REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8501

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 10.582.636, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la situación de hecho ocasionada por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA "SIMÓN BOLÍVAR".

Asignado por distribución el recurso este Juzgado Superior, en fecha 30 de julio de 2009, fue admitido el mismo.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 1º de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada. En fecha 9 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose inadmisible el recurso.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a prestar servicios personales para el Instituto querellado en fecha 1º de enero de 1997, ejerciendo inicialmente el cargo de Policía Aeroportuario, adscrito a la Dirección de Seguridad de la Institución, posteriormente dicho cargo fue convertido en Fiscal de Seguridad y Prevención.

Que de manera indebida, en el ejercicio de sus funciones se vio involucrado en la comisión de un delito penal, que ocasionó fuese sometido a los rigores del procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual determinó que se le dictara medida privativa de libertad en fecha 23 de octubre de 2004, sin embargo seguía percibiendo su sueldo y demás beneficios socio-económicos y contractuales, como empleado de la Institución hasta el 30 de enero de 2005, cuando le fue suspendido el pago de dichos conceptos.

Que el 25 de enero de 2006, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de Prisión, decisión que quedó definitivamente firme el 23 de septiembre de 2008, cumpliendo totalmente la pena impuesta, lo cual implica estar desde el 23 de abril de 2009, en libertad plena.

Que desde la fecha en que quedo definitivamente firme la condena penal que le fue impuesta, el Instituto querellado no lo destituyó del cargo, lo que a su juicio se equipara al perdón de la falta, y por ende su reincorporación inmediata al cargo que ejercía, ya que desde que fue condenado hasta la fecha de interposición de la presente demanda nunca se aperturó procedimiento disciplinario de destitución en su contra, y no se produjo ningún acto administrativo de destitución, por lo que considera que sigue siendo personal activo de la Institución para la cual venía trabajando efectivamente desde el 1º de enero de 1997, es por ello que, en fecha 13 de julio de 2009, solicitó su inmediata reincorporación al cargo, en razón a los argumentos legales expuestos en la misma, y hasta los actuales momentos no ha tenido respuesta alguna.

Que la Administración incurrió en falta de aplicación del numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que invoca la aplicación del artículo 88 eiusdem, que consagra la prescripción de falta y en consecuencia se genere el perdón de la misma, lo que surtirá efectos de manera positiva en la esfera de los derechos subjetivos del funcionario público de carrera señalado por la circunstancia de la existencia de la condena penal, de la cual ha sido objeto, siendo ello lo acontecido en el presente caso, lo que produce que siga siendo empleado activo de la Institución, y se le coloque en una situación de suspensión, lo que le da lugar en derecho para solicitar su reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en la Institución, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que quedó en libertad plena hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Finalmente solicita la declaratoria de ilegalidad absoluta de la situación de hecho en la cual se encuentra, ocasionada por la Institución querellada desde el 23 de abril del 2009, como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Seguridad y Prevención, adscrito a la Dirección de Seguridad, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de abril de 2009, cuando obtuvo la libertad plena, hasta su efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se haya podido haber verificado en los mismos.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondiéndole, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar", por tener éste último su sede principal en el Área Metropolitana de Caracas y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Sentenciador pronunciarse con relación a la caducidad por ser materia que interesa al orden público. En tal sentido debe señalarse:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; exigiendo la ley que este derecho sea ejercido en un determinado lapso pues de lo contrario la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar al ejercerse después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

Para sustentar lo anterior, considera necesario este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1643 en fecha 3 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1504 de fecha 15 de octubre de 2008, expresando:

“Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ello así, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que el lapso de caducidad comenzará a correr el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, tal como lo establece la citada norma, y como dicho lapso fue fijado por mes, concluirá el día igual al momento en el que se erige como agraviado tuvo conocimiento del acto, es decir, el interesado podrá intentar su recurso desde el día en que tuvo conocimiento del hecho hasta el último día en que termina dicho lapso, ambos inclusive…”.

Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que en este caso el que motivó al recurrente a acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para exigir la resolución de una controversia o petición se produjo el 30 de enero de 2005, por lo que atendiendo la intención del legislador que consagró en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa y sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, fijando para ello un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.

Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que el hecho lesionador se produjo el 30 de enero de 2005, cuando la Administración querellada, a decir del propio recurrente, le suspendió el pago de su sueldo y demás beneficios socio-económicos y contractuales, como empleado de la Institución, y verificado como fue al vuelto del folio 4 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 23 de julio de 2009, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BENITO ESCOBAR QUIJADA, asistido por el abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la situación de hecho ocasionada por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA "SIMÓN BOLÍVAR".

SEGUNDO: INADMISIBLE el mencionado recurso por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


Exp. Nº 8501
HLSL/ycp