REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005145

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), suscrita por los abogados CARLOS PERDOMO, I.P.S.A. N° 136.622, apoderado judicial de la parte actora y la abogada CARMEN RUIZ, I.P.S.A. N° 23.885, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual la parte actora desiste del procedimiento y de la acción; y en la misma la parte demandada acepta el desistimiento expuesto, este Tribunal de un análisis de lo conducente decide:

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula a disposición del desistimiento de la acción y homologa el desistimiento sólo del proceso. Así se decide.-

LA JUEZ

ABG. BEATRIZ PINTO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DÁVILA