REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A., se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida en el citado escrito, se ordena intimar mediante boleta al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiba los documentos solicitados por la parte actora, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por los ciudadanos ANTONIO VILORIA, LUÍS VELÁSQUEZ, ULISES LEÓN y JEAN CARLOS SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.852.278, 13.112.706, 6.343.868 y 15.099.466, respectivamente, asistidos por la abogada EVELYN MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.378, se admiten las pruebas promovidas en los Puntos II y III del citado escrito, cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
A los fines de la evacuación de la Prueba de Informes promovida, se ordena requerir mediante Oficio a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO) y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Metropolitano de Caracas, Sala de Contrato y Conflictos en el Este (Sede Norte), información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba invocados en el Punto I, del citado escrito de pruebas, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
Se requieren fotostatos para proveer
EL SECRETARIO,
Exp. No. 006477
desy
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