REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO: AF41-U-2000-000178.- INTERLOCUTORIA Nº 38.-
ASUNTO ANTIGUO: 1420.-


En horas de despacho del día 13 de enero de 2000, las ciudadanas EGLEE BARRIOS FIGUERA y ANGELA SANZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.947.592 y 4.580.904, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.654 y 51.410, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “FLUIDYNE REPRESENTACIONES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 122-A-Pro, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en contra de la Resolución Nº 00474, de fecha 04 de noviembre de 1999, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la contribuyente supra mencionada, por monto de Bs. 4.808.066,00 en concepto de impuesto de industria y comercio causado y no liquidado al Fisco Municipal, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998; y Bs. 2.404.033,00 en concepto de multa, lo cual asciende a un total de Bs. 7.212.099,00 equivalentes actualmente a Bs.F. 7.212,10 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 21 de enero de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1420, actual Asunto Nº AF41-U-2000-000178 y librar boletas de notificación a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda y al Contralor General de la República. Asimismo solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 62 al 64, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 69 de fecha 23 de mayo de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 26 de mayo de 2000, se abrió la causa a pruebas.

En fechas 06 de junio y 12 de junio de 2000, las ciudadanas Adriana Madriz, titular de la cédula de identidad Nº 11.195.287 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.052, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta y las ciudadanas Eglee Barrios Figuera y Angela Sanz, antes identificadas, respectivamente, presentaron sendos escritos de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 22 de junio de 2000, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y por la representante del fisco municipal, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 03 de agosto de 2000, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 10 de octubre de 2000, oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de informes, compareció, por una parte, la ciudadana Adriana Madriz, ya identificada, quien presentó diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en trece (13) folios útiles y un (01) anexo; y por otra parte, comparecieron las apoderadas judiciales de la recurrente, quienes presentaron diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 18 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la recurrente, consignó diligencia impugnando y rechazando el informe fiscal presentado por la representante del fisco municipal, como anexo a su escrito de informes.

El 18 de octubre de 2000, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº SMB-693-00 de fecha 06 de octubre de 2000, emanado de la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 24 de octubre de 2000, vencido el lapso correspondiente para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria sin que las partes hicieran uso de ese derecho, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 09 de julio de 2001, 22 de enero de 2003 y 13 de enero de 2004, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencias solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 09 de febrero de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
PUNTO ÚNICO

Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FLUIDYNE REPRESENTACIONES, C.A.”, en contra del acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que consignó diligencia solicitando se

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la recurrente “FLUIDYNE REPRESENTACIONES, C.A.” desde el 13 de enero de 2004, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “FLUIDYNE REPRESENTACIONES, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-




ASUNTO: AF41-U-2000-000178.-
ASUNTO ANTIGUO: 1420.-
JSA/ith.-