LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL



En fecha 29 de enero del 2010, la ciudadana WALIHESKA VALENTINA PEÑA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.699.716, asistida por el abogado en ejercicio YOEL SIERRALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.754, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 333 de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a su remoción y retiro del cargo de TÉCNICO III, adscrito a ese órgano.

Por la parte querellada actuó el abogado LEYDUIN EDUARDO MORALES CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.392, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la Resolución Nº 333, fue removida del cargo de Técnico III, adscrita al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con la Reestructuración Integral de todo el Poder Judicial.

Manifiesta que la aludida Reestructuración Integral en el Poder Judicial nunca existió, por lo menos en el Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos, dado que su estructura funcional, manejo operativo y estructura jerárquica superior se conserva todavía. Es más, destaca la querellante, que su cargo nunca fue suprimido o trasladado de la estructura, como tampoco se conoce informe alguno que justifique un procedimiento de reestructuración.

Asimismo, señala que su derecho a la estabilidad como funcionaria público de carrera ha sido violentado, puesto que ni siquiera fue pasada a disponibilidad y no se realizaron las gestiones reubicatorias.

Aduce, que el acto administrativo no está debidamente motivado, ya que la causal invocada es Reestructuración y ésta no está contemplada en las normas taxativamente aplicables al caso, violando así, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, agrega que en la referida Resolución, no existe ningún artículo que apruebe y faculte a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la remoción y retiro de funcionarios de carrera basado en el proceso de reestructuración.

Destaca, además, que tres meses antes de la aplicación del acto administrativo de remoción y retiro de su cargo, había sido evaluada en su desempeño, obteniendo resultados que determinaron que cumplía con las exigencias del cargo, al igual que en la evaluación inmediatamente anterior, en la que se destacó por cumplir por encima de las exigencias del mismo.

Arguye, que la decisión dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, atenta contra su honor, vida privada, intimidad, imagen, confidencialidad y reputación, derechos celosamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60.

Alega, que se trata de un “acto administrativo viciado de nulidad por motivación precaria”, por no circunscribirse a lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, configurándose la “inmotivación del acto”.

Señala, a su vez, que el acto administrativo en cuestión al configurarse “inmotivado”, incurrió en violación del derecho a la defensa por no tener la oportunidad de conocer las razones de hecho y de derecho que justificaran el acto impugnado, toda vez que tan sólo se limitaron a indicar las atribuciones legales para dictar dicho acto.

Que la Administración en una práctica violatoria a la Constitución y demás leyes que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores (artículo 93 del Texto Constitucional), la dejó en un absoluto estado de indefensión, “atentando contra el Principio Constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente, el débil jurídico”.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta, que el ingreso de la querellante obedece a un nombramiento realizado en ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, sin evidenciarse el cumplimiento de la formalidad esencial de la aprobación del concurso público, y dado que del expediente personal de la querellante no se desprende el cumplimiento de tal requisito, no puede considerársele funcionario de carrera, y por ende no gozaba de estabilidad alguna, por tanto podía ser libremente removida.

Que en el caso de autos se está en presencia de la remoción de una funcionaria al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resuelta en el marco de una reestructuración integral del Poder Judicial que obliga al Tribunal Supremo de Justicia a tomar medidas urgentes sin formalismos innecesarios que garanticen al pueblo venezolano el ejercicio pleno de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se estableció un procedimiento para proceder a dicho fin, pues su naturaleza dista notablemente de los procesos de reducción de personal que han sido motivados por cambio en la organización administrativa del organismo, caso en el cual sí se ha establecido una serie de pasos que deben seguirse para cumplir con tales cometidos.

Que no hubo violación alguna al derecho constitucional relativo al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la remoción y el retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 333 de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura, por medio de la cual la remueven y retiran del cargo de Técnico III, adscrita al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentando la nulidad en que el cargo de Técnico III, no es un cargo de libre nombramiento y remoción; y en la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración.

Al respecto, se observa que el acto administrativo impugnado establece:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917 fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9,12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de TÉCNICO III, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana WALIHESKA VALENTINA PEÑA SANABRIA , titular de la cédula de identidad Nº 10.699.716.

Del acto parcialmente transcrito se desprende que el fundamento de la decisión de remover y retirar a la querellante, se debió a la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, por lo que se desecha el argumento de la representación judicial de la querellada en su escrito de contestación, mediante el cual justifica la remoción y el retiro de la querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público, en primer lugar por cuanto como se señaló, el fundamento del acto impugnado es la reestructuración del Poder Judicial y no la forma de ingreso de la recurrente, circunstancia que además la jurisprudencia ha establecido, que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario, sino que pesa en contra de la Administración, y así se decide.

La parte actora alega la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto era necesario que el organismo ejecutara una serie de fases inter procedimentales a los fines de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena y en él se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, señalando igualmente el por qué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Al respecto se observa:

El acto administrativo se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dichas normas atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura en cuanto al manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus Oficinas Regionales, y al ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; pero no le atribuyen la competencia para remover y retirar al personal judicial en caso de reestructuración organizativa; la Resolución Nº 2009-0008 indica los términos en los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma, estableciendo que la ejecución del proceso de reestructuración corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la citada Resolución establece el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De manera que el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial, debía cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios para poder remover y retirar a los funcionarios afectados.

En el presente caso, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro de la querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender a la funcionaria en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerla y retirarla. Aunado a que el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso. Razones por las cuales el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por último, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la querellante, este Juzgado observa que el Acto Administrativo impugnado, contiene motivación suficientemente que permite conocer la disposición legal, las razones y hechos del objeto del referido acto. Por consiguiente, el alegato en cuestión, se desestima.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado YOEL SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.754, apoderado judicial de la ciudadana WALIHESKA VALENTINA PEÑA SANBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.699.716, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 333, de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Técnico III, adscrito al Área de Nómina de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
DAVID PAREDES


En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.


El SECRETARIO


DAVID PAREDES