REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000403.- Sentencia No. 019/2011.-


En fecha 10 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Javier Eduardo Pérez Lugo, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CURIPA; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2010-05-91, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contentiva de la determinación de la cantidad de BsF. 230.542,10, por concepto de aportes y multas.
En horas de despacho del día 11 de agosto de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, le dio entrada al Asunto, asignado con el No. AP41-U-2010-000185, ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a quien, además, se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 182/2010 de fecha 09 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional verificó el cumplimiento de los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso. Seguidamente, se declaró ope legis, la causa abierta a pruebas. Período en cual intervinieron, tanto el apoderado judicial de la recurrente, antes identificado, como la ciudadana Maribel Josefina Castillo Hernández, abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 59.533, actuando en representación de la Administración Tributaria Parafiscal.
Vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo la parte recurrida y consignó sus respectivas conclusiones escritas.
No habiendo lugar al transcurso del lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

I
ANTECEDENTES
Producto de la revisión practicada a la aportante C.A. CUPIRA, mediante Providencia Administrativa No. 01-09-063 de fecha 15 de Julio de 2008, de conformidad con los artículos 177 al 188 del citado Código, las autoridades del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ordenaron al ciudadano Wilmer J. García Azuaje, fiscal de cotizaciones II, Código de empleado N° 20.312, a llevar a cabo una fiscalización para el período comprendido entre el 3er trimestre del año 2003 hasta el 2do trimestre del año 2009.
En dicha investigación, a la empresa, le fue levantada Acta de Reparo No 010-09-049 de fecha 15 de octubre de 2009, notificada en fecha 19 de octubre de 2009 y determinó:
1. Por concepto del 2% previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y numeral 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el monto de Bs. 97.916,00, por aportes insolutos.
2. Por concepto de aportes del ½%, previsto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y numeral 2 del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), de las utilidades pagadas, la cantidad de Bs. 1.542,00.
En dicha práctica, se gravaron las partidas de: Sueldos y Salarios, Honorarios a Veterinarios, Mano de Obra, Nómina de Vaqueros, Vacaciones y Utilidades, aclarando que “…esta última considerada únicamente para el cálculo del ½% dando cumplimiento a la Orden Administrativa número 2021-05-23 de fecha 03-02-2005 emanada del Comité Ejecutivo del INCES…”
Notificada la recurrente de esa Acta, sin la presentación de descargos, la Gerencia General de Tributos del INCES, en fecha 20 de julio de 2010, notificó de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 283-2010-05-91 de fecha 27 de mayo de 2010, la cual ratificó los montos liquidados y aplicó multa, en base a las siguientes consideraciones:
1) Multa de Bs. 129.249,12, establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con los numerales 1 y 3 de atenuada con el numeral 3 del artículo 95 del Código supra mencionado (132%) sobre Bs. 97.916,00.
2) Multa de Bs. 3.669,96, establecida en el artículo 112, numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con los numerales 1 y 3 de atenuada con el numeral 3 del artículo 95 del Código supra mencionado (238%) sobre Bs. 1.542,00.
3) Total de multa, de acuerdo con el concurso de infracciones contemplado en el artículo 81 eiusdem: Bs. 131.084,10
Posteriormente, C.A. CURIPA, en desacuerdo con los reparos y accesorios anteriormente identificados, interpuso, en fecha 10 de agosto de 2010, formalmente Recurso Contencioso Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En primer lugar, destaca la violación al principio de confianza legítima y, en consecuencia, al debido proceso y a la defensa, incurrido por las autoridades parafiscales, al estampar en la Resolución impugnada la ausencia del escrito presentado por ella, en sede administrativa, contra “…el informe de fiscalización que dio lugar a la resolución antes señalada…”
Luego, esgrime para su defensa la prescripción de la acción de cobro desplegada por el INCES, para los años 2003, 2004 y 2005, conforme lo preceptuado en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.
Sostiene la aplicación de leyes derogadas, tales como la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sustituida por el Decreto Con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.
En cuanto a las sanciones impuestas, la parte recurrente difiere de éstas al afirmar su aplicación sin haber finalizado el procedimiento administrativo. “Es importante en este aparte, revisar el criterio y la necesidad de la exigibilidad de la deuda, para que la Administración pueda proceder a realizar otros cálculos de conformidad con la ley”.
“Finalmente procedemos a impugnar la `relación de aportes causados`, contenidos como anexos en el Informe de Fiscalización, mediante el cual se ordena el pago de Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares por concepto de aportes insolutos del ½•% de Utilidad de los años 2003 al 2008, y del 2% desde el 2003 al 2009, ya que la demostración contenida en los anexos Nros. 1, 1A y 1A-1 los cuales acompañan esa acta, no discriminan las remuneraciones para verificar si se trata de salario normal y proceder en consecuencia, ello aunado al hecho de la prescripción alegada supra. Por lo tanto, desconocemos esas relaciones por no contener información fidedigna que aporte resultados concretos, derivados de cuentas determinas y no montos globales, sin justificación de su devenir o nacimiento de los mismos.”

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:
Por su parte, la abogada Maribel Castillo H., ya identificada, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y, con relación a la violación a la confianza legítima invocada por la recurrente, advierte que, del análisis y revisión del caso, conforme a los principios de pertinencia, legalidad, oportunidad y publicidad de la prueba “quien alega debe probar”; y, en el caso que nos ocupa la parte solicitante no acompañó prueba alguna de sus afirmaciones y del derecho reclamado. Por lo tanto, solicita se declare impertinente dicha defensa.
Respecto a la extinción de las obligaciones de los años 2003 al 2005, por prescripción, denunciada por la impugnante, insiste la recurrida que, para los trimestres de 2003, la acción prescriptiva comenzó a partir del 1º de enero del año 2004, para consumarse el 1º de enero de 2008; y la Providencia Administrativa fue notificada el 05 de agosto de 2009; en consecuencia, solo se consumó el lapso in conmento, para el período impositivo del año 2003. Y, para los años 2004 y 2005, dicho lapso fue interrumpido conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.
Sobre la improcedencia de las multas aplicadas, la mencionada abogada ratifica la actividad sancionatoria de su representado, destacando la legalidad de las mismas.
Por último solicita, en caso de ser desfavorable a su mandante la decisión recaída en este juicio, lo exima de costas procesales, en concordancia con el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y la sentencia No. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
PRUEBAS
Durante el lapso probatorio, la recurrente, ratificó el mérito favorable de los autos y las documentales anexas al escrito recursorio. Solicitó, a la Gerencia Regional de INCES en el Estado Guárico, el envío del expediente administrativo y la prueba testimonial de la ciudadana Niucha Ustinenko, titular de la cédula de identidad No. 6.433.432.
Por su parte, la representación judicial del INCES, consignó los antecedentes administrativos de la referida empresa.
Mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, salvo la referente al expediente administrativo, que fue aportado por la Administración Tributaria. Asimismo, se acordó la testimonial de la mencionada testigo y, posteriormente, declarado desierto dicho acto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos por parte de la recurrente en contra del acto administrativo impugnado y las defensas invocadas a su favor por la Administración Tributaria Parafiscal, observa este Tribunal que la controversia de la presente causa se circunscribe a determinar: 1) La prescripción de la acción fiscalizadora del INCES, correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005; 2) La vigencia de las leyes aplicadas y 3) La legalidad de las sanciones impuestas.

PRESCRIPCION
Sostiene la recurrente que, dentro del lapso fiscalizado, específicamente desde el 3er trimestre de 2003 al 4to trimestre de 2005, operó la prescripción de la acción de cobro a favor de la Administración Tributaria Parafiscal, de acuerdo a los lineamientos del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001. Criterio compartido por la representación del INCES, pero solo en lo que respecta al año 2003.
Ahora bien, el mencionado texto legal, establece en sus artículos 55 y 56, lo siguiente:
Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.
2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.
5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.


De acuerdo a las normas precedentemente transcritas y los autos, se concluye, que el lapso de la prescripción de la obligación tributaria controvertida, es de seis (6) años, y no de cuatro (4) como asegura la impugnante, en virtud del Anexo del Acta de Reparo No. 010-09-049 (folios 112 al 117), que demuestra el presunto incumplimiento de la recurrente con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias, a las que estaba obligado en atención a las actividades desarrolladas por ésta, las cuales por ser un obligación liquidada en manera trimestral, dicho término comenzaría a contarse al finalizar el período respectivo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 60 del prenombrado Código. (Vid: Sentencia No. 485 de fecha 23 de febrero de 2006. Caso: Telares Palo Grande, C.A. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la prescripción de la acción de fiscalización y/o cobro desarrollada por el ente tributario, correspondiente al 3er trimestre del 2003 (meses julio-agosto-septiembre), se inició a partir del 1º de octubre de 2003, para culminar el 1º de octubre de 2009, sin haber existido durante este período actuación administrativa alguna dirigida a determinar el cumplimiento de la obligación tributaria, pues el levantamiento del Acta de Reparo se realizó el 15 de octubre de 2009; y no fue demostrado, tampoco, por el organismo recaudador que la Providencia Administrativa No. 010-09-063 de fecha 15 de julio de 2009, haya sido notificada a la empresa recurrente antes del vencimiento del mencionado lapso; por lo que es evidente que, para los trimestres objetados en el año 2003, operó la extinción, por prescripción, de esa obligación tributaria. Así se declara.
No obstante, para el resto de los períodos reparados que abarcan los trimestres de los años 2004 y 2005, no ocurre lo mismo, puesto que para el primero de los nombrados, desarrollados en el año 2004 (meses enero-febrero-marzo), la acción prescriptiva de cobro por parte del ente tributario comenzó el 1º de abril de 2004 con vencimiento del 1º de abril de 2010 y las autoridades del INCES procedieron a efectuar sus actividades revisoras, el 15 de octubre de 2009; es decir, gozando de la condición de temporalidad. En razón del cómputo realizado se aprecia, con claridad, que la actuación de las autoridades del INCE, para esos ejercicios fiscales fue efectuada en forma oportuna y, por consiguiente, improcedente el alegato de la recurrente sobre la prescripción de la obligación para los inmediatamente mencionados trimestres. Así se declara.
VIGENCIA DE LAS LEYES APLICADAS
Aduce la recurrente la errónea interpretación de los funcionarios parafiscales al determinar los tributos in conmento, bajo el fundamento de leyes derogadas, tales como la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sustituida por el Decreto Con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.
Ciertamente, como menciona la recurrente, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (G.O. No. 29.115 de fecha 08 de enero de 1970), fue reestructurado y transformada su denominación en Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y, en esta última, específicamente en el artículo 14, fueron establecidas las alícuotas de los aportes exigidos a los sujetos pasivos de esas cotizaciones, tal y como estuvieron preceptuadas en el artículo 10 de la ley, inicialmente mencionada.
Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen el hecho imponible de esa obligación tributaria y una vez consumado se producirá el nacimiento de esta relación jurídica entre el Estado (INCES) y el contribuyente.
Sobre este particular, es oportuno citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario,
Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Las disposiciones citadas son acordes con los principios que rigen en materia de intertemporalidad de las leyes, con el objeto de solucionar los conflictos en aplicación de leyes sucesivamente vigentes.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. No. 1950-09, destaca la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señala:

“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma “tempus regit actum”, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal “locus regis actum”.(OMISSIS)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese “tempus” en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, “las leyes no afectan a los derechos adquiridos”, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
Después de las aclaraciones anteriores, estamos en situación de comprender con mayor exactitud el contenido implícito en la proposición fundamental que enunciamos a continuación, la cual resume en forma sintética el principio de irretroactividad y nos servirá de punto de partida para el planteamiento teórico del problema.
La proposición en cuestión es esta:
El principio de irretroactividad exige que, en aplicación, de la regla “tempus regit actum”, la ley vigente en un período dado determine la existencia de los supuestos de hecho “S” verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas “C” derivadas de tales supuestos(...)
el problema de la retroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciables, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad.
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella...”. (Resaltado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, como concluye dicho fallo “…la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos”.
De esta manera, al cumplirse los presupuestos exigidos en ambas leyes, debe concluirse que los efectos serán tutelados bajo la ley sobre la cual se produjeron, pues aplicar lo contrario ocasionaría la inconstitucional aplicación retroactiva de una disposición, distinta a las excepciones contempladas en el supra transcrito artículo 24.
En el caso particular C.A. CURIPA, que no es una empresa perteneciente a la Nación, a los Estados ni a la Municipalidades, -como patrono-, durante el 1er Trimestre de 2004 al 2do Trimestre de 2008, supuestamente, pagó a sus trabajadores salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, que suponen la configuración del hecho imponible previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, con vigencia hasta el 23 de junio de 2008, y fungió, aparentemente, como sujeto pasivo responsable del aporte de los trabajadores del 1/2% de las utilidades recibidas, de acuerdo con el contenido del ordinal 2º del citado artículo, para esos mismos períodos. Resultando entonces, que a partir del 3er trimestre de 2008, según determinó el ente parafiscal, aquélla -quien continuó realizando dichas actividades- debía someterse a los rigores de esa cotización a través de la ley sustituida con el Decreto Con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicada en la Gaceta Oficial No. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.
En resumen, estima esta Juzgadora, contrario a lo aseverado por la recurrente, que la fundamentación legal interpretada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en cuanto a su potestad de determinación se encuentra ajusta a derecho. Así se declara.
Siguiendo con el orden de las defensas opuestas, debe referirse este Tribunal a las multas impuestas, cuya “exigibilidad”, esgrime la recurrente. Sin embargo, siendo éstas accesorias de la obligación principal, valga mencionar que el reparo formulado obedece a los aportes insolutos desde el 1er trimestre del año 2004 hasta el 2do trimestre de 2009, tanto del 2% como del ½%, exigidos en el artículo 10 de la Ley del INCE.
En este sentido, es preciso señalar la omisión de alegato alguno en contra de la ilegalidad de esa determinación, salvo la consumación de la prescripción; en consecuencia, vista la decisión anterior sobre ese punto, se confirman los conceptos descritos y se ordena a la Administración Tributaria dictar los actos administrativos liquidatorios de los tributos exigidos, calculados desde el 1er trimestre de 2004 hasta el 2do trimestre de 2009. Así se declara.
De conformidad con el criterio de la recurrente supra mencionado, sobre la firmeza de la obligación tributaria para la imposición de sanciones, reforzando su alegato en la sentencia del 26 de julio de 2000, caso: Telcel, C.A.,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es indispensable informarle al solicitante, primero, la impertinencia de la defensa, apoyada en jurisprudencia versada sobre los intereses moratorios y no sobre la temporalidad de la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria; y, segundo, que la condición insoslayable para la imposición de una sanción es la comisión de una infracción legalmente establecida la cual, ajustada al caso de autos opera, sin discusión, al haber quedado evidenciado el incumplimiento de los deberes de la empresa recurrente, como sujeto pasivo y responsable del tributo exigido por el INCE, actualmente INCES. Así se declara.

V
DECISION
En base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CURIPA; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2010-05-91, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contentiva de la determinación de la cantidad de BsF. 230.542,10, por concepto de aportes y multas; y, en virtud de la presente decisión, se declara:
PRIMERO: Extinguida, por prescripción, la obligación tributaria y sus accesorios, correspondiente al año 2003.
SEGUNDO: Se confirman los reparos formulados por concepto del 2% y ½%, previstos en el artículo 10 de la Ley del INCE y 14 de la Ley del INCES, solo para los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2do trimestre de 2009.
Se ordena a la Administración Tributaria dictar los actos administrativos liquidatorios correspondientes.
TERCERO: Se confirman las sanciones impuestas para los períodos inmediatamente mencionados.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a los dos (02) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Maria Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-



La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:29 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-


Asunto No. AP41-U-2010-000403.-