LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


En fecha 19 de noviembre del 2009, el ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.787.566, asistido por la abogada en ejercicio BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.689, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 284 de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se procedió a su remoción y retiro del cargo de TÉCNICO I, adscrito a ese órgano.

Por la parte querellada actuó el abogado JESÚS PÉREZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494, por delegación de la Procuradora General de la República.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala, que en fecha 15 de septiembre de 2009, fue notificado por medio de cartel de notificación, de su remoción y retiro del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que venía desempeñando desde el 16/01/90.

Alega, que el órgano autorizado y encargado para dictar el acto administrativo de remoción y retiro basado en el proceso de reestructuración, acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 2009-0008, de fecha 18/3/2009, es la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sólo puede actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial.

En este sentido, considera que “el Director Ejecutivo de la Magistratura suscribió y notificó el acto administrativo de remoción y retiro, sin tener habilitación legal para ello y por tal motivo el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo pautado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Expresa, que es evidente que los motivos por los cuales fue removido y retirado del cargo de Técnico I, están fundamentados en el proceso de reestructuración institucional establecido en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18/3/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica, que según “Jurisprudencia Patria”, no todo proceso de reestructuración institucional conlleva necesariamente a una reducción de personal, pero que de determinarse esto último, el Organismo debe llevar a cabo una serie de fases inter procedimentales, como es el nombramiento de una Comisión cuyo informe técnico financiero determine cuáles cargos son imprescindibles o no para el Nuevo Organigrama, formalizar la solicitud de la reducción de ese personal no imprescindible con la debida aprobación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, de tomarse una decisión por parte del órgano competente, ésta debe ser suficientemente motivada de hecho y de derecho, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los funcionarios.

Considera, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al obviar el lapso de disponibilidad para su reubicación, desconocer su condición de funcionario público de carrera y violentar la estabilidad a que tiene derecho, vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que hace que el Acto Administrativo impugnado esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1º, 3º, y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta también que se incurrió en falso supuesto de hecho, al fundamentar el acto de remoción y retiro en una reducción de personal que no cumplió con los extremos legales exigidos.

Finalmente, solicitó la Jubilación Especial con fundamento en el criterio jurisprudencial de que en un proceso de reestructuración, el fin último que se persigue es la reducción de personal y si ésta es inevitable, se trate de beneficiar de alguna manera al empleado.



II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala, que en cuanto a la supuesta “incompetencia manifiesta” en la que incurrió el Director Ejecutivo de la Magistratura, conforme el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado se dictó conforme a derecho con base en la potestad discrecional que le otorga el artículo 15 numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Director Ejecutivo de la Magistratura como máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Expresa, que no hubo violación alguna del derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la remoción y el retiro del querellante, obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del organismo, en estrecha relación con el propósito y razón del contenido de la Resolución Nº 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifiesta, que en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, éste debe ser desestimado, dado que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la potestad discrecional legalmente conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura, en ejercicio de las disposiciones contenidas en los numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución ut supra.

Sostiene, que del expediente personal del querellante no se evidencia el cumplimiento del concurso público para el ingreso a la carrera administrativa, por lo que no se le puede considerar funcionario de carrera con el consecuente beneficio de estabilidad; ostentando, entonces, la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción. De allí pues, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no estaba en la obligación de realizar los trámites administrativos de reubicación.

Alega, que la “Jubilación Especial” solicitada por la parte querellante, no procede, por cuanto no cumple con el requisito de la edad, aclarando que para la obtención de dicha jubilación, los requisitos deben ser recurrentes, según consta en Resolución Nº 2009-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicita se declare sin lugar la presente querella.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial, el actor pretende la nulidad de la Resolución Nº 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura, por medio de la cual lo remueve y retira del cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos. La pretendida nulidad la fundamenta en que el cargo de Técnico I no es de libre nombramiento y remoción y en la violación del debido proceso al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración.

Al respecto, se observa que el acto administrativo impugnado establece:

“La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por el ciudadano FRANCISCO RAMOS MARÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.336.942, domiciliado en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, designado en Sesión de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, el día 02 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.917, de fecha 24 de abril de 2008, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9,12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, en concordancia con lo previsto en la Resolución número 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda la reestructuración integral de todo el Poder Judicial. RESUELVE: PRIMERO: Remover y retirar del cargo de TECNICO I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ , titular de la cédula de identidad Nº 8.787.566

Del acto parcialmente trascrito se desprende que el fundamento de la decisión de remover y retirar al querellante se debió a la reestructuración integral de todo el Poder Judicial, por lo que se desecha el argumento de la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, mediante el cual justifica la remoción y el retiro del querellante en el hecho de no haber ingresado al Poder Judicial mediante concurso público. El fundamento del acto impugnado es la reestructuración del poder judicial y no la forma de ingreso del recurrente, circunstancia ésta sobre la cual la jurisprudencia se ha pronunciado al establecer que la omisión de participar en un concurso público para el ingreso a la Administración Pública, no le es imputable al funcionario sino que pesa en contra de la Administración, y así se decide.

La parte actora alega la violación del debido proceso, al no constar que la Administración llevó a cabo el procedimiento correspondiente a los fines de ejecutar el proceso de reestructuración, por cuanto que era necesario que el organismo ejecutara una serie de fases inter procedimentales con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios y empleados públicos, estos actos consisten no sólo en el hecho de dictar la resolución de reestructuración, es necesario nombrar una Comisión que elabore un Informe Técnico Financiero referente al Plan de reorganización administrativa del organismo, este informe debe ser aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Plena y en él se determinará si es necesaria la eliminación de un cargo o varios, para luego proceder a la remoción de los cargos no imprescindibles en el nuevo organigrama, debiendo determinar claramente cuáles son los cargos o categorías de cargos a eliminar o reducir y cuáles no, señalando igualmente el porqué de esos cargos y no otros, expresando las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Al respecto se observa:

El acto administrativo se fundamentó en las normas contenidas en los numerales 9, 12 y 15 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, dichas normas le atribuyen una serie de competencias al Director Ejecutivo de la Magistratura tanto en el manejo administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como en la gestión de ingreso y remoción del personal adscrito a ésta; pero no le atribuyen la competencia para remover y retirar al personal judicial en caso de una reestructuración organizativa; la Resolución Nº 2009-0008 indica los términos por medio de los cuales se llevaría a cabo el proceso de reorganización del Poder Judicial y el órgano competente para ejecutar la misma, estableciendo que la ejecución del proceso de reestructuración corresponde a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, la citada Resolución establece el sometimiento de los jueces y el personal administrativo a un proceso obligatorio de evaluación institucional, luego de lo cual, en caso de reprobar la misma, la Comisión Judicial procedería a suspender con o sin goce de sueldo a dichos funcionarios.

De manera, que el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial debía cumplir una serie de pasos y requisitos necesarios para poder remover y retirar a los funcionarios afectados.

En el presente caso, no es suficiente que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fundamente el acto de remoción y retiro del querellante en la Resolución 2009-0008, pues no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, esto es, que el querellante hubiese sido evaluado y que la Comisión Judicial hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender al funcionario, en virtud de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de removerlo y retirarlo y,aunado a que el acto impugnado no fue dictado por el órgano a quien le fue atribuida la ejecución de dicho proceso, dicho acto debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.689, apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.787.566, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución Nº 284, de fecha 10 de septiembre de 2009, suscrita por el Director General Ejecutivo de la Magistratura.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Técnico I, adscrito a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección General de Recursos Humanos o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.

TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
DAVID PAREDES DEL CASTILLO


En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


DAVID PAREDES DEL CASTILLO