REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 16 de marzo de 2011
200° y 152°
Expediente: Nº 2634-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2011, por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, al ciudadano PRADA PINZON ROBINSÓN…”.
El 10 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2634-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 11 de marzo de 2011, se dictó Resolución Judicial, mediante la cual se acordó solicitar al Juzgado Segundo en funciones de Ejecución Circunscripcional, el acta de notificación y juramentación del abogado PASTOR OBREGÓN, Defensor Público Penal Centésimo Tercero (103º) del Área Metropolitana de Caracas; a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad y contestación del recurso interpuesto. Siendo recibida dichas diligencia el 16 de marzo del mismo año.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, recurre contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL, al ciudadano PRADA PINZON ROBINSÓN…”.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que, el presente recurso es interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, como titular del ejercicio de la acción penal. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio 19 del cuaderno de apelación, en la cual asentó que: “…desde el día 11-02-20011, fecha en la cual el Fiscal (…) se dio por notificado de la decisión dictada (..), hasta el 18-02-2011, oportunidad en la que interpuso Recurso de Apelación, previa revisión del Libro diario han transcurrido Cinco (5) días hábiles…”., por lo que se concluye que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la libertad plena por cumplimiento de pena principal, al penado PRADA PINZON ROBINSÓN; constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso procesal para la contestación del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 19 del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 25-02-2011 día en el cual se dio por notificado el ciudadano ABG. PASTOR OBREGÓN (…), hasta el día 02 de marzo de 2011, fecha en la cual se recibió la contestación inclusive han transcurrido Tres (03) Audiencias…”.Y estando el Defensor Público Centésimo Tercero (103º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución, debidamente acreditado en autos para contestar el presente recurso, tal y como se aprecia a los folios del cuaderno de apelación, se concluye que tiene cualidad para contestar. Y así se hace constar.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, a objeto que remita con carácter de urgencia el referido expediente original a esta Sala,
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada el 04 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL , al ciudadano PRADA PINZON ROBINSÓN…”.
2.- Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Defensor Público Centésimo Tercero (103º) Penal con Competencia en Fase de Ejecución.
3.- Se acuerda oficiar al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Ejecución Circunscripcional, a objeto que remita con carácter de urgencia el expediente original a esta Sala
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
La Juez La Juez
MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(Ponente)
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO.
Asunto: Nº 2634-2011.
JTV/MAC/CSP/mm.