LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006611.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, los abogados en ejercicio Edgar José Lozada Peña y Luís Alberto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.159.709 y V-9.212.958, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.086 y 44.765 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MAURO MORA GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.199.791, ejercieron Acción de Amparo Constitucional Cautelar conjuntamente con la Querella Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 997, de fecha doce (12) de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Luís Ángel Lira, Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituye del cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección, de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Por la parte querellada compareció la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.896.166, e inscrita en el inpreabogado Nº 34.390, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha dieciséis (16) de julio de 1995, comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que ejerció diferentes cargos de forma ininterrumpida hasta el diecinueve (19) de noviembre de 2009.

Que en esa fecha, se le indicó que el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez, en uso de sus atribuciones, y en conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza Modificatoria sobre Procedimientos Administrativos, le notificaba del contenido de la Resolución Nº 997, de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se le destituye del cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertador, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que rechaza, niega y contradice las imputaciones hechas por el ciudadano Hernán Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.527.840, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa Andina de Construcciones, S.A, ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por el presunto delito de extorsión y agresión física.

Señala, que en el Expediente 051-09, riela en el folio 32, el acta de entrevista de fecha 07 de septiembre de 2009, realizada por el funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la que se interrogó al denunciante, y que al preguntarle; en que consistió la agresión física y la extorsión en su contra por parte del ciudadano Mauro Mora, respondió; que en la medida que la obra fue avanzando el Ingeniero Mauro Mora, fue pidiendo ciertas colaboraciones, las cuales consistían en entrega de dinero, a través de varios cheques, que sumaron Bs. 4.519,45, y que en fecha 29 de julio de 2009, cuando denunciante se dirigió a la Dirección de Obras de la Alcaldía, ubicada en el Edificio Banvenez, subiendo las escaleras se encontró de frente al Ingeniero, quien lo insultó y golpeó exigiéndole pagos atrasados.

Con base en lo anterior, alega el querellante que el ciudadano Hernán Romero actuó de mala fe, ya que él, nunca le pidió colaboración alguna, e incluso que no lo conocía para la fecha en que se emitieron los cheques antes mencionados, manifestando que ciertamente cobró dos (02) de los cheques para hacerle el favor a su concubina, la ciudadana Marcia de Lourdes Barzola de Carpio, quien fungía de prestamista de los empleados de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

Indica, que su concubina fue recomendada por el ciudadano José Luís Hernández, intermediario entre el denunciante y la ciudadana antes identificada, y que el ciudadano José Luís Hernández hizo entrega de mil bolívares (Bs.1.000), que el denunciante pidió prestado con el objeto de alquilar un compresor para demoler el Puente Panorama, dinero que es devuelto en fecha 04 de septiembre de 2008, a través de un cheque del Banco Exterior.

Alega que para la fecha en que la ciudadana Marcia de Lourdes Barzola le entrega el dinero en calidad de préstamo al ciudadano Hernán Romero, él no lo conocía; y que el ciudadano José Luís Hernández llevó al ciudadano Hernán Romero a su casa para que su concubina le hiciera entrega del dinero y fue en ese momento, afirma el Ingeniero, que lo conoció y concluye el querellante argumentando en relación con este punto, que es una denuncia infundada en su contra que lo afecta moral, laboral e inclusive sentimentalmente.

En ese orden de ideas, aduce que, se evidencia del acta de entrevista efectuada al denunciante, que niega haber tenido algún tipo de relación comercial o de otra índole con él, a excepción de su nombramiento como supervisor por parte de la Alcaldía de la Obra que realizaba en su empresa Andina de Constructores S.A., que lo cierto es, que si se hubo relación cuando el denunciante canceló con un cheque de la empresa, el préstamo que le había concedido su concubina.

De igual forma alega que, después de un año de que su concubina le prestara el dinero al denunciante, el ciudadano Hernán Romero había presentado una valuación para el cobro, y el querellante en ejercicio de sus funciones determinó que el monto solicitado era exagerado, por lo que, se negó a firmar, rechazando por escrito de forma razonada, protegiendo de esa manera los intereses de la Nación, según riela en el folio 13 del expediente administrativo de fecha 04 de agosto de 2009, lo que motivó la venganza del denunciante para acusarlo injustamente, señalando además, que hubo funcionarios Instructores que se prestaron a colaborar con el denunciante.

Señala el querellante, que se le ha violado el derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, según lo establecido en los artículos 87, 89, 257 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que no recibió notificación formal donde se le informara que estaba siendo objeto de una investigación administrativa, según lo establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó que se le ordenara a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, su reincorporación al cargo de Ingeniero Jefe IV, y el pago por los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
ALEGATOS DEL QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.896.166, inscrita en el inpreabogado Nº 34.390, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo hizo en los siguientes términos:

Que en fecha 19 de noviembre de 2009, se le notifica al querellante del contenido de la Resolución Nº 997 de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por el Director de Recursos Humanos, mediante la cual se le destituye del cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por haber incurrido en la causal de destitución, prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.

Que cumpliendo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, el Jefe de Unidad de Inspección, solicitó al Director del Recursos Humanos la apertura de la Averiguación Administrativa Disciplinaria al ciudadano Mauro Mora Guzmán, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Hernán Romero, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa Andina Constructora S.A..

Que en fecha 01 de septiembre de 2009, el Director de Recursos Humanos, ordenó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, la sustanciación del Expediente Disciplinario a los fines de determinar si el funcionario Mauro Mora, se encontraba incurso en la causal de destitución, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública..

Alega que, en fecha 02 de septiembre de 2009, se le notificó al funcionario de la apertura del procedimiento disciplinario, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución, prevista en el artículo 86 numeral 11, eiusdem, e igualmente se le notificó, el derecho que tenía de acceder al expediente disciplinario y a ejercer su derecho a la defensa y, exponer sus alegatos

Que en fecha 20 de septiembre de 2009, la Consultoría Jurídica, expuso que se encontraban todos los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al procedimiento disciplinario, para proceder a la destitución del funcionario, ya que no logró probar sus afirmaciones en el lapso probatorio, ni el origen de los pagos percibidos, es decir, el funcionario no logró desvirtuar las denuncias formuladas en su contra.

Ahora bien, la Consultoría Jurídica del organismo señaló que quedó demostrado en autos, que el funcionario Mauro Mora recibió dinero en beneficio propio y en perjuicio del buen nombre de la Institución para la cual prestaba sus servicios, valiéndose de su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras, y que una vez demostrado que recibió dinero del denunciante, se configuró el supuesto de hecho contemplado en el artículo 86, numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Concluye la Consultoría Jurídica que el procedimiento incoado en contra del funcionario se encuentra ajustado a derecho, ya que cumplió con los parámetros legales para proceder a su destitución.

Añade la parte querellada que, con la opinión de la Consultoría Jurídica se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, y que en fecha 9 de noviembre de 2009, es aprobada la destitución, mediante Resolución Nº 997, suscrita por el Director de Recursos Humanos, dándose por notificado, en fecha 19 de noviembre de 2009.

Aduce que, es falso lo alegado por el querellante en relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues se evidencia, del Expediente Disciplinario, que en fecha 02 de septiembre de 2009, se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario y, se le indica del procedimiento a seguir para que ejerciera su derecho a la defensa, dándose por notificado en esa misma fecha, según se evidencia en los folios 25 y 26 del expediente administrativo.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Mauro Mora Guzmán del cargo Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, como consecuencia de la averiguación administrativa iniciada por los hechos denunciados por el ciudadano Hernán Romero.

La parte querellante manifiesta, que fue sometido a un procedimiento disciplinario que le cercenó el Derecho al Trabajo, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, según lo establecido en los artículos 87 y 89, numerales 2 y 4; artículos 25, 26, 27, 28, 93 y 49, numerales 1, 2, y 5; artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto señala el querellado, que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, argumentando, primero, que no fue notificado de la averiguación disciplinaria administrativa, segundo, que fue suspendido en fecha 03 de septiembre de 2009, y que el Auto de formulación de cargos en su contra, fue posterior a esa fecha, y por último, que fue omitida la notificación en el lapso que es contemplado por la Ley.

Visto lo expuesto por las partes, corresponde a este Juzgado señalar lo observado en el expediente administrativo, donde se desprende:

En primer lugar; que en fecha 02 de septiembre de 2009, mediante Oficio Nº URLYA 1843-09, el Director de Recursos Humanos notificó al ciudadano Mauro Mora, de la Averiguación Disciplinaria en su contra y le informó el derecho para acceder al Expediente Disciplinario Nº 051-09, a los fines que preparase y ejerciera su Derecho a la Defensa y expusiese sus alegatos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 89, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se le notificó del lapso para que compareciera ante la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, para que esta Dirección le formule los cargos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley supra citada, según consta en el folio veinticinco (25) del Expediente Administrativo, por lo que este Juzgado desestima los alegatos del querellante. Así se decide.

En segundo lugar; en fecha 03 de septiembre de 2009, se le informó de la decisión de suspenderlo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso prorrogable por una sola vez, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a las Medidas Cautelares Administrativas, la cual cita:

“Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”.


En relación con la norma supra citada, señala este Juzgado que en atención a la misma, el ente querellado actuó acordando la medida cautelar que la Ley le faculta para proceder en la investigación. Así se declara.

Por otro lado, el Auto de formulación de cargos, de fecha 09 de septiembre 2009, el cual riela al folio (35) del expediente administrativo, se basa en lo previsto en el artículo 89, numeral 4, que establece que:

“Numeral 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo”.


Con base en lo observado, es criterio de este Juzgado señalar que se ha cumplido con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al procedimiento que se siguió por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cumpliéndose entonces, el debido proceso y siendo posible ejercer la defensa de sus derechos en todas las etapas del proceso, aún en vía judicial. Así se declara.

En cuanto a la denuncia formulada referida a la violación a sus derechos al trabajo y al salario este Juzgado, con base en los razonamientos expuestos anteriormente, considera que dicha denuncia es infundada, toda vez que tal garantía no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, la remoción y retiro deviene de una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe este Juzgado desestimarlas. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio Edgar José Lozada Peña y Luís Alberto Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.159.709 y V-9.212.958, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.086 y 44.765 respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MAURO MORA GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.199.791, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 997, de fecha doce (12) de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Luís Ángel Lira, Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le destituye del cargo de Ingeniero Jefe IV, adscrito a la Unidad de Inspección, de la Dirección de Obras y Conservación Ambiental, de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia queda firme el identificado acto.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
DAVID PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de marzo de 2011.
EL SECRETARIO,

DAVID PAREDES


FMM/Mdlc.
Exp. 6611.