REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AF41-U-1993-000028.- SENTENCIA Nº 1589.-
ASUNTO ANTIGUO: 777.-
“Vistos” con Informes de la representación de la Contraloría General de la República.
En horas de despacho del día 08 de diciembre de 1993, se recibió en este Tribunal, Oficio Nº DGSJ-3-1-316 de fecha 07 de diciembre de ese mismo año, emanado de la Oficina de Recursos Jurisdiccionales I de la Contraloría General de la República, mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de diciembre de 1993, ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia del mencionado Órgano Contralor, por el contribuyente ALFONSO ALVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 965.188, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN T. DELFINO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.267 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.831, en contra de la Resolución Nº DGSJ-3-3-115 de fecha 30 de septiembre de 1993, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante el cual se confirmó el Reparo N° DGAC-4-1-2-047, de fecha 19 de febrero de 1993, emitido por concepto de multa de Bs. 209.767,82, en materia de Impuesto Sobre La Renta, equivalente actualmente a Bs.F 209,77 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 07 de enero de 1994, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 777, actual Asunto Nº AF41-U-1993-000028, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, y a la recurrente. Asimismo, a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado en esa misma fecha Oficio Nº 3894.
En fecha 09 de marzo de 1994 se recibió Oficio N° DGSJ-3-1-21, emanado de la Oficina de Recursos Jurisdiccionales I de la Contraloría General de la República, mediante el cual fue remitido el respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho según consta en autos en los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), y sesenta y cinco (65), en fecha 11 de abril de 1994 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
El 15 de abril de 1994 se abrió la causa a pruebas.
En fecha 15 de julio de 1994, vencido el lapso probatorio sin que ninguna de la partes hiciera uso de ese derecho, el Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.
En fecha 05 de agosto de 1994, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana NANCY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.944.507 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.881, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, quien consignó el correspondiente escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 13 de diciembre de 1994, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
No hubo más actuaciones por parte de la recurrente.
En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana INES DEL VALLE MARCANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.432.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.744, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó diligencia en la cual solicitó del Tribunal, ordenare la notificación del recurrente para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos manifestara su interés en la resolución de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó notificar al contribuyente para que en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, manifestara si conserva el interés procesal en que el presento caso sea decidido, librándose al efecto, en esta misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó expresa constancia de la consignación de la boleta de notificación dirigida al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal observa:
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial del contribuyente “ALFONSO ALVAREZ GALLARDO” no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 01 de diciembre de 1993, interpuso el recurso contencioso tributario, ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de la Contraloría General de la República. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 05 de agosto de 1994; y la única actuación de la parte recurrente se produjo el 01 de diciembre de 1993, cuando fue interpuesto el recurso contencioso tributario subjudice.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de diciembre de 1993, ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia del mencionado Órgano Contralor, por el contribuyente ALFONSO ALVAREZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 965.188, debidamente asistido por la ciudadana CARMEN T. DELFINO, titular de la cédula de identidad N° 3.810.267 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.831, en contra de la Resolución Nº DGSJ-3-3-115 de fecha 30 de septiembre de 1993, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante el cual se confirmó el Reparo N° DGAC-4-1-2-047, de fecha 19 de febrero de 1993, emitido por concepto de multa de Bs. 209.767,82, en materia de Impuesto Sobre La Renta, equivalente actualmente a Bs.F 209,77.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-1993-000028.-
ASUNTO ANTIGUO: 777.-
JSA/msmg.-
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