REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Vigésimo  Segundo de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil once
 
200º y 152º
 
 
ASUNTO : AP21-L-2010-005999
 
 
 
	Vista la diligencia  de fecha  15 de marzo de dos mil once suscrita por la abogada   Evelyn Carrizo, inscrita en el I.P.S.A N°.- 120.215 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada  COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (antes  denominada    SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.), mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia  dictada por este Tribunal en fecha  14 de marzo de dos mil once que declaro el desistimiento de la parte actora en los términos siguientes :
 
 
Hoy, 14 de marzo de   2011, siendo las  2:00pm, día y hora para que  tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia que no hizo  acto de presencia la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se deja constancia que hizo acto de presencia  la demandada      COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A (antes  denominada     SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.)  ,  representada por la abogado María de los Ángeles González IPSA: 145.284 carácter que consta en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.  PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 152 ° y 200 °.
 
 
	La parte demandada fundamenta la solicitud de aclaratoria, en el hecho que en la sentencia dictada por este tribunal no hubo condenatoria en costas, no obstante  el actor devengaba  más de tres (03) salarios mínimos. 
 
	Estando dentro de la oportunidad legal de  dictar la presente decisión pasa este Tribunal a realizarlo  en los siguientes términos:
 
  La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Art. 62 y 64 referente a las costas establece:
 
Art 64.-Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagara las costas, si no hubiere pacto en contrario.
 
Art 64. Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres(03) salarios mínimos.-
 
De conformidad con lo establecido en este artículo, la condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia; y en el presente caso, no hubo pronunciamiento expreso en la definitiva. 
 
Así lo estableció la Sala de Casación Social en fecha  17 de mayo de dos mil uno, caso Giovanna Colmani de Sorgi vs Marco Sorgi Venturini:   
 
La omisión sobre el pronunciamiento de la condenatoria en costas, ha sido objeto de dos posiciones  respecto a la forma de subsanarse, un sector de la doctrina ha establecido que ‘... al no haber declaratoria expresa es aplicable lo pautado en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...’. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia es del criterio que la norma mencionada no es aplicable por cuanto la condenatoria en costas forma parte del dispositivo de la sentencia ‘aun cuando pueda considerarse una declaratoria accesoria de la condena principal, y debido a ello no le es permitido al juez modificar o alterar ese dispositivo, por vía de una solicitud de aclaratoria de la sentencia. En consecuencia contra la omisión de pronunciamiento sobre costas, el vencedor o interesado no tiene otro camino que proponer el correspondiente recurso para impugnar la sentencia por infracción expresa de la ley en este aspecto’. (Sentencia de fecha 24-11-94, expediente 93-598 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia de fecha 13-04-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
 
Por las razonamientos antes expuesto  y acogiendo el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que no puede esta Juzgadora  condenar en costas por vía de una solicitud de aclaratoria de la sentencia; en virtud que dicha facultad no le esta permitida, por no ser el medio idóneo. y ASÍ SE DECIDE.
 
El Juez
 
 
El Secretario
 
 
Abg. Beatriz Pinto
 
 
 
Abg.  María V Dávila.- 
 
 
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