REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8730
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011, el abogado YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nos. 10.507.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MALBA AYARI SAAVEDRA de BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.036, parte querellante, promovió pruebas en la presente causa, visto asimismo el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado en fecha 4 del presente mes y año, por la abogada DANIELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, este Tribunal para providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
El apoderado de la parte querellante promovió pruebas documentales, las cuales acompañó a su escrito marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U, a los fines de demostrar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales de su representada, referentes a los derechos al trabajo, a la alimentación, a la defensa, al debido proceso, al control de la prueba y con ello establecer que los motivos que dieron lugar al acto administrativo de destitución de su representada obedecen a otras circunstancias distintas a las contenidas en el acto que se impugna.
II
DE LA IMPUGNACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal, la abogada DANIELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de la parte demandada, se opuso a las pruebas marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, P y R, alegando que dichas documentales son impertinentes, ya que no aportan elemento alguno para desvirtuar las causales invocadas o invalidar el procedimiento disciplinario, ni demuestran violación a los derechos constitucionales y legales invocados por la parte querellante.
En cuanto a las pruebas marcadas E, N, Ñ y O, alega que en modo alguno a la querellante se le violentó su derecho a la defensa, ya que se cumplieron todos los tramites administrativos y de los cuales fue impuesta, por lo cual considera que dichas documentales son inconducentes a los fines de probar la supuesta violación al derecho a la defensa, al control de la prueba y al debido proceso.
En relación a las pruebas marcadas K y L, las impugna, niega su contenido y se opone, alegando que dichas documentales no tienen valor probatorio alguno, debido a que son documentos privados y no aparecen firmados por sus presentantes.
Con respecto a la prueba marcada S, alega que la misma es inadmisible, por cuanto su notificación se practicó vía telefónica, dejándose constancia de ello salvaguardando así el derecho a la defensa de la accionante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la oposición presentada por la sustituta de la Procuradora General de la República y representante de la parte demandada contra las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, N, Ñ, O, P, R y S, se evidencia que dichas probanzas además de ser promovidas en la presente causa, forman parte integral del expediente disciplinario que fue promovido como medio de prueba por quien ejerce la oposición, por ello, este Juzgador considera que el fundamento de lo alegado por la representante de la parte querellada no constituye un impedimento para la admisión de las pruebas promovidas, pues del estudio prima facie efectuado a dichos instrumentos, no se desprende que su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia.
De igual manera es preciso señalar que la apreciación o el valor probatorio de las pruebas debe determinarse en la oportunidad previa a emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la propia fase probatoria, por todo lo cual, vista la fundamentación del oponente, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el accionante y en consecuencia se admiten las mismas. Así se decide.
Con relación a las documentales marcadas K y L, este Juzgador evidencia una incongruencia sobre la oposición a la admisión de las mismas, debido a que la representante de la parte querellada se opone por cuanto las califica como documentos privados. No obstante el órgano querellado las trae al proceso inmersas dentro del expediente administrativo para su oportuna valoración, lo cual es contradictorio evidentemente. En razón de ello este juzgador visto que no existe manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, declara improcedente la oposición y admite de las pruebas documentales promovidas por la accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la oposición formulada por la DANIELA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la parte querellante.
SEGUNDO: Se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holistica valoración.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8730.
HSL/jg.
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