Caracas, 31 de marzo 2011
200º y 151°
EXPEDIENTE Nº 2636-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ EVARISTE, abogado de confianza de la imputada EGLIS YELITZA BARRETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.090, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a la citada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 251 numerales 1 y 2 y artículo 252.2 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 22 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 09 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada ROMMY MENDEZ RUIZ, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 08 de febrero este año, a las imputadas EGLY YELITZA BARRETO TORRES y ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS.
Una vez culminada la exposición de las partes, el Juzgado de Control, decidió decretarle a la imputada EGLY YELITZA BARRETO TORRES, privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 251 numerales 1 y 2 y artículo 252.2 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, y a la imputada ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, le fueran impuestas las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
De la privativa de libertad impuesta a la imputada EGLY YELITZA BARRETO TORRES, ejerció recurso de apelación el abogado JOSÉ EVARISTE, tal como se indicó inicialmente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 16 de febrero del año que discurre, el abogado JOSÉ EVARISTE, Defensor de confianza de la imputada EGLY YELITZA BARRETO TORRES, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, alegando como primera denuncia lo siguiente:
Que, las imputadas de autos fueron detenidas en procedimientos separados, una de ellas EGLY YELITZA BARRETO TORRES, fue aprehendida en la residencia de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMERO TISCORNIA, ubicada en la Calle A, residencias EPSO SOL, piso 3; apartamento 3-A de la Urbanización Lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento 52 se trasladaron hasta la residencia de la denunciante atendiendo a una llamada telefónica efectuada por la presunta víctima.
Que, la detención de la citada ciudadana no fue practicada en presencia de una persona del sexo femenino lo cual es una exigencia de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, practicaron la detención de la ciudadana EGLY YELITZA BARRETO TORRES, y posteriormente se trasladaron hasta la Plaza Francia de Altamira donde se encontraba la ciudadana ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, a quien también se le practicó la detención y presuntamente se le incautó dos (02) pulseras de acero inoxidable, sin la presencia de ninguna mujer.
En razón a ello, estima el recurrente que está acreditada la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y por mandato del artículo 25 eiusdem, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la aprehensión de las imputadas EGLY YELITZA BARRETO TORRES y ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS.
Como segunda denuncia señala la Defensa que existe una violación flagrante del artículo 44 ordinal 1° Constitucional, por cuanto los hechos sucedieron el 09 de noviembre de 2010, siendo denunciados el 03 de diciembre de ese año, por ante el Destacamento 52 de la Guardia Nacional, es decir, 34 días después, donde la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMERO TISCORNIA, denunció la desaparición de varios objetos de valor como 12 anillos de oro, 3 pares de zarcillos de oro, 1 cadena de oro con 2 dijes, 1 pulsera de oro y 1 reloj y que presuntamente fueron hurtados por la ciudadana EGLY YELITZA BARRETO TORRES.
Señala que, el 08 de febrero de 2011, fue practicada la detención de ésta ciudadana sin que mediara orden de detención dictada por un Tribunal y sin acreditarse la detención in fraganti tal como lo exige el artículo 44.1 Constitucional, por lo que solicita sea decretada la nulidad de la aprehensión de las ciudadanas EGLY YELITZA BARRETO TORRES y ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 25 Constitucional.
Por otra parte refiere la Defensa que la recurrida parte de un falso supuesto al establecer que su defendida es extranjera sin hacer mención de que nacionalidad es, aun cuando la misma es venezolana de nacimiento y en segundo lugar es falso que el delito precalificado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO excede en su límite máximo de diez (10) años, circunstancia ésta totalmente falsa, pues el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Alega en cuanto a los elementos de convicción, que no existe la presencia de testigos que hagan presumir que su representada haya sido autora o partícipe del hecho imputado, siendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ RAMOS, supuesto testigo de la detención de la ciudadana ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, y no de su representada la ciudadana EGLY YELITZA BARRETO TORRES.
En cuanto a las dos (02) pulseras supuestamente decomisadas, las mismas no fueron denunciadas por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMERO TISCORNIA, el 03 de diciembre de 2010, siendo que sólo denunció como robados 12 anillos de oro, 3 pares de zarcillos de oro, 1 cadena de oro con 2 dijes, 1 pulsera de oro y 1 reloj, por lo que, considera la Defensa que tal situación fue un montaje y una simulación de hecho punible por parte de los Funcionarios actuantes quienes sembraron las prendas para darle cierto valor probatorio al procedimiento.
En base a los alegatos esgrimidos, estima la Defensa que no están acreditados los fundados elementos de convicción para decretar medida privativa en contra de su representada y por tanto solicita la libertad mediante la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de obstaculización advierte la Defensa que la ciudadana EGLY YELITZA BARRETO TORRES, tiene arraigo en el país ya que su domicilio está ubicado en Carapita, barrio San José, Casa s/n, Calle Principal, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por otra parte señala que su representada ha observado buen comportamiento durante el proceso, ya que no se evidencia de autos que mientras ha estado en libertad haya tenido mala conducta, lo que indica de manera fehaciente su voluntad de someterse a la persecución penal.
También refiere la Defensa que su representada carece de antecedentes penales, siendo la primera vez que se ve involucrada en un a investigación de esta naturaleza.
Por último, refiere la Defensa que su representada goza del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, estimando que el Ministerio Público no ha probado la culpabilidad de la ciudadana EGLY YELITZA BARRETO TORRES.
Como corolario de los alegatos esgrimidos por la Defensa, solicita a esta Alzada se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión proferida el 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ EVARISTE, abogado de confianza de la imputada EGLIS YELITZA BARRETO TORRES, contra la decisión dictada el 09 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a la citada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 251 numerales 1 y 2 y artículo 252.2 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, observa esta Alzada que en el mismo solicita la nulidad de la aprehensión practicada a las ciudadanas EGLY YELITZA BARRETO TORRES y ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, por cuanto las mismas fueron aprehendidas sin mediar orden de aprehensión ni darse los supuestos de la flagrancia.
Al respecto, estima esta Alzada que, tal como lo refiere el recurrente, las imputadas EGLY YELITZA BARRETO TORRES y ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, fueron aprehendidas el 08 de febrero de 2011, por Funcionarios adscritos al Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional, en las condiciones señaladas en el acta policial cursante a los folios 4 al 6 del expediente original, aun cuando por esos hechos precedía denuncia interpuesta ante el citado Destacamento, el 03 de diciembre de 2010, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMERO TISCORNIA, en su condición de víctima.
No obstante lo advertido, el Juzgado de Control, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 09 de febrero de 2011, como punto previo señaló:
“…Esta Juzgadora en principio va a anular el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo que establece el artículo 44 y 49 de (sic) Constitución Bolivariana de Venezuela más sin embargo en aplicación a la Sentencia N° 526 del Magistrado Iban (sic) Rincón Urdaneta esta violación que ha incurrido el órgano policial queda subsanada con la presencia del Ministerio Público debidamente asistida de todos los elementos probatorios que ha presentado en esta causa y acompañado pues de su exposición cuanto a la debida imputación que le formula la representante de la Vindicta Pública, en el caso de la ciudadana EGLIS BARRETO TORRES, como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 435 y en el caso de la ciudadana ESTEVES MOROS ANGIE FABIOLA, como del delito de PREOVECHAMIENTOS (sic) COSAS RPOVENIENTES DEL DELITO, por lo cual debidamente asistidas por su abogado queda subsanado tal y como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-04-2001…”.
De tal manera que, el Juzgado de Control dictó la nulidad del procedimiento en el cual incurrió el Órgano Policial, cuando practicó la detención de las imputadas de autos sin mediar orden de aprehensión ni darse los supuestos de la detención in fraganti, siendo por tanto procedente declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.
Señala por otra parte la Defensa que, la detención de las imputadas no fue practicada en presencia de una persona del sexo femenino lo cual es una exigencia de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén lo siguiente:
Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Artículo 206. Procedimiento especial. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.
En el caso de marras, y según se desprende del contenido del acta policial de 08 de febrero de 2011, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas de autos, no se desprende que a las mismas le hayan practicado revisión corporal, por lo que, se declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.
Agrega la Defensa que la recurrida parte de un falso supuesto al establecer que su defendida es extranjera sin hacer mención de que nacionalidad es, aun cuando la misma es venezolana de nacimiento; y en segundo lugar, es falso que el delito precalificado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO excede en su límite máximo de diez (10) años, circunstancia ésta totalmente falsa, pues el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
De la lectura de la recurrida, esta Alzada constata que se estableció el peligro de fuga de la imputada EGLY YELITZA BARRETO TORRES, en base a los siguientes argumentos:
“…En la presente señala la víctima que no pudo ubicar a la encausada EGLY BARRETO, ya que fue a la casa donde le dijo que residía y no la pudo ubicar, y luego está (sic) manifestó en audiencia que no vivía allí que se había mudado…(omissis)…en el presente caso a las encausadas se les imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 435 numerales 1 y 4 del Código Penal, a la ciudadana EGLY YENITZA BARRETO TORRES…(omissis)…y el cual tiene una pena que en el límite máximo excede notoriamente a los establecido en el parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva para considerar la medida privativa de libertad…”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Alzada que la recurrida sí acreditó el peligro de fuga determinado por la residencia habitual de la imputada EGLY YELITZA BARRETO TORRES, así como por la pena a imponer para el delito imputado para la citada ciudadana que, contrario a lo alegado por la Defensa, prevé una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión tal como lo prevé el último aparte del artículo 453 del Código Penal, toda vez que, el delito imputado está revestido por dos circunstancias especificadas en los numerales 1 y 4 del citado artículo sustantivo penal.
En razón a lo expuesto, estima esta Sala de Apelaciones que está acreditado el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el término máximo de la pena a imponer para el delito imputado es de diez (10) años en su límite máximo, en razón a ello se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la Defensa. Y así se decide.
Por otra parte, alega la Defensa que no existe la presencia de testigos que hagan presumir que su representada haya sido autora o partícipe del hecho imputado, siendo el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ RAMOS, supuesto testigo de la detención de la ciudadana ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, y no de su representada la ciudadana EGLY YELITZA BARRETO TORRES.
Al respecto, cabe destacar que cursa al folio 15 y 16 del expediente original acta de entrevista rendida el 8 de febrero de 2011, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ RAMOS, ante el Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Hoy 08 de Febrero del año 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en la Plaza Francia de Altamira, cuando escucho el llamado de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, quien me pidió mis documentos de identidad al cual le di me (sic) Cédula de Identidad, el funcionario me dijo que yo iba a ser testigo de una detención que iba a ocurrir en el sitio, como a los diez minutos llego (sic) una muchacha con apariencia varonil, de contextura delgada, piel morena, de 1.50 metros de estatura, quien se encontraba vestida con un suéter manga larga de rayas de color fucsia y azul claro, pantalón Jeans azul y zapatos Reebok color blanco, quien le entregó al Funcionario de la Guardia Nacional dos pulseras plateadas, inmediatamente el Guardia Nacional le dijo que la acompañara hasta el comando…”.
Así mismo, consta al folio 13 y 14 del expediente original acta de entrevista rendida el 8 de febrero de 2011, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GAMERO TISCORINA, víctima de los hechos, ante el Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas manifestó:”…me mostraron dos pulseras de acero, las cuales al verlas las reconocí que también eran de mi propiedad…”.
En base a lo expuesto, estima esta Alzada que si bien el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARQUEZ RAMOS, fue testigo de la aprehensión de la imputada ANGIE FABIOLA ESTEVES MOROS, no es menos cierto que, la víctima de los hechos MARÍA DEL ROSARIO GAMERO TISCORINA, depuso ante el Órgano Policial que las pulseras que entregó la citada imputada al Funcionario de la Guardia Nacional en la Plaza Altamira de Caracas, el 08 de febrero de 2011, son de su propiedad, razón por la cual, sí existe la pluralidad indiciaria exigida en la norma adjetiva penal, a los fines del decreto de la medida de coerción personal, lo cual fue analizado por la recurrida, siendo procedente declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.
Por último, destaca esta Alzada que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub judice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
En razón a lo expuesto, considera quien decide, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ EVARISTE, abogado de confianza de la imputada EGLIS YELITZA BARRETO TORRES, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a la citada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 251 numerales 1 y 2 y artículo 252.2 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2011, por el abogado JOSÉ EVARISTE, abogado de confianza de la imputada EGLIS YELITZA BARRETO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.090, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de febrero del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a la citada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 251 numerales 1 y 2 y artículo 252.2 eiusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 4 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase inmediatamente el expediente original al Tribunal de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2636-11
CSP/MAC/JTV/mm
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