REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXPEDIENTE NRO. 2.011- 5.364.
MOTIVO: PETICIÓN DE DESALOJO.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Sociedad Anónima BIENES Y RAÍCES MITTON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1.997, Nº 73, Tomo 123-A Qto., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 39 del Municipio Libertador, Nº 36, Tomo 98, en fecha 14 de mayo de 2.010.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, ARTURO MARCANO BÁEZ y ARMANDO DE PEDRAZA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.754.205, 2.151.204 y 2.086.210, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.332, 5.157 y 8.244, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.627.793 y 4.774.493, respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2.011, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.011, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis… Para este tribunal decidir observa:
Disponen los artículos 62 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 de fecha 31 de julio de 2.008.
…omissis…
Ahora bien, vista la normativa antes transcrita, y de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora pudo constatar, que la parte accionante no dio cumplimiento previo al procedimiento establecido en el Titulo IV, Capitulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, la interposición de un procedimiento administrativo ante el órgano correspondiente. En consecuencia este Tribunal se ve en la obligación de declarar INADMISIBLE la demanda que por PETICIÓN DE DESALOJO presentó la sociedad anónima BIENES Y RAÍCES MITTON, C.A, contra las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO Y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto supra mencionado. En tal sentido y visto la inadmisibilidad de la demanda, se ordena la devolución de los documentos originales que corren inserto en el presente expediente, ordenándose dejar en su lugar copia certificada de los mismos. …omissis…” (Folios 36 al 38 del presente expediente).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.011. Al respecto los ciudadanos abogados ARTURO MARCANO BÁEZ y LUÍS SANTOS CASTILLO, en su caracteres de co-apoderados judiciales de la Sociedad Anónima BIENES Y RAÍCES MITTON C.A., parte demandante de la presente causa, presentaron por medio de escrito libelo de demanda por petición de desalojo, contra las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON, en fecha 25 de enero de 2.011, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones los siguiente:
1.- Que por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 168-38 de fecha 18 de marzo de 2.008, se otorgó Declaratoria de Garantía de Permanencia Agraria, a favor de María Milagros la Rosa Blanco y Amanda Encarnación la Rosa de Rondón, sobre un lote de terreno identificado así: “Hacienda La Cima ubicado en el sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional Cortada del Guayabo-Hoyo de la Puerta; Sur: Vía Plan de los Milagros; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Andrés Torres y terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Guillermo Santaella, constante de una superficie de una hectárea con cuatro mil ochocientos sesenta y seis metros cuadrados (1 ha con 4.866 m2); coordenadas UTM: P1: N:1148382; E:731046; P2: N:1148411; E: 73102; P3: N:1148418; E:730965: P4: N:1148428; E:730957; P5: N:1148445; E:730966; P6: N:1148524; E:731010; P7: N:1148505; E:731085; P8: N:1148497; E:731109; P9: N:1148494; E: 731127; P10: N:1148446; E:731145; P11: N:1148428; E: 731109; P12: N: 1148419; E:731091; P13: N:1148428; E:731067”, el respectivo documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, el 18 de marzo de 2.008, bajo el Nº 06, Tomo 72, declaratoria que se efectuó con base en el artículo 17, numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entonces vigente y según tramitación efectuada en expediente Nº 06-15-1003-0001131DP, como aparece en las copias de constancia de inicio de tramitación y del documento notariado emitido al respecto por el Instituto Nacional de Tierras.
2.- Que el inmueble a que se refiere tal declaratoria es propiedad de la parte demandante, pues ella lo adquirió según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2.004, Tomo 08, Protocolo 1º, bajo la siguiente identificación: “lote de terreno que forma parte d mayor extensión de terreno de la segunda porción de Pouca, ubicado en Hoyo de la Puerta y Laurel, vía que conduce a la cortada del Guayabo, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie aproximada de quince mil un metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (15.001,77 mts.2) cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: Norte: en línea curva con la carretera nacional que une Hoyo de la Puerta con la Cortada del Guayabo, en longitud aproximada de ciento ochenta y un metros con cuarenta y siete centímetros lineales (181, 47 mts.), partiendo del punto L-13, L-14; Sur: En línea semi curva con terreno que son o fueron de Pouca, con longitud de noventa y cuatro metro con doce centímetros (94,12) lineales, partiendo del punto L-9-1 al punto L-3: Este: quebrada con terreno que son o fueron de Pouca con una longitud de ciento treinta y un metro con treinta y cinco centímetros lineales (131,35 mts.), partiendo del punto L-3 al punto L-1-9; y Oeste: en línea quebrada con terreno que son o fueron de Pouca partiendo del punto L-1-9 al punto L-13, con una longitud aproximada de ciento dieciocho metros con dieciocho centímetros lineales (118,18Mts.).”
3.- Que la declaratoria de garantías de permanencia agraria infringe el artículo 2º, en su encabezamiento y en su numeral 5, en cuanto a la afectación de propiedades, en lo que concierne a tierras privadas, solamente puede tener lugar respecto de inmuebles con vocación agrícola, requisito este indispensable al efecto y que resulta descartado con respecto a dicho inmueble, por cuanto se trata de un inmueble que tiene la condición de propiedad urbana con zonificación VC-1: vivienda unifamiliar, bifamiliar y multifamiliar con comercio local y/o vecinal, según lo dispuesto por las autoridades competentes de ingeniería del Municipio Baruta, del estado Miranda, conforme consta en la consulta evacuada por ese organismo en respuesta a solicitud VE-379 (com.0078), relativa a las respectivas “variables urbanas fundamentales”.
4.- Igualmente adujo que las beneficiarias de la garantía de permanencia no llevan a cabo ninguna actividad real y productiva en términos que pudieran calificarlas como productoras agropecuarias acreedoras de la especial protección de la legislación agraria, en realidad se acogen a la misma para intentar permanecer, en ese sitio urbano, para aprovechar lo que significa económicamente utilizar la construcción que allí existe como vivienda no pagada, para ellas y sus allegados, así como, les permite practicar algunas actividades, urbanas-comerciales, de las cuales obtendría beneficios monetarios, y posteriormente introdujeron en el sitio unos cochinos, con los que intentan justificar una condición de productores agropecuarios, de modo que no encajan en ninguno de los extremos de una actividad agroalimentaria que pudieran calificarlas como tales.
5.- Que conforme a las regulaciones ambientales sobre la materia, el lote de terreno en cuestión, dadas sus características topográficas, particularmente la muy pronunciada inclinación de los taludes, no es apta ni es permisible allí, ninguna actividad de siembra o de crianza de animales, incluso esta prohibida la crianza de animales domésticos para su venta y comercialización conforme a las reglas de Zonificación Urbana, expuesta en la referidas variables urbanas fundamentales, emitidas por la Ingeniería Municipal de la zona del inmueble, con ajuste a la ordenanza de zonificación del sector Hoyo de la Puerta. Acogiéndose a esas variables, la parte demandante esta realizando los estudios y trámites pertinentes para llevar a cabo una edificación residencial multifamiliar, de interés social, para cuya efectiva ejecución requiere el desalojo que solicitan.
6.- Que en relación con el otorgamiento de derecho de permanencia presentó por ante las autoridades del Instituto Nacional de Tierras una solicitud de nulidad, señalando que como propietaria que es del inmueble afectado, no fue notificada en forma alguna del inicio de tal procedimiento ni derecho de defensa y al debido, y que no había en realidad por parte de las beneficiarias real y efectiva actividad agroalimentaria que apoyarse la declaratoria; cuya solicitud fue respondida en actuación administrativa CJCDAN Nº 008-2010, de fecha 29 de junio de 2.010, emanada del Instituto Nacional de Tierras por Vía del Consultor Jurídico del mismo y en cumplimiento de instrucciones de su Presidente, mediante la cual se declaró la improcedencia de lo solicitado, mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2.010, con fundamento en que la garantía de permanencia existe y se mantiene en tanto se mantenga la producción agropecuaria en el terreno en cuestión, por lo cual se abstiene de pronunciarse sobre su revocatoria, y los actos que hayan quedado firmes y causan intereses particulares no son revisables en vía administrativa, igualmente las gestiones extrajudiciales al efecto no han tenido éxito alguno.
7.- En virtud de las circunstancias expuestas, conformes a las cuales las ciudadanas María Milagros la Rosa Blanco y Amanda Encarnación la Rosa de Rondón, antes identificadas, ocupan el inmueble propiedad de la Sociedad Anónima BIENES Y RAÍCES MITTON C.A., sin titulo legitimo y valido alguno, ni justificada continuidad de la situación de permanencia agraria referida desde el ámbito de la legislación especial agraria, impidiendo el ejercicio de sus derechos, y con fundamento en el articulo 2 numeral 4to in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil y los artículos 197 y siguientes de esa misma Ley, es por ello, que presentan formalmente petición de desalojo, la que solicita se declare con lugar y se acuerde en consecuencia la entrega del inmueble.
8.- Estimaron la presente demanda por la cantidad de seis mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 6.200, ºº), esto es, 80 unidades tributarias. Asimismo, indica como domicilio procesal edificio Torre Las Mercedes, Piso 3, Oficina 306, Avenida La Estancia, Chuao-caracas, Tlf 9596480.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la presente causa, declarando inadmisible la presente petición de desalojo incoada por la sociedad anónima Bienes y Raíces Mitton C.A, contra las ciudadanas María Milagros la Rosa Blanco y Amanda Encarnación la Rosa de Rondon.
Consecuencialmente, el ciudadano abogado Luís Alberto Santos Castillo, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 25 de enero de 2.011, contra de la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 18 de enero de 2.011.
En estos términos quedó trabada la presente litis.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Riela del folio 01 al folio 35 del presente expediente, escrito de libelo de demanda por Petición de desalojo conjuntamente con sus respectivo anexos, incoada por la Sociedad Anónima BIENES Y RAÍCES MITTON C.A., contra las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON.
En fecha 18 de enero de 2.011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda que por petición de desalojo presentaron los ciudadanos abogados Arturo Marcano Báez y Luís Santos Castillo, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte actora. (Folios 36 al 38).
Riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, diligencia interpuesta por el ciudadano abogado Luís Alberto Santos Castillo, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2.011, por medio del cual declaró inadmisible la petición de desalojo.
Por medio de auto de fecha 03 de febrero de 2.011, el juzgado a-quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. (Folio 40)
Riela al folio 43 del presente expediente, auto de fecha 16 de febrero 2011, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de las audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2.011, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante-apelante en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 45)
En fecha 23 de marzo de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 28 y 29).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Anónima BIENES Y RAÍCES MITTON C.A., parte demandante de la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.011; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 6º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de enero de 2.011, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud que el lote de terreno en partición es presuntamente de vocación agrícola, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez decidida la competencia de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la presente decisión, y en tal sentido, este sentenciador, y con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, mantendrá el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
Ahora bien establecido lo anterior, este juzgador para decidir observa lo solicitado por el ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia suscrita en fecha 25 de enero de 2.011, a saber:
Sic. “…omissis… 1) Apelo de la decisión que antecede en la que se declaro inadmisible la presente demanda; 2) Fundamento este recurso en la razones siguientes: el parágrafo cuarto “in fine” del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga una acción directa, en materia de petición de desalojo como es nuestro caso, por ante el órgano jurisdiccional competente vale decir, no contempla la necesidad de un procedimiento administrativo previo. Por otra parte, conforme aparece descrito en el libelo de esta demanda (folio 3,5to párrafo), el ente administrativo correspondiente (INTI), emitir los actos, el primero otorgando la garantía de permanencia agraria, y el segundo rechazando la solicitud de revocatoria de aquel, con ocasión de lo cual señalo igualmente lo cual equivale a que decidió, que el acto firme que causa intereses particulares, no es revisable en vía administrativa. En consecuencia de todo ello, alego que si es admisible la presente demanda de desalojo y así solicito sea declarado. Es todo.” (Folio 39)
En virtud a lo antes expuesto este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales para decidir lo solicitado por la parte hoy recurrente en apelación, motivo por el cual observa lo explanado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.
Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declaré, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
Ahora bien, este sentenciador observa que el estudio del articulado anterior y de las actas procesales que conforman el presente expediente, nos presenta, una excepcional situación definida por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto sometido al examen jurisdiccional de este sentenciador, trastoca una institución exclusiva del novel derecho agrario social y humanista, como lo es la institución de la permanencia especial agraria, la cual se hace patente con la existencia del instrumento de declaratoria de garantía de permanencia, emitida por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 168-08, de fecha 18 de marzo de 2.008, a favor de las ciudadanas María Milagros La Rosa Blanco y Amanda Encarnación La Rosa de Rondon, parte demandada en la presente causa.
Así pues, en efecto tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado Amparo Agrario Administrativo otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional.
Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Por último, el Parágrafo Cuarto de dicha ley dispone, “El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hechos será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente”.
En el presente caso, teniendo en consideración que el fundamento principal del presente recurso de apelación se basa en lo dispuesto en el parágrafo transcrito ut supra, resulta necesario enfatizar que la correspondiente acción de desalojo se encuentra prevista en forma directa exclusivamente cuando el órgano administrativo competente (INTI) haya negado la correspondiente garantía de permanencia por no cumplir los supuestos de hechos que prevé la norma del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el mismo sentido, esta sentenciador destaca que el Derecho de Permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20, le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en una garantía procesal que impacta los intereses colectivos derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, sin importar la condición jurídica del lote. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas, mientras se realiza el respectivo procedimiento administrativo, para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes dos (2) condiciones:
1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;
2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.
En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación.
En el caso que nos ocupa se evidencia que las ciudadanas María Milagros La Rosa Blanco y Amanda Encarnación La Rosa de Rondon, parte demandada de la presente causa, son beneficiarias de una Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado fundo “Hacienda la Cima”, ubicado en el Sector El Laurel-Las Caballerizas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del estado Miranda.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 17 eiusdem, es una disposición especial, de un alto contenido social, excepcional y consagra una prohibición legal expresa que impide por las especiales características de la posesión agraria y su función social, la procedencia de todas aquellas acciones que pudiesen conllevar al desalojo de los beneficiarios de dichos decretos, pues existiendo la declaratoria del derecho de permanencia, como derecho protector, se resguarda dicha posesión agraria, ya que lo contrario presupondría violar la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es una norma, como se acotó ut supra, especial, de interés social y colectivo, tendente a salvaguardar la producción agroalimentaria, por lo que, este sentenciador, a luz de la argumentación supra expuesta, debe declarar indefectiblemente sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2.011, por el ciudadano abogado LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Anónima BIENES Y RAÍCES MITTON C.A., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2.011, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, vale decir, la declaración de no a lugar del recurso ordinario de apelación antes expuesta, quien aquí decide observa, que la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de enero de 2.011, mediante la cual se declaró inadmisible la presente petición de desalojo, fue fundamentada por la aquo a juicio de quien aquí decide, de forma por demás inadecuada, en cuanto a las razones de hecho y de derecho utilizada la juzgadora de instancia para declarar inadmisible dicha petición, ya que debió en todo caso fundamentarse en el hecho cierto, referido a que la ocupación detentada por la parte demandada, vale decir, por las ciudadanas María Milagros La Rosa Blanco y Amanda Encarnación La Rosa de Rondon, se encontraba protegida y legitimada por una declaratoria de garantía especial de permanencia otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente administrativo especial agrario facultado expresamente para dictar dicha protección, la cual como se estableció en su oportunidad, es una institución de protección exclusiva del derecho agrario, por lo cual, la existencia de tal velo protector en el caso de marras, era la causa de inadmisibilidad que debido fundamentar la juzgadora de primera instancia, indicándole de forma clara y precisa a la parte demandante, que dicha petición de desalojo no podía proceder en derecho, por tanto y en cuanto, existía una situación excepcional que impedía su procedencia, por lo que, a los fines de enervar su petición, debía intentar los recursos que hubiere a lugar, pero contra el acto administrativo que le otorga dicha protección a la parte demandada, ello, lógicamente mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante la instancia correspondiente, fundamentación que la juzgadora de primera instancia debió adoptar para decidir la inadmisibilidad del mismo, por ello, y en aras a impedir que en futuras ocasiones dicha sentenciadora inobserve los alcances de tal institución del derecho agrario social y humanista, se insta a la misma a realizar un examen profundo y metódico de los casos sometidos. Y así se establece.-
Por ultimo, este sentenciador exhorta a la parte demandante a agotar todos los recursos que hubiere lugar en sede administrativa y judicial, contra el acto administrativo que le otorgó el derecho de permanencia a las ciudadanas María Milagros La Rosa Blanco y Amanda Encarnación La Rosa de Rondon.
-VIII-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2.011, por el ciudadano LUÍS SANTOS CASTILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Anónima BIENES Y RAÍCES MITTON C.A., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta alzada, el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.011. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se declara inadmisible la petición de desalojo incoada por la Sociedad Anónima BIENES y RAÍCES MITTON C.A contra las ciudadanas MARÍA MILAGROS LA ROSA BLANCO y AMANDA ENCARNACIÓN LA ROSA DE RONDON Y así se decide.
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMI BELLO.
Expediente Nro. 2.011-5.364.
HGB/cjbm/mp
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