REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-O-2011-000012.-
Con motivo de la acción de amparo –autónoma– constitucional interpuesta por la ciudadana: LÍA K. GONZÁLEZ Q., titular de la cédula de identidad n° 16.683.404, representada por los abogados: Moira Cachutt y Humberto Decarli, contra la sociedad mercantil denominada “EMPRESA INMOBILIARIA PARQUE CENTRAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2008, bajo el n° 26, tomo 108-A- Primero y representada por las abogadas: Dolys Araujo y Bertha E. Reyes, este Tribunal dictó sentencia oral el veinticinco (25) de febrero de 2011 declarándola inadmisible.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en la s.SC/TSJ n° 07 del 01/02/2000 (caso: José A. Mejía y otro en acción de amparo constitucional), en los siguientes términos:
1.- La quejosa aduce que siendo despedida solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dictó acto administrativo en fecha 25/06/2010 declarando con lugar tal solicitud. Que notificados los involucrados en dicho procedimiento, se fijó oportunidad para el cumplimiento del acto administrativo y la supuesta agraviante no compareció, solicitándose iniciar el procedimiento sancionatorio.
2.- En fecha 14/02/2011 (folios: 145 y 146) se admitió tal acción, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se celebró la audiencia oral y pública el 23/02/2011 (folios: 145 y 146) con la presencia del Ministerio Público. En esta oportunidad, el Tribunal difirió la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas para que la parte presuntamente agraviada consignara instrumentales que evidenciaran el estado en que se encuentra el procedimiento de multa.
El 25/02/2011 (folios: 226, 227 y 229) la parte supuestamente agraviada consignó copia de la partida de nacimiento (folio 229) del hijo de la quejosa y adujo que no pudo hacerse de copias del procedimiento de multa. De igual manera, el Tribunal oyó la opinión del Ministerio Público.
3.- El Ministerio Público es de la opinión (manifestación oral en fecha 25/02/2011) que la presente acción resulta inadmisible por no haberse agotado el procedimiento de multa.
4.- La mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo n° 3.569 del 06/12/2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez en revisión constitucional) y cuando aún sostenía el criterio que las providencias administrativas debían ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha causal de inadmisibilidad fue propugnada por la misma Sala en fallo n° 2.308 de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes Vigimán, s.r.l. en revisión constitucional), cuando estatuyó lo siguiente:
“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…)
La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (…)
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)” (negrillas de este Tribunal).
Según los premisas de tales sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la quejosa pretende mandamiento de amparo sin haber demostrado agotar el procedimiento de multa (vía administrativa común) que en todo caso constituye la vía ordinaria, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque debía –la accionante– agotar los mecanismos ordinarios en vía administrativa.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la mencionada Sala Constitucional (sentencia n° 2.198 del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
5.- No obstante ello, podría pensarse que ya este Tribunal admitió la acción en fecha 14/02/2011 (folios: 145 y 146) y que no le estaría permitido pronunciarse sobre alguna de las causales de inadmisión, lo cual se aleja de la realidad jurisprudencial pues la referida Sala en fallo n° 1.475 de fecha 04 de noviembre de 2009, determinó lo siguiente:
“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.
Tal criterio jurisprudencial es compartido por esta Instancia y concuerda con la opinión del autor patrio Rafael Chavero, a saber:
“(…) Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo”. (2001. “El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, p. 236)
Por tales razones, se revoca el auto de fecha 14/02/2011 (folios: 145 y 146). Así se concluye.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- La inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Lía K. González Q. contra la sociedad mercantil denominada “Empresa Inmobiliaria Parque Central, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 33 eiusdem.
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del vencimiento de los cinco (5) días de despacho (éstos se iniciaron en fecha 25/02/2011 exclusive, cuando finalizó el debate oral y público) que dispone el Tribunal para publicar el fallo in extenso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes uno (1) de marzo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.
Asunto nº AP21-O-2011-000012.
CJPA/ioq/ifill-
01 pieza.
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