REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AF41-U-2001-000058.- SENTENCIA Nº 1594.-
ASUNTO ANTIGUO: 1798.-
“VISTOS” con informes de ambas partes.
En horas de despacho del día 19 de noviembre de 2001, los ciudadanos Jimmy Montenegro Z. y Martha Duarte Moncada, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.618 y 58.617, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SERVICIOS DE COMPENSACIÓN C.O.M., C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1993, bajo el Nº 69, Tomo 136-A Pro., interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº J-SEMAT-037-00 de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente supra mencionada, en materia de impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs. 5.075.607,00 equivalente actualmente a Bs.F. 5.075,61 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1798, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000058, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
El 03 de mayo de 2002, fue recibido en este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo respectivo, el cual fue remitido mediante Oficio Nº SMB 250-02 de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 153 al 156 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 60 de fecha 10 de julio de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, en fecha 17 de julio de 2002 los ciudadanos Jorge Caballero Fonseca, Adriana Madriz Alvarado y Arlyn Mizrachi, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.332.275, 11.195.287 y 11.230.964, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.900, 63.052 y 66.170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos y pruebas documentales. Por otra parte, los ciudadanos Jimmy Montenegro Z. y Martha Duarte Moncada, ya identificados, consignaron en fecha 09 de agosto de 2002, escrito mediante en cual hicieron valer el mérito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales y de informes.
En la oportunidad procesal correspondiente para providenciar dichos escritos, el Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2002, admitió las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 17 de febrero de 2003, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, los ciudadanos Jorge Caballero Fonseca y Adriana Madriz Alvarado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, quienes presentaron diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles; y por otra parte, los ciudadanos Jimmy Montenegro Z. y Martha Duarte Moncada, ya identificados, quienes presentaron diligencia a objeto de consignar conclusiones escritas en veintidós (22) folios útiles.
En fecha 10 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, el Tribunal dejó constancia que sólo los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 02 de diciembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
ÚNICO
De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “SERVICIOS DE COMPENSACIÓN C.O.M., C.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 10 de marzo de 2003, presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.
En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:
“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 12 de marzo de 2003; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 10 de marzo de ese año, cuando su representación judicial presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS DE COMPENSACIÓN C.O.M., C.A.”, en contra de la Resolución Nº J-SEMAT-037-00 de fecha 26 de junio de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente supra mencionada, en materia de impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de Bs.F. 5.075,61.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.).-------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2001-000058.-
ASUNTO ANTIGUO: 1798.-
JSA/ith.-
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