Caracas, 30 de marzo de 2011
200° y 152°
Visto el recurso de apelación planteado por el ciudadano JOSÉ GERMAN AZUAJE DE LOS SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que este fue interpuesto por el imputado desprovisto de defensa técnica, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogado el cual establece que:
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso ”.
En tal sentido, estima pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia N° 1519 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de marzo del 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por os justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso
(…)
del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
(…)
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de abril del 2010, en el expediente N°09-0836 se indicó lo siguiente:
“… Sala considera que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica…”
Ahora bien, el a quo el 22 de febrero del 2011, dictó auto mediante el cual indicó que el imputado interpuso el referido recurso de apelación sin estar provisto de defensa, y pese a ello acordó emplazar al Ministerio público a los fines que contestara el recurso, lo cual en criterio de esta Alzada constituye una grave irregularidad procesal que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida notifique al abogado defensor de la interposición del recurso a los fines que éste lo fundamente jurídicamente, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, acuerda la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 22 de febrero de 2011 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida notifique al abogado defensor de la interposición del recurso a los fines que este lo fundamente jurídicamente, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en el artículo 448 de la norma adjetiva pena.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el treinta (30) de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LAUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: N°2645-11
CSP/MAC/YTV/MMC/yfe.
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