REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 03 de marzo de 2011
200° y 152°

Ponente: César Sánchez Pimentel.
Expediente Nº 2629-11

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rafael Quiñones Urbáez, defensor privado del de imputado José Antonio González Cueriel, contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el pase a juicio oral y público y cambió la calificación Fiscal.

Recibida la apelación el 24 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2629-11, designándose ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Se constata que el abogado Rafael Quiñones Urbáez, defensor privado del de imputado José Antonio González Cueriel, se encuentra legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta de la copia certificada del acta de audiencia oral para oír al imputado contentiva de la juramentación y aceptación del referido abogado, suscrita en la sede del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de marzo del 2010, cursante del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66) del cuaderno especial.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Esta Sala observa que el defensor Privado Rafael Quiñones Urbáez recurre del cambio de calificación jurídica otorgada por el Juez a quo a los hechos el 1 de noviembre del 2011, en el acto de la audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se dio por notificado de dicha decisión el día 09 de noviembre del año 2010.

En tal sentido, aprecia esta Sala que en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 1 de noviembre del 2010, quedó sentado que el Juez a quo admitió parcialmente la acusación, presentada tanto por el Ministerio Público como por el acusador privado, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte del Código Penal.

Asimismo se evidencia que la referida acta aparece firmada por la recurrente, así como por las demás partes que intervinieron en dicho acto, por lo que mal puede alegar el recurrente que no tenía conocimiento de la calificación atribuida a los hechos que se le imputan a su defendido por el Juez a quo; en tal sentido esta superioridad observa que del folio ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) del Cuaderno Especial, cursa cómputo del 22 de febrero de 2011, expedido por la Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada María Gabriela Rivas, donde consta que desde el 1 de noviembre de 2010 (exclusive) oportunidad en que se dictó la decisión impugnada, hasta el 15 de noviembre de 2010 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó recurso de apelación, transcurrió un lapso de diez (10) días hábiles, de donde se evidencia que el recurso no fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha apelación es extemporánea.

Adicionalmente, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1661 del 31 de octubre del 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López manifestó lo siguiente: “… el acusado si puede recurrir de otro pronunciamiento dictado al finalizar la audiencia preliminar, con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean distintos a los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura a juicio, como podrían ser, por ejemplo, el decreto de una medida de coerción personal, o la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el acusado dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así también tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 del 08 de agosto del 06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán manifestó lo siguiente: “… El auto de apertura a Juicio es inapelable, y debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de la prueba ofrecidas por el Ministerio Público…”.

Por lo antes expuesto, es por lo que esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible, el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal incoado por el abogado Rafael Quiñones Urbáez, defensor privado del imputado José Antonio González Cueriel, contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el pase a Juicio oral y público, y cambió la calificación Fiscal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales b y c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación incoado por el abogado Rafael Quiñones Urbáez, defensor privado del imputado José Antonio González Cueriel, contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (03) de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(Ponente)

CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2629-11
CSP/MAC/JTV/MMC/yfe.