REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8684

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.759, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIONISIO ANTONIO REYES AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.861, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el pago de las prestaciones de antigüedad.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 16 de febrero de 2011, se celebró la audiencia definitiva. Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la Oficina de Contabilidad Fiscal, desde el 30 de mayo de 1990, hasta el 29 de abril de 2002, fecha en la cual fue suspendido de su cargo sin goce de sueldo, siéndole congelados todo tipo de pago, hasta tanto se emitiere una decisión en la averiguación administrativa llevada a cabo por la Contraloría Municipal.

Que su mandante en diversas oportunidades ha solicitado el pago de sus prestaciones de antigüedad, lo cual ha sido infructuoso.

Que se le adeuda la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.802,45), integrados de la siguiente forma: por concepto de acumulación de antigüedad del antiguo régimen laboral (Bs. 560,00); vacaciones correspondientes desde el año 1993 hasta el 2001, y fracción 2001-2002 (Bs. 2.850,00); bonificación de fin de año 2002 (Bs. 450,00); bono de transferencia (Bs. 560,00); indemnización del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 4.020,93) e intereses sobre prestaciones de antigüedad (Bs. 2.361,52).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, el Sindico Procurador Municipal, titular de la cédula de identidad Nº 13.760.844, señaló lo siguiente:

Que el actor fue objeto de una averiguación administrativa por presuntamente encontrarse incurso en el delito de peculado doloso continuado, por lo que en fecha 9 de julio de 2008, el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, condenó al ciudadano Dionisio Reyes a 4 años, 4 meses y 15 días de prisión, así como al pago de una multa por responsabilidad civil.

Que hasta la presente fecha no ha sido presentada ante la Dirección de Recursos Humanos la declaración jurada de patrimonio de conformidad con el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, requisito necesario para proceder a cualquier tipo de pago por finalización de la relación laboral estatutaria, en casos como el presente.

Alega finalmente la caducidad de la acción, señalando que desde la culminación de la relación laboral hasta el día de la interposición de la querella habían transcurrido 7 años, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (3) meses para la interposición de la acción. Por lo cual afirma que la misma fue interpuesta extemporáneamente.

Solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador resolver en primer lugar la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte accionada. En tal sentido se observa que la parte actora solicita se ordene el pago de sus prestaciones de antigüedad por un monto de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.802,45), producto de la relación estatutaria que mantuvo durante once (11) años con la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, hasta el día 29 de abril de 2002, fecha en la cual fue suspendido sin goce de sueldo y congelados cualquier tipo de pago.

Asimismo se aprecia al folio 9 del expediente judicial principal Resolución Nº 23, de fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual la Administración ordenó suspender sin goce de sueldo del cargo de Jefe de la Oficina de Contabilidad al hoy actor, así como congelarle las prestaciones de antigüedad, vacaciones y todo tipo de erogación o pago pendiente. En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:

“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”

Así las cosas, reitera este órgano jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Así, atendiendo el criterio expuesto, se constata de los alegatos de las partes, así como de la planilla de precalculo de las prestaciones de antigüedad que cursa al folio 10, que al actor le fue suspendido cualquier tipo de pago el 29 de abril de 2002, según Resolución Nº 23 de la misma fecha, que riela al folio 9, punto que no fue controvertido en la presente querella, lo cual configura el hecho lesionador y siendo que acudió al órgano jurisdiccional a interponer el presente recurso, el día 12 de julio de 2010, se verifica claramente que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano DIONISIO ANTONIO REYES AROCHA contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.759, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONISIO ANTONIO REYES AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.354.861, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el pago de prestaciones de antigüedad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8684
HLSL/n