (sic) el teléfono para que llamara a su madre la cual le manifestó que no podía revocar la defensa que tenia (sic)…”.-
En este sentido entiende esta Alzada, que los argumentos realizados por la abogada ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, como causal de recusación, pudieran ser encuadrados en el supuesto previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Con relación al presente argumento esgrimido por la recusante, la funcionaria ABG. MARÍA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ha manifestado que en ningún momento le habló de manera grosera, ni alterada a la defensa del imputado EDGAR JOSÉ SERRANO, que son visiones subjetivas de la recusante, por cuanto la comunicación fue con respecto y con el deber que la compromete como Directora del proceso, pero que en ningún momento mencionó las palabras que alude la recusante; que su actuación se limitó a instar a las partes a los fines de su comparecencia para la realización de la audiencia preliminar, conforme a derecho y respetando el derecho a todas las partes en el proceso. (Escrito de Informe del 16 de marzo de 2011, cursante a los folios 64 al 69 del cuaderno de incidencia).
Por lo tanto se evidencia, que la funcionaria recusada, ha manifestado en su escrito de Informe, que no existe ninguna situación de irrespeto con la ciudadana recusante, que le impida ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, que solamente su conducta se limitó a instar a la defensa a su comparecencia a la realización de la audiencia preliminar, lo que estima esta Corte de Apelaciones que tal alegato de irrespeto necesariamente debe ser acreditado, a través de los medios de pruebas que sustenten lo referido por la recusante, a los efectos de determinar si existe una causa que efectivamente enervara la capacidad subjetiva de la Jueza.
Asimismo, la abogada recusante ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su escrito manifestó otras series de denuncias en contra de la ciudadana de la Juez del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
Que, la referida funcionaria hostigó a su defendido, EDGAR JOSÉ SERRANO, a revocar a la defensa técnica.-
Que, la recusada le manifestó a su defendido que ella podía revocar sus abogados y designarle una defensa pública.-
Que, la manifestó a su defendido que la defensa técnica eran unos incompetentes.-
Que, la funcionaria recusada instó al imputado que llamara a su madre, a los fines revocar la defensa privada.-
Que, la conducta asumida por la recusada hacia su defendido fue de irrespeto a sus derechos y dignidad humana.
Que, constituye una falta grave que la funcionaria recusada haya esperado a la víctima hasta altas horas de la tarde, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.-
Que, le manifestó que la quitaba la pistola ficticia que le pusieron, que si ella quería le quitaba sus defensores, que si quería le imponía diez (10) años de prisión.-
Que, a su defendido se practicó un Reconocimiento por parte de la víctima en el mismo Despacho de la Juez con el consentimiento del Fiscal del Ministerio Público, sin la presencia de la defensa, violentando de esta manera las formalidades contendidas en los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que su defendido fue expuesto a la vista de la presunta víctima.-
De lo anterior infiere esta Alzada, que tales fundamentos de recusación pudieran encuadrarse en el dispositivo previsto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a: ”…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.
Con relación a los referidos señalamientos, la funcionaria recusada, abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, informó:
Que, la víctima ciudadana TORRES ARAUJO IRLING IRAIDA, se mantuvo a las afueras del Tribunal (pasillos, esperando el llamado del Juzgado) y solo fue llamada al momento de suscribir el acta de Diferimiento del acto en referencia.
Que, en ningún momento accedieron al Despacho de la ciudadana Juez, ni el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, quienes solos se encontraban en el recinto de la audiencia.
Que, en ningún momento se practicó ningún acto y menos aún un reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona del imputado EDGAR JOSÉ SERRANO, como lo refiere la recusante y que solo se levantó un acta de Diferimiento, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia y un acta secretarial en la cual se dejó constancia que se notificó a la defensa privada que el acto se había diferido para el día 24/03/2011 y que quedaba legalmente notificada.
Se evidencia igualmente, que la funcionaria recusada niega de manera tajante y contundente haber mantenido directa o indirectamente, comunicación, ni con el fiscal, la víctima o el imputado sobre el asunto sometido a su conocimiento, en ausencia de la defensa técnica, no estando incursa en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, advierte esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que no basta con el solo dicho o alegato de la parte recusante, para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Efectivamente, todo lo alegado o probado por quien intente la recusación debe configurar uno los supuestos de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, esta Alzada pasa de seguida a realizar un análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la recusante abogada ISABAEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO, contentivos en la presente incidencia de pruebas las cuales a saber son:
En primer lugar es preciso hacer referencia a las pruebas DOCUMENTALES, consistentes en copias simples de los escritos de distintas diligencias que ha realizado la defensa técnica en la causa principal, los cuales rielan del folio 9 al 62 del cuaderno de recusación, consistentes en la solicitud de práctica de diligencias tanto a la fiscalía como al Tribunal, así como de la contestación del escrito de acusación; por otra parte se observa copia fotostática simple de la Boleta de Notificación, mediante la cual se especifica la fecha y hora pautadas para la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 63 del Cuaderno de recusación), las cuales a criterio de esta Alzada, se desestiman, por cuanto de su estudio y análisis no acreditan en forma alguna, los hechos contenidos como fundamento de la recusación interpuesta, es decir, que la ciudadana ABG. MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Juez del Tribunal Trigésimo Segundo en funciones de Control, mantuviera comunicación directa o indirecta, sin la presencia de todas las partes, con el Fiscal del Ministerio Público, la víctima o el imputado, sobre el asunto sometido a su conocimiento, ya que sólo contienen actuaciones propias de la recusante a favor de su defendido EDGAR JOSÉ SERRANO dentro de proceso principal.-
En cuanto al testimonio de la ciudadana MARYORI MARLENE SERRANO, cédula de identidad Nº V- 12.174.732, rendida por ante esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo del año que discurre, la cual entre otros puntos señaló que:
“… (Omssis)…La audiencia de mi hijo era el diez a las once (11:00) de la mañana y me vine al tribunal y me conseguí con la abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, y estábamos esperando a la víctima yo le digo a la Dra. Que si habían traído a mi hijo y ella me dijo que todavía no sabia; y se hicieron las tres y media de la tarde y la abogada me dijo que se tenia que retirar por que tenia que buscar a su hija, y todavía la víctima no había llegado y después mi hijo me llama de aquí del tribunal y me dice mama que la Juez me esta diciendo que cambie de defensa y yo le digo porque tu no puedes cambiar de abogado entonces yo escuche cuando ella pegaba gritos por teléfono y decía voy a cambiar de abogado y punto y se acabó por que esto es así y luego mi hijo me llama en la noche y me dice que el fiscal le dijo que se fuera a juicio que ahí lo iba a hundir por que a mi me pagan para hundir a la gente y la víctima que estaba frente a mi hijo le dijo si yo lo conozco el me robo y la juez quería cambiar de abogado es todo; a preguntas realizadas por la a la abogada ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, respondió: Primera Pregunta: al momento que la llamo su hijo donde se encontraba el? Respuesta: Estaba en el Tribunal, estaba la Juez la Secretaria la Fiscal, y otra abogada que el tenía que nombrar para que revocara y la acusante. Segunda pregunta: cuantas audiencias antes de esta se habían fijado o esta era la primera audiencia? Respuesta: Esta era la primera audiencia preliminar. Tercera pregunta: usted considera que esta defensa a cumplido a cabalidad con sus labores? Respuesta: Si cabalmente...(Omissis)…”.
Con respecto a la referida deposición rendida por la ciudadana MARYORI MARLENE SERRANO, la cual fue ofrecida por la recusante, es preciso indicar que a criterio de este Órgano Colegiado la misma resultó inverosímil, debido a que manifestó: “…. Y después mi hijo me llama de aquí del tribunal y me dice mamá que la Juez me está diciendo que cambie de defensa y yo le digo porque tú no puedes cambiar de abogado entonces yo escuche cuando ella pegaba gritos por teléfono y decía voy a cambiar de abogado y punto y se acabó porque esto es así…”, aunque no se explica esta Alzada, de qué manera infirió la testigo, que la persona que gritaba se trataba de la Juez, si la misma no se encontraba presente en el Tribunal; posteriormente a preguntas realizadas por la recusante, señaló: “…Primera Pregunta: al momento que la llamo su hijo donde se encontraba él? Respuesta: Estaba en el Tribunal, estaba la Juez la Secretaria la Fiscal, y otra abogada que él tenía que nombrar para que revocara y la acusante…”; es decir, la testigo aún y cuando no se encontraba presente en el Tribunal, sin embargo, identificó con claridad a las personas y funcionarios que presuntamente se encontraban presentes en dicho recinto judicial, razón por la cual se observa, que la testigo no es objetiva, ni se limitó a señalar lo que pudo percibir a través de sus sentidos, lo que evidencia su interés directo en acreditar la denuncia alegada por la recusante, razón por la cual a criterio de esta Alzada es procedente su desestimación.
En este orden de ideas, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos serios, o medios de pruebas concretos o contundentes, que de alguna manera permitan verificar la parcialidad de la Juez sujeta al presente procedimiento de recusación, pues, si bien es cierto que la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Trigésima Segunda en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se comunicó telefónicamente con la recusante ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, fue con la intención de instarla a que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en la causa Nro. 32C-12.946-10, seguidoa a su defendido EDGAR JOSÉ SERRANO, a los fines de evitar un retardo procesal en el mismo, no quedando demostrado a través de medio de prueba alguno que la referida Juez se dirigió de manera irrespetuosa a la recusante, cuestionando su capacidad profesional, lo que le permite concluir a esta Alzada que no se constató de las actas ni de los medios de prueba, que la Juez MARIA MARISOL FIGUEIRA, haya incurrido en algún motivo grave que afecte su imparcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
De igual manera, no existen argumentos o medios de pruebas contundentes que permitan inferir que la funcionaria recusada, haya mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento, ni mucho menos que haya sido sometido el imputado, a un reconocimiento de personas por parte de la víctima, sin la presencia de su abogado de confianza, sin cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y en la fase intermedia.-
Estima este Órgano Colegiado, que es requisito sine qua non para que se configuren las causales invocadas, que la recusante demuestre lo alegado, es decir, la imparcialidad de la Juez del Tribunal Trigésima Segunda de Control, abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA, pues la presente incidencia de recusación, tiene por finalidad, evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento, siendo que estima esta Sala que los medios de prueba promovidos por la recusante, no resultaron idóneos para comprobar el motivo de recusación argumentado. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas con el medio de prueba acompañado, y que en modo alguno generan sospecha sobre la rectitud e imparcialidad con la que está obligado el Juez abogada MARIA MARISOL FIGUEIRA a decidir la causa.
En virtud de las consideraciones expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que las causales alegadas por la Profesional del Derecho ISABAEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO, no se encuentran acreditadas en autos, motivo por el cual la recusación planteada atendiendo a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse SIN LUGAR. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a los restantes argumentos realizados por la ciudadana recusante en su escrito recusatorio, referidos a la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su asistido, como el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la libertad, así como el respeto a la dignidad humada, por parte por parte de la actuación de la Juez Trigésima Segunda de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida a su defendido, estima este Órgano Colegiado, que los motivos antes aludidos por el recusante, no pueden ser imbuidos dentro de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la recusante Abogada ISABEL DE LOS ANGELES FIGUEREDO AGUILAR, utiliza indebidamente la institución de la recusación, por cuanto la finalidad de este procedimiento, es lograr apartar del conocimiento de un asunto penal, al funcionario afectado en su capacidad subjetiva para decidir y no como lo pretende en el caso de marras, a través del cual requiere la resolución de asuntos procesales de fondo que ordinariamente cuenta con los mecanismos de resolución previstos en el derecho adjetivo penal, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa y de los cuales puede hacer uso en su oportunidad, si así lo considera pertinente su defensa técnica, motivo por el cual se DECLARAN IMPROCEDENTES, las restantes denuncias realizadas en el escrito de recusación por presunta violación a los derechos constitucionales del imputado de autos. Y así se declara.
Por último, esta Sala advierte a la Recusadora, que el Reconocimiento del Imputado, previsto en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, son actos propios de la fase de investigación o preparatoria, la cual en la presente causa se encuentra agotada y que asimismo, la audiencia preliminar es un acto procesal de la fase intermedia, en donde todas las partes –fiscales, imputados, defensas técnicas y víctimas- tienen el derecho de asistir al mismo y el Tribunal de la Control, no debe prolongar la fase intermedia y tiene la obligación de emplear la máxima diligencia, a los fines que dicho acto se lleve a cabo, en la oportunidad establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 02-2886, de fecha 28-05-2003, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; Sentencia de fecha 13-05-2004, ponente JESUS EDUARDO CABRERA), por lo que mal puede la ciudadana recusadora alegar que su defendido fue puesto a la vista de la presunta víctima en la sede del Tribunal, si en efecto el acto de la audiencia preliminar se debe llevar a cabo en presencia de ésta, además de las partes llamadas a concurrir al referido acto. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por la abogada ISABEL DE LOS ÁNGELES FIGUEREDO AGUILAR, en su condición de defensora privada del imputado EDGAR JOSÉ SERRANO; contra la Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogada MARÍA MARISOL FIGUEIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa principal del Juzgado de Control a quien le haya correspondido conocer en razón a la recusación planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco días del mes de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
La Juez, La Juez,
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)
El Secretario,
MANUEL MARRERO CAMERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2641-11
CSP/MAC/JTV/ma.
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