REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2008-000276.- SENTENCIA N° 1602.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, titular de la cédula de identidad N° 17.386.828 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 118.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES LISOTTER, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 40, tomo 12-A-Pro., cuya última modificación fue inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 187-A-Pro., interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo emanado de la Dirección Jurídico Tributaria del entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), actual Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), contenido en la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-VP-2008-0005 de fecha 23 de abril de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-N°: 2008-03430 de fecha veintiocho 28 de abril de 2008, por medio de las cuales se le impuso multa a dicha recurrente, por la cantidad total de trescientas setenta unidades tributarias (370 U.T.) en virtud del incumplimiento de obligaciones previstas en la Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy del Distrito Capital), en circunstancias que no revisten carácter de emergencia.
Por auto del 14 de mayo de 2008, se le dio entrada al recurso bajo el Nº AP41-U-2008-000276, ordenándose librar las boletas de notificación de ley, y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, conjuntamente con un ejemplar debidamente certificado, de la Gaceta contentiva de la ordenanza relativa a dicho acto administrativo. Se libraron al efecto, las correspondientes boletas de notificación y Oficio.
El 19 de septiembre de 2008, se recibió Oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000719 de fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual fue remitido a este Juzgado, el expediente administrativo respectivo, el cual había sido solicitado previamente.
Estando las partes a derecho, el Tribunal, mediante decisión interlocutoria Nº 76 de fecha 25 de septiembre de 2008, procedió a admitir dicho recurso, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente ratificó como medios de prueba, los documentos presentados anexos al escrito de interposición del recurso y el mérito favorable de los autos. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2008, por Sentencia Interlocutoria Nº 90, el Tribunal admitió dichas pruebas por no ser ilegales ni impertinentes.
El 09 de diciembre de 2008, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles. En fecha 08 de enero de 2009 el Tribunal dejó constancia de ello, y de seguidas se dijo “VISTOS”.
Por medio de Sentencia Interlocutoria Nº 14 de fecha 30 de enero de 2009, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 02 de agosto de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"...el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante judicial de la parte actora disiente, tanto en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario como en los informes correspondientes, del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor los siguientes alegatos:
1- Que en la referida Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-VP-2008-0005 “se indica que el SERMAT, en fecha 15 de abril de 2008, se aplico (sic) una resolución de cierre Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0099, la cual se realizo (sic) en abierta violación a los derechos de la defensa y del debido proceso como es evidenciado en el recurso contencioso tributario que consta en el expediente Nº AP41-U-2008-000214, que cursa inserto en el Tribunal Superior Segundo de los (sic) Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
2- Que “la funcionaria actuante en el cierre y apertura inconstitucional de [su] representada, se molesto (sic) cuando se le informo (sic) que se había introducido un Recurso de Nulidad en contra de la ordenanza y que el mismo riela en el Expediente Nº 2008-000514, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, … (omissis); en respuesta de esto la funcionaria de inmediato señalo (sic): ‘entonces yo voy a colocar en mi acta que ustedes violentaron el precinto de clausura’.”
3- Que “es falso en todo momento que [su] representada haya violentado el precinto de clausura a pesar de haberse violado un derecho.”. Asimismo, señaló que “de hecho no existe ningún medio de prueba que pueda aseverar tal acción;… (omissis).”
4- Que la Resolución impugnada “viola y menoscaba los derechos e intereses de [su] representada”; por lo cual solicitó que fuese dejada sin efecto la sanción de cierre “en su totalidad por violar y menoscabar los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso.”
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la Administración Tributaria no hizo uso de ese derecho.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente y de los planteamientos señalados en el acto recurrido, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la legalidad de la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente “INVERSIONES LISOTTER, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ordenanza que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy del Distrito Capital), en Circunstancias que no Revisten Carácter de Emergencia, por cuanto la recurrente violentó el precinto de clausura del lugar donde ejerce su industria o comercio, toda vez que le fuera impuesta sanción de cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas, mediante Resolución Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0099 de fecha 15 de abril de 2008, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 82 de la “Ordenanza de Bomberos”, relativo a la certificación, constancia o permiso de Bomberos; lo cual a juicio de la Dirección Jurídico Tributaria del entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), actual Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), constituye que la parte actora incurrió en el ilícito previsto en los numerales 1 y 2, y único aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, la recurrente afirma que el entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), actual Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), la sancionó en razón de haber sido violentada la calcomanía utilizada como medio de control de los contribuyentes que incurran en ilícitos tributarios, sin la previa autorización. Así las cosas, resulta pertinente analizar el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 106 ejusdem, que a la letra señala:
“Artículo 106. Se consideran como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria:
1. La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puesto por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial.
(Omissis)…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos señalados en este artículos será sancionado con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 a 500 U.T.).”
Así las cosas, este Juzgador pudo apreciar del contenido de la Resolución impugnada, los siguientes antecedentes:
“(Omissis)…
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDEB-2008-1875, de fecha 31 de Marzo de 2.008, notificada en fecha 09 de Abril de 2.008, se determinó el incumplimiento por parte de “EL CONTRIBUYENTE, del deber previsto en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ordenanza de Bomberos, en razón de no poseer la Certificación del Cumplimiento de las Normas de Seguridad, constancia o permiso de Bombero (sic) vigente del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionable con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). (Omissis).
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Sanción de Cierre Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0099, de fecha 15 de Abril de 2.008, notificada en la misma fecha, se determinó el incumplimiento por parte de “EL CONTRIBUYENTE”, del deber previsto en el artículo 88 de la Ordenanza de Bomberos, la cual ordena el cierre temporal por cuarenta y ocho (48) horas, hasta tanto el sujeto pasivo cumpla con sus obligaciones tributarias pendientes al Tesoro Metropolitano.
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Apertura de Establecimiento Nº SERMAT-ADMC-LCT-0139, de fecha 17 de Abril de 2.008, notificada en la misma fecha, se ordenó la apertura del Establecimiento Comercial,… (omissis).
CONSIDERANDO:
Que mediante Acta Fiscal, de fecha 17 de Abril de 2.008, suscrita por el funcionario Marcos Añanguren, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.246.042, actuando en su carácter de Auditor Tributario adscrita (sic) a la Dirección de Gestión Tributaria del SERMAT-ADMC, constató y dejó constancia de lo siguiente: “… el contribuyente INVERSIONES LISOTTER, C.A., (DIGITEL), (…) había aperturado el local sin autorización por la administración tributaria.”; todo lo cual evidencia que se encontraron violentados los precintos.
(Omissis)…
RESUELVE:
PRIMERO: (Omissis)…, se impone MULTA por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (350 U.T.), y la misma se cancelará utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.
SEGUNDO: Se exhorta a “EL CONTRIBUYENTE”, al pago de la MULTA por las Tasas de Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, (omissis)…, por la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T), (omissis)…
(Omissis)…” (Negrillas de la Resolución).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la multa recurrida, impuesta por la violación del precinto de clausura, surge como consecuencia de la previa imposición de la sanción de cierre ordenada por la Administración Tributaria a través de la referida Resolución de Sanción de Cierre Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0099, de fecha 15 de Abril de 2.008.
Así, de la revisión de los autos se evidencia que la Administración Tributaria remitió a este Juzgado, el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, lo cual realizó mediante Oficio Nº SERMAT-ADMC-2008-000719 de fecha 21 de julio de 2008. En dicho expediente administrativo se aprecia que el 17 de abril de 2008, el funcionario Marcos Añanguren, titular de la cédula de identidad Nº 16.246.042, actuando en su condición de auditor tributario adscrito a la Superintendencia del SERMAT-ADMC, procedió a notificar a la hoy recurrente de la Resolución de Apertura de Establecimiento Nº SERMAT-ADMC-LCT-0139, con la cual cesaba la sanción de cierre impuesta a la contribuyente “INVERSIONES LISOTTER, C.A.”, tal como se señala en el acto administrativo objeto de impugnación.
No obstante, riela en el referido expediente administrativo, Acta Fiscal levantada por el mencionado funcionario del SERMAT-ADMC en la cual se dejó constancia que al momento de ser practicada la notificación de la autorización para la apertura del establecimiento comercial, el cual había sido clausurado por cuarenta y ocho (48) horas, se evidenció que la contribuyente destruyó o violentó los precintos puestos por la Administración Tributaria, configurándose de esa manera los supuestos de hecho tipificados en los numerales 1º y 2º del precitado artículo 106 del Código Orgánico Tributario; cabe destacar que dicha Acta Fiscal contó con la atestiguación que de tales hechos hicieron los ciudadanos Engelbert Guerrero y Andrés Vanega, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.027.751 y 11.559.719 respectivamente, quienes junto al fiscal actuante suscribieron la referida Acta (folios 57 y 58). Ante esa circunstancia, el SERMAT-ADMC procedió conforme a la consecuencia jurídica prevista en el dispositivo legal in comento.
Contra las actuaciones de la Administración Tributaria, el apoderado judicial de la recurrente únicamente se limitó a señalar situaciones fácticas que, a juicio de este Juzgador, han podido ser corroboradas mediante probanzas que la norma adjetiva civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tiene previstas a los fines de ser empleadas como medios de defensa que conduzcan al convencimiento decisorio del operador de justicia; sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente sólo se produjeron como medios probatorios los documentos que fueron acompañados al escrito recursorio, de los cuales este Tribunal no encuentra elementos suficientes que le permitan dar por fiables los alegatos formulados por la representación judicial de la contribuyente, a objeto de poder desvirtuar el contenido del acto impugnado, el cual goza de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión detallada del expediente administrativo formado por la Administración Tributaria, que los actos cuya nulidad se pretende, estos son, la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-VP-2008-0005 de fecha 23 de abril de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-N°: 2008-03430 de fecha veintiocho 28 de abril de 2008, por las cuales se determinó y liquidó multa a la recurrente “INVERSIONES LISOTTER, C.A.” por la cantidad de trescientas cincuenta Unidades Tributarias (350 U.T.), y se le exhortó al pago de la multa por las Tasas de Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy del Distrito Capital), por la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 U.T), resultan apegados a derecho y los mismos deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara
Puntualizado lo anterior, vale adicionar como fundamento al presente fallo, un análisis respecto a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario; en tal sentido, señala el profesor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis).”
Así también lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, al dejar sentado en Sentencia de fecha 05 de mayo de 1993, lo siguiente:
“(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis).”
Posteriormente la misma Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:
“Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada”.
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del acto administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y a través de los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso subjudice, que la carga probatoria sobre lo afirmado por la recurrente en su escrito, recae sobre la propia contribuyente. Por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece:
Artículo 269.- “(Omissis)…
(Omissis)…, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
(Omissis)…”
De manera que el propio Código Orgánico Tributario regula la materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
Ante esta perspectiva, quien decide estima conveniente destacar que, para declarar lo solicitado por la recurrente, el Juez debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto tanto la nulidad como la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.
Al respecto, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Dicho esto, cabe señalar que, no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó prueba alguna que demuestre lo afirmado por ella respecto al punto relativo a que “es falso en todo momento que [su] representada haya violentado el precinto de clausura a pesar de haberse violado un derecho.” y que “de hecho no existe ningún medio de prueba que pueda aseverar tal acción;… (omissis).”, asimismo, que la Resolución impugnada “viola y menoscaba los derechos e intereses de [su] representada”; en consecuencia este Tribunal desecha tales alegatos, y la Resolución impugnada debe surtir plenos efectos. Así se declara.
En cuanto a la manera en que ha de calcularse el monto de la multa impuesta a la contribuyente de autos, al estar expresada en unidades tributarias la misma deberá pagarse conforme a la previsión contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de mayo de 2008, por la contribuyente “INVERSIONES LISOTTER, C.A.”, en contra del acto administrativo emanado de la Dirección Jurídico Tributaria del entonces Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), actual Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SAT-DC), contenido en la Resolución de Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDFB-VP-2008-0005 de fecha 23 de abril de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-N°: 2008-03430 de fecha veintiocho 28 de abril de 2008, por las cuales se determinó y liquidó multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de trescientas cincuenta Unidades Tributarias (350 U.T.), y se le exhortó al pago de la multa por las Tasas de Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy del Distrito Capital), por la cantidad de veinte Unidades Tributarias (20 U.T). Por lo tanto, queda firme el acto administrativo impugnado.
-IV-
COSTAS
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “INVERSIONES LISOTTER, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, condena a dicha recurrente al pago de las costas en el presente juicio, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Así se declara.
Contra la presente decisión no puede interponerse el recurso de apelación, en razón de la cuantía controvertida.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AP41-U-2008-000276.
JSA/gbp.-
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