REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL 6
Caracas, 11 de marzo de 2011
200° y 152°
Exp. N° 2967-2011 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ FRENNYS BOLIVAR D.
Corresponde a esta Sala Accidental Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual “revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere acordada en fecha 13-7-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 28 de febrero de 2011, las DRAS. PATRICIA MONTIEL MADERO y MERLY MORALES, Juezas Presidenta e Integrante de esta Sala se inhibieron de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha 28 de febrero de los corrientes, la Jueza Dirimente DRA. FRENNYS BOLIVAR, declaró con lugar la inhibición presentada por las Juezas integrantes.
En fecha 1 de marzo de 2011, se constituye Sala Accidental N° 6 quedando constituida la misma de la siguiente manera: DRA. FRENNYS BOLIVAR, Jueza Presidenta- Ponente, y las DRAS. JAQUELINE TARAZONA y YUKO HORIUCHI Juezas Integrantes Accidentales.
En fecha 2 de marzo de 2011, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por las personas legitimadas para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, en su escrito de apelación señalan lo siguiente:
“… (omisis)
II
DEL AUTO RECURRIDO
Vista la solicitud de revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha 13-7-2010 por este (sic) Tribunal de Control al ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.832.665, según lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio, este (sic) Juzgado de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir Observa:
(…)
En primer lugar, luce contradictorio para esta defensa que la Vindicta pública haya solicitado la REVOCATORIA de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a mi defendido en virtud del presunto incumplimiento del acuerdo reparatorio cuando mi defendido no ha sido notificado para acudir a la audiencia especial para verificar el cumplimiento del mismo. En otras palabras, se requiere de la realización de dicha audiencia especial para verificar el cumplimiento o el incumplimiento del acuerdo reparatorio, y ciertamente dicha solicitud, no constituye una de las causales de revocatoria de medidas cautelares previstas en nuestro Código Procedimental.
Para información de esta digna Sala, si bien es cierto que en fecha 13-7-2010 se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual mi defendido llegó a un acuerdo reparatorio con la víctima otorgándosele un plazo de un mes para cancelar el resto del pago y le fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el a-quo acordó en dos oportunidades extensiones al plazo fijado originalmente, lo cual agradecemos. Se anexa solicitud de prórroga presentada por esta defensa en fecha 16 de agosto de 2010.
(…)
Tanto el auto impugnado como de las demás actuaciones que se acompañan al presente escrito recursivo, se evidencia con meridiana claridad que el Juez a-quo no VERIFICÓ si el incumplimiento era justificado o injustificado, máxime cuando se tratada de la primera falta justificada por demás de mi defendido quien ha venido cumpliendo a cabalidad con las medidas impuestas desde el 13-7-2010, y quien cuenta con arraigo en el país y domicilio determinado.
(…)
En el mismo sentido cabe resaltar que aunque la presente solicitud no está directamente relacionada con el objeto del presente escrito recursivo, se hace necesario solicitar que esta digna Sala se sirva analizar la situación en virtud de que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentado por los jueces ni por las partes pues viene establecida en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser oído y juzgado por el juez natural y puede ser alegada en cualquier grado o estado del proceso.
(…)
V
PRUEBAS PROMOVIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 448 in fine del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes pruebas para acreditar el fundamento del presente recurso:
1.Copia certificada del auto fundado emitido por el Juzgado 17 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2010.
2.Copia certificada del acta mediante la cual se le impone a mi defendido de la medida de privación judicial preventiva de libertad emitido por el Juzgado 17 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1 de diciembre de 2010.
3. Original de boleta de notificación a este abogado defensor del auto fundado emitido por el Juzgado 17 en funciones de Control en fecha 1 de diciembre de 2010.
4.Copia original del escrito de solicitud de prórroga para cumplir con el acuerdo reparatorio interpuesto ante el Juzgado 17 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5.Copia original del escrito de solicitud de declinatoria de la competencia interpuesto ante el Juzgado 17 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de febrero de 2010.
6.Original del escrito de solicitud de declinatoria de la competencia interpuesto ante el Juzgado 17 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2010, recibida en el Internado Judicial Capital “El Rodeo I” en fecha 30 de noviembre de 2010.
7.Original del escrito recursivo interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado 52 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de octubre de 2010, mediante la cual procedió a revocar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a librar orden judicial de aprehensión en contra de mi defendido…
8.Original de boleta de notificación librada por el Juzgado 52 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de febrero de 2009, a los efectos de demostrar que dicho Juzgado fue el que previno en las diferentes causas que se siguen en contra de mi defendido.
9.Original de boleta de notificación librada por el Juzgado 1 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2009, a los efectos de demostrar que en dicho Juzgado cursa otro proceso seguido en contra de mi defendido por la presunta comisión del mismo delito.
10.Copia original del escrito de solicitud de declinatoria de la competencia interpuesto ante el Juzgado 1 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de agosto de 2010.
(…)
PETITUM
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo cual esta defensa solicita muy respetuosamente de esta digna Sala de la Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Que se sirva admitir y sustanciar el presente escrito de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que esta digna Sala, si así lo considera necesario, se sirva solicitar de los Juzgado 17, 51 y 1 de Control los recaudos y actuaciones necesarias para la resolución del presente recurso de apelación de autos.
TERCERO: Que se sirva admitir, sustanciar y acordar la medida cautelar innominada de suspensión de los tres procesos que se le siguen a mi defendido…
CUARTO: Que en virtud de todo lo antes expuesto declare CON LUGAR el presente escrito de APELACIÓN DE AUTO, bien por haber infringido los artículos que se mencionan en el encabezado del presente recurso, ora porque considere que hubieren decaído los motivos que conllevaron al Juez a-quo a tomar dicha decisión los cuales no pueden ser imputados a mi defendida, y en ese sentido “anule” el auto emitido por el Juzgado 17 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2010 se sirva acordar la libertad del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, quien se encuentra recluido “injusta e injustificadamente (sic)” y restablezca las medidas cautelares sustitutivas que venía cumpliendo.
QUINTO: Que en virtud de todo lo antes expuesto, se sirva pronunciarse sobre la solicitud de tutela sobre la garantía consagrada en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, y determine cuál de los tres Juzgados es el competente para conocer de todas las causas antes mencionadas”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de noviembre de 2010, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“(omisis) DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos anteriormente esta Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuere acordada en fecha 13-7-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.832.665, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistas las actas contentivas del recurso de apelación, se observa que el objeto fundamental de la presente apelación ejercida por la defensa del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, se circunscribe en impugnar la resolución judicial de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado y acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Arguye la defensa :
Que es contradictorio para la defensa que se hayan revocado las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a su defendido del presunto incumplimiento del Acuerdo Reparatorio cuando su defendido no ha sido notificado para acudir a la Audiencia especial para verificar el cumplimiento del mismo y que además el se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Control Nro. 52, desde el 29-10-10 al 30-11-10 de lo cual estaba en conocimiento del Tribunal.
Que el A quo, para revocar la medida tomó como premisa la solicitud de revocatoria hecha por la Fiscal, no obstante, en su decisión se aparta de la misma, y decide revocar la medida por incumplimiento por parte de su defendido, conforme con el artículo 262. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que existen varias causas seguidas en contra de su defendido por ante distintos tribunales, las cuales no se han acumulado y a decir de la defensa es violatorio al principio de unidad y del debido proceso, por cuanto además hace nugatorio el derecho que asiste a las demás victimas y cuyas causas bajo figuras de acuerdo reparatorios, se tramitan por ante los Tribunales 52° y 1° en funciones de Control.
A tal efecto pasa a esta Sala a decidir como sigue:
En cuanto a que nunca el imputado fue notificado de la audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio y que el Tribunal estaba en conocimiento que el mismo se encontraba detenido a la orden de otro Tribunal, al respecto es de observar, que el imputado en fecha 13 de julio de 2010, durante la celebración de la audiencia preliminar, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión del hecho objeto de la acusación, llevó a cabo un acuerdo reparatorio a plazo, cuya fecha de vencimiento se estipulo hasta el 31 de julio de 2010. Luego de ese término la defensa, compareció al Tribunal de Control, y solicito una prorroga la cual fue otorgada hasta el 13-08-2010, por lo que si bien es cierto, que para la fecha (29-11-10) en que fue revocada la medida cautelar al imputado, el mismo se encontraba detenido a la orden de otro Tribunal, no es menos cierto que para la fecha en que tenía que haber cumplido con el acuerdo reparatorio, no estaba detenido y sin embargo no compareció al Tribunal a pesar de la prorroga, pero aún más llama la atención a esta Alzada, el hecho de que la defensa aún en conocimiento de que el imputado, estaba detenido por otro Tribunal de Control, de ninguna forma procuró informar al tribunal de tal situación procesal durante el lapso de su detención y sólo lo hizo del conocimiento del Juez de Instancia, una vez que el imputado fue aprehendido por la nueva orden de aprehensión librada por el Tribunal 17° de Control. De manera que estas juzgadoras, estiman, que el A quo ni si apartó de la ley, ni quebrantó normas a favor del imputado, por cuanto además, es de tomar en cuenta, que las faltas del imputado, no está limitada solamente al incumplimiento al régimen de presentaciones a que ha sido sometido, sino que su quebrantamiento también denota cuando ante la obligación a una fecha cierta de acreditar el cumplimiento del acuerdo, el mismo ni compareció ni alegó razones por las cuales no pudo cumplir, existiendo en el expediente manifestaciones de la victima donde refiere que el imputado no cumplió con el acuerdo, en virtud de lo cual estima este Tribunal Superior que la decisión por la cual el a quo revocó la medidas cauteles no es violatoria al debido proceso seguido en contra del ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, de lo contrario sería dar una interpretación literal de la norma sin permitirle al juez examinar la conducta del imputado que sometido a un proceso, a posteriori se descubre que se encuentra a la vez involucrados en otros procesos, como en el presenta caso, por lo que considera este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto.
En lo atinente, a que el Tribunal se apartó de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, es de considerar lo siguiente:
La Fiscalía del Ministerio Público en fecha 08-11-2010 solicitó al Tribunal de Control decretara la medida de privación de libertad en contra del imputado ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ y además requirió el pronunciamiento de una sentencia condenatoria, conforme con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, por su parte, primero revocó la medida cautelar que le había impuesto al imputado durante el lapso para el cumplimiento del acuerdo, y consta tanto en el cuaderno de apelación como a los folios 146 al 164 del expediente principal, que el tribunal una vez que es aprehendido el mencionado imputado, en fecha 09 de diciembre de 2010 dictar sentencia condenatoria. De modo, que tampoco la actuación del A quo, estuvo apartada del derecho y menos aún, cuando se observa que con la decisión de revocatoria de medida, dio nuevamente la oportunidad a la defensa de ser oído antes de dictarle sentencia condenatoria conforme con los artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco observa esta Corte infracción o contradicción por parte del Tribunal del Control.
En lo que refiere la defensa al principio de unidad del proceso, de las actas se verifica que la solicitud de la defensa presentó escrito donde requería al Tribunal de Control declinara la causa para su acumulación en otro tribunal de control, a esa solicitud dio respuesta oportuna el aquo en fecha 25-02-2010, declarando sin lugar la misma, por cuanto las causas seguidas en contra de ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, no se encontraban en igual fase procesal, decisión que comparte esta Alzada, por cuanto el mismo principio de unidad del proceso, tiene sus excepciones, cuando el legislador consagró que podría separarse una causa, si con respecto a una de ellas faltan diligencias especiales. En el caso que nos ocupa, el recurrente señaló procesos seguidos al imputado en distintos tribunales, pero que con relación al proceso seguido en los otros tribunales con respecto al presente proceso aún le faltaban diligencias que practicar, toda vez que se encontraban en la fase de investigación, mientras que el seguido esta causa ya había llegado a la fase preliminar, pero llama poderosamente la atención a esta Alzada, la cantidad de acuerdos reparatorios que ha llegado el imputado en menos de tres años, y de ninguna parte la defensa ha alegado que se trate un mismo hecho, por el contrario de lo narrado por el mismo recurrente, se tratan de victimas distintas y fechas distintas, siendo que los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulan las oportunidades y la cantidad de acuerdos reparatorios que puede llegar un mismo imputado con varias victimas (siempre que sea un mismo hecho) y además el lapso que debe transcurrir entre un acuerdo y otro. Situación que ligeramente la defensa, para fundamentar su apelación hace ver a esta Alzada los varios acuerdos que ha llegado su defendido, confundiendo de esta forma el derecho que le asiste al imputado con la infracción de normas procesales.
Por las razones de hecho y derecho, estima esta Sala Accidental, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual “revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere acordada en fecha 13-7-2010.- Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCO ANTONIO RODRIGUEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMIREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el cual “revoca la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere acordada en fecha 13-7-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordena la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ROBINSON JOSE CONTRERAS RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE -PONENTE
DRA. FRENNYS E. BOLIVAR D.
LA JUEZ
DRA.YUKO HORIUCHO
LA JUEZ
DRA. JAQUELINE TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/FB/yc/da.-
EXP. N° 2967-2011 (Aa)-S-6.