REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000010.- INTERLOCUTORIA Nº 30.-

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por una parte, en fecha 23 de febrero de 2011, por la ciudadana YAEL DE JESÚS BELLO TORO, titular de la cédula de identidad N° 14.926.838, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “BFC CASA DE BOLSA, C.A.”, y por la otra, en fecha 24 de febrero de 2011, por los ciudadanos HÉCTOR RANGEL URDANETA, VANESSA SANTOS HUEN, CARLA BOLÍVAR SÁNCHEZ Y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591 y 15.487.919, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244 y 138.230 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, agregados al expediente mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 ejusdem, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos en base a las consideraciones siguientes:

En el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda se oponen a las pruebas promovidas por la recurrente en escrito de oposición cursante a los folios trescientos tres (303) al trescientos diez (310) del expediente judicial, en el Capitulo I, solicitan se declare inadmisible por inoficiosas las documentales promovidas por la parte recurrente consignadas en su oportunidad mediante las cuales promovió: (i) copia simple de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda del 15 de diciembre de 2005, marcado con el Nº “1”; asimismo, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, así como las pruebas documentales que se anexaron al escrito de promoción de pruebas, los cuales son los siguientes: 1. Original de la Resolución Nº L/465.11/2010 del 23 de noviembre de 2010, dictada por el ciudadano Rodolfo Castillo Naranjo en su carácter de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcada con la letra “B”. 2. Copia simple del Acta Fiscal Nº D.A.T. G.A.F: 577-368-2009 del 19 de octubre de 2009, marcada con la letra “C”. 3. Copia simple del escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por mi mandante el 4 de enero de 2010, marcado con la letra “D”. 4. Copia simple del acto administrativo SBIF-DBS-GGCJ-GALE-12809 del 25 de julio de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, marcado con la letra “E”. 5. Copia simple de la comunicación dirigida por mi mandante el 28 de julio de 2007, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, marcada con la letra “F”. 6. Copia simple del comprobante de entrega identificado como DAT Nº 01224 del 3 de noviembre de 2006, mediante el cual se le asignó a mi mandante la Licencia de Actividades Económicas Nº 03-2-007-051204, marcado con la letra “G”. 7. Copia simple del formulario Nº 01224 del 15 de noviembre de 2006, mediante el cual mi mandante una vez obtenida la Licencia de Actividades Económicas procedió de forma casi inmediata, a presentar la declaración estimada del ejercicio, marcada con la letra “H”.

Igualmente, visto el escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “BFC CASA DE BOLSA, C.A.”, en el Capitulo III, solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los siguientes documentos: 1. Original del Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F: 577-368-2009 del 19 de octubre de 2009, marcada con la letra “C”. 2. Original del escrito de descargos y promoción de pruebas, presentado por mi mandante el 4 de enero de 2010, ante la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcada con la letra “D”. 3. Original de la comunicación dirigida por mi mandante el 28 de julio de 2007, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, marcada con la letra “F”. 4. Original del comprobante identificado como DAT Nº 01224 del 3 de noviembre de 2006, mediante el cual se le asignó a mi mandante la Licencia de Actividades Económicas Nº 03-2-007-051204, marcada con la letra “G”. 5. Original del formulario Nº 01224 del 15 de noviembre de 2006, mediante el cual mi mandante una vez obtenida la Licencia de Actividades Económicas procedió de forma casi inmediata, a presentar la declaración estimada del ejercicio, marcada con la letra “H”. 6. Se ordene a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre del Estado Miranda, que exhiba los siguientes documentos: Original del acto administrativo SBIF-DBS-GGCJ-GALE-12809 del 25 de julio de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, marcado con le letra “E”.

Finalmente, solicita la recurrente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por el promoverte, del acto administrativo SBIF-DBS-GALE-12809 de fecha 25 de julio de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

- I -
DE LA OPOSICIÓN

En primer lugar, estima este Juzgado, antes de entrar a decidir sobre la oposición formulada por parte de los apoderados judiciales del Municipio Chacao, en relación con el mérito favorable de los autos, reproducidos en los escritos de promoción de pruebas por parte del la recurrente “BFC CASA DE BOLSA, C.A.”, así como los apoderados judiciales del Municipio Chacao, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Juzgador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.
PRIMERO: Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, formulan oposición en su escrito, a la admisión de las pruebas documentales contenidas en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante alegando que: “sostenemos en primer lugar, el carácter inoficioso de las pruebas documentales marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, visto que esta representación municipal consignó en fecha 24 de febrero de 2011 (...) copia certificada del expediente administrativo (...) motivo por el cual, esta Representación Municipal solicita respetuosamente a ese Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare INADMISIBLE por inoficiosas las documentales, promovidas por la recurrente...”
A tal efecto se observa que, el recurrente, al momento de promover las aludidas pruebas documentales señaló:
“...así como las pruebas documentales que se anexaron al escrito de promoción de pruebas, los cuales son los siguientes: 1. Original de la Resolución Nº L/465.11/2010 del 23 de noviembre de 2010, dictada por el ciudadano Rodolfo Castillo Naranjo en su carácter de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcada con la letra “B”. 2. Copia simple del Acta Fiscal Nº D.A.T. G.A.F: 577-368-2009 del 19 de octubre de 2009, marcada con la letra “C”. 3. Copia simple del escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por mi mandante el 4 de enero de 2010, marcado con la letra “D”. 4. Copia simple del acto administrativo SBIF-DBS-GGCJ-GALE-12809 del 25 de julio de 2007, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, marcado con la letra “E”. 5. Copia simple de la comunicación dirigida por mi mandante el 28 de julio de 2007, a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, marcada con la letra “F”. 6. Copia simple del comprobante de entrega identificado como DAT Nº 01224 del 3 de noviembre de 2006, mediante el cual se le asignó a mi mandante la Licencia de Actividades Económicas Nº 03-2-007-051204, marcado con la letra “G”. 7. Copia simple del formulario Nº 01224 del 15 de noviembre de 2006, mediante el cual mi mandante una vez obtenida la Licencia de Actividades Económicas procedió de forma casi inmediata, a presentar la declaración estimada del ejercicio, marcada con la letra “H”.

Así, de los autos se aprecia que en fecha 24 de febrero de 2011, la representación del Municipio Chacao, presentó constante de quince (15) folios útiles, y sus anexos copia certificada del expediente administrativo (folio 218 al 275 de la primera pieza) (folio 2 al folio 301 de la segunda pieza) y que al haber sido agregado estos documentos a las actas procesales, corresponde al Juez de la causa valorarlos de acuerdo al valor probatorio que tiene cada instrumento que conforma dicho expediente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria consignó el expediente administrativo, y visto que conforman el expediente administrativo las pruebas documentales promovidas por la recurrente en razón por la cual este sentenciador puede valorar los documentos que lo conforman, este Órgano Jurisdiccional las declara inadmisibles por inoficiosas las documentales promovidas por la recurrente marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y así se decide.

SEGUNDO: Asimismo, los representantes del Municipio Chacao, formulan oposición en su escrito, en relación a las pruebas promovidas en el Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de “BFC CASA DE BOLSA, C.A.”, solicitó a la Alcaldía de Chacao de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los siguientes documentos: marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

A este respecto, debe este Tribunal destacar que en la prueba de exhibición corresponde al promovente producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos plasmados en los documentos que pretende incorporar al proceso a través de este medio, cuyo valor probatorio en este caso en particular, deriva de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, especialmente respecto de los hechos plasmados en ellas, razón por la cual la prueba de exhibición no es el mecanismo idóneo en virtud de que el expediente administrativo esta incorporado al presente proceso judicial.
En consecuencia, las declara inadmisibles por inoficiosas las documentales promovidas por la recurrente marcadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, y así se decide.
TERCERO: Los representantes de la Alcaldía del Municipio Chacao, formulan oposición en su escrito, a la admisión de las pruebas de informes contenidas en el Capítulo Cuarto denominado “Prueba de Informes” de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por el promoverte, del acto administrativo SBIF-DBS-GALE-12809 de fecha 25 de julio de 2007, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Argumentan en su oposición los apoderaros judiciales del Municipio Chacao, que, “(...) toda vez que la misma no posee relación alguna con los hechos controvertidos en el presente caso, y visto que de acuerdo a los principios elementales que rigen el sistema probatorio y que garantiza la validez y eficacia de las probanzas a evacuar durante el juicio, la fase de oposición a las pruebas permite depurar del proceso aquellas que resulten manifiestamente impertinentes, en consecuencia, solicitamos respetuosamente (...) la inadmisión de las mismas. (...) Cabe agregar, adicionalmente, que el medio de prueba propuestos es inconducente por ser ineficaz para demostrar el hecho que se trata de probar a través de aquél”
Ahora bien, en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Órgano Jurisdiccional que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión.

Resulta oportuno rescatar el criterio asumido por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 270 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes.

La Prueba Impertinente dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será La Prueba Impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Ahora bien, observa este Juzgado que el recurrente procura con la promoción de dicho medio probatorio, requerir informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, al señalar que:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04) (Negritas de este Juzgado).

Por tanto, como quiera que la recurrente “BFC CASA DE BOLSA, C.A.”, pretende requerir informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto es, al ente del cual emanó el acto SBIF-DBS-GGCJ-GALE-12809 de fecha 25 de julio de 2007, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara admisible la referida prueba de informes. Así se decide.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de la prueba no implica pronunciamiento alguno sobre su conducencia y menos aún sobre su valoración, este Órgano jurisdiccional considera que la prueba de informes promovida por la parte recurrente no es manifiestamente ilegal ni impertinente, resultando procedente su admisión, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen y remitan copias certificadas a este Tribunal sobre lo solicitado por el promoverte en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-






ASUNTO N° AP41-U-2011-000010.-
JSA/jsa/marcos.-