REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011)
200° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-000703
DEMANDANTE: EILZABETH PUELLO LOPEZ, colombiana, mayor de edad, pasaporte Nº CC-45436913.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN NETO, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.066.
PARTE ACCIONADA: EDIFICIO LOS SASSO y en forma personal NICOLINO TADEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PUELLO LOPEZ contra EDIFICIO LOS SASSO y en forma personal contra NICOLINO TADEO, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 16 de febrero del año 2011, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 2 de marzo del año 2011, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 9 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el miércoles veintitrés (23) de marzo del año 2011, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la accionante y su representante legal. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana Elizabeth Puello Lopez, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 08 de febrero del año 2007;
El cargo desempeñado por ésta: “Conserje”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: tres (3) años y cuatro (4) meses;
El último salario normal mensual devengado: mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), equivalente a una remuneración básica diaria de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), y un último salario integral diario de cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 43,61);
La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de junio del año 2010. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se tiene como cierto que la demandante laboró tres (3) años y cuatro (4) meses, se solicita la cancelación de 45 días del primer año de servicio, conforme a los salarios integrales diarios de Bs. 21,73 y Bs. 28,66, de lo cual resulta Bs. 1.047,15; 62 días del segundo año de servicio, según los salarios integrales diarios de Bs. 28,34 y Bs. 31,18, lo cual da Bs. 1.904,76; 64 días del tercer año de servicio, partiendo de los salarios integrales diarios de Bs. 31,26 y Bs. 34,39, de lo cual se obtiene Bs. 2.169,66; y 20 días correspondientes a la fracción de los meses laborados, tomando en cuenta los salarios integrales diarios de Bs. 37,89 y Bs. 43,61, lo que arroja Bs. 815,00; todo ello genera la suma global de cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.936,57), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. POR VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES VENCIDAS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO: Tomando en cuenta la última remuneración básica diaria devengada por la parte actora establecida en cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), se exigen 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, traduciéndose en Bs. 611,85, Bs. 285,73 y Bs. 611, 85, respectivamente, para un monto global reclamado de mil quinientos nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1509,43), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos y así se establece.
3. POR VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES VENCIDAS DEL SEGUNDO AÑO DE SERVICIO: Partiendo igualmente del último salario básico diario antes indicado, se reclaman 16 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, que ascienden a Bs. 652,64, Bs. 326,32 y Bs. 611,85, respectivamente, para una cantidad general de mil quinientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.590,81), que debe ser cancelada por la parte accionada, y así se establece.
4. POR VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES VENCIDAS DEL TERCER AÑO DE SERVICIO: Se demandan 17 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, calculados con base en cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79) -última remuneración básica diaria-, generándose Bs. 693,47, Bs. 367,11 y Bs. 611,85, respectivamente, para una suma integral de mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.672,39), a la que tiene derecho la parte actora, y así se establece.
5. POR VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES FRACCIONADOS: En razón de los meses laborados en el año de finalización del vínculo laboral, se pide la fracción de 6 días por vacaciones, 3,33 días por bono vacacional y 5 días por utilidades, todos computados con el último salario básico diario ya especificado, que equivale a Bs. 244,74, Bs. 135,96 y Bs. 203,95, respectivamente, montos que adeuda la demandada, y así se establece.
6. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama lo correspondiente a 60 días de indemnización por despido injustificado y 60 días de preaviso omitido, ambos computados con el último salario integral diario de cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 43,61), de cuya operación se alcanza la suma de cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.233,20), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
7. POR SALARIOS RETENIDOS: Se alega igualmente que a la parte actora se le deben por el año 2007: Bs. 5.942,82; por el año 2008: Bs. 10.231,32; por el año 2009: Bs. 11.257,20; y por el año 2010: Bs. 6.351,64; estimados con el salario mensual devengado en el mes de labores respectivo, por lo que ésta es acreedora de la suma neta de treinta y tres mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.782,98), y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.310,04). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.



DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PUELLO LOPEZ contra EDIFICIO LOS SASSO y en forma personal contra NICOLINO TADEO, condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por antigüedad, cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 5.936,57).
Segundo: Por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas del primer año de servicio, mil quinientos nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.509,43).
Tercero: Por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas del segundo año de servicio, mil quinientos noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.590,81).
Cuarto: Por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas del tercer año de servicio, mil seiscientos setenta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.672,39).
Quinto: Por Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionados, Bs. 244,74, Bs. 135,96 y Bs. 203,95, respectivamente.
Sexto: Por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.233,20).
Séptimo: Por salarios retenidos, treinta y tres mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 33.782,98).

Todo ello arroja un total a pagar de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.310,04), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán

Abg. Jorge Rausseo


En esta misma fecha 30/03/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Jorge Rausseo