LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de abril de 2010, la ciudadana FAVIOLA ANGELINA CERRADA MEZA, venezolana, mayor de edad, casada, Oficinista, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.487.235, asistida por el abogado en ejercicio, Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.605, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Por la parte querellada comparecieron las abogadas Glenny Márquez y Tibisay Aguiar Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.226 y 22.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que el objeto de su pretensión es el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). Conocido comúnmente por la colectividad como Policaracas.
Que en fecha 16 de octubre de 1996, comenzó a prestar servicios en el nombrado Instituto, desempañándose en el cargo de Inspector, y que su relación de trabajo fue regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que era funcionario de carrera.
Que su retiro de la Administración Pública fue mediante renuncia debidamente aceptada, y que acudió a la Institución antes identificada con la finalidad de que le sea cancelada su liquidación, y que sólo le mostraron un trámite administrativo entre el Director de Asesoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Policial, y que agotando esa instancia, acude a la vía judicial, haciendo uso de su derecho Constitucional consagrado en el artículo 92.
Que acudió al INSETRA y mediante reiteradas comunicaciones solicitó las razones de hecho y de derecho por la que se le está cercenando su derecho al efectivo pago de sus prestaciones sociales, que al pasar un tiempo, el Instituto le notificó, en fecha 09 de abril de 2010, que la Administración Policial le adeudaba la suma de sesenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (BsF. 67.153,78), suma a la cual se opone.
Que según lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando en cuenta su cargo, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a los intereses de mora generados, afirma el recurrente que el monto que se le adeuda es de setenta y siete mil ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (BsF. 77.153,78) de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos.
Que solicita se declare con lugar la demanda, se ordene la corrección monetaria, atendiendo los índices de inflación que para tal efecto dicta el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de intereses moratorios sobre el concepto de antigüedad desde la fecha de la terminación laboral hasta su efectiva cancelación.
Finalmente, solicita que se le condene a la parte demandada a cubrir los honorarios profesionales estimados en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, de conformidad con la decisión Nº 2006-0116, de fecha 03 de mayo de 2006, expediente Nº AP42-R-2001-026222, en ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, e igualmente establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por cuanto la representación de la parte querellada no procedió a dar contestación a la presente querella, se entiende de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contradicha en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales de la parte actora, la que determinó un monto que a su juicio le corresponde por su desempeño en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
En este sentido alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el querellado, afectando de esta forma el cálculo de la prestación de antigüedad.
A este respecto, se observa que la querellante presentó cálculo de Prestaciones Sociales, donde inicia el cómputo de las mismas tomando como fecha de ingreso el 16 de octubre de 1996, hasta el 18 de febrero de 2010, señalando los montos correspondientes a lo que considera tiene derecho.
Por otra parte, riela en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, original del Oficio Nº RRHH-537/2010, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado de la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Carmen Teresa Yanes Aguana, dirigido a una funcionaria del INSETRA, Licenciada Faviola Cerrada Meza, el cual expresa que “en atención a su comunicación de fecha 07/03/10, recibida en esta Dirección de fecha 08/03/10, referente al cálculo y pago de sus Prestaciones Sociales, cumplimos con informarle que tiene un estimado de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 80.871,16) y estamos a la espera de un Crédito Adicional, a los fines de honrar los pasivos laborales correspondientes”.
Ahora bien, observa este Juzgado que no se evidencian elementos que prueben el último salario percibido y demás beneficios que poseía la querellante, igualmente, aun cuando se reconoce el derecho a las Prestaciones Sociales de la recurrente en el oficio supra citado, al no existir certeza en cuanto a los montos a cancelar por concepto de prestaciones sociales y ante la evidente disparidad de los totales alegados por las parte, este Juzgado considera necesario ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no existe fundamento constitucional o legal que permita la corrección monetaria o la indexación de los conceptos señalados por el demandante, en el caso bajo análisis es aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones.
Tal como antes se expresó, el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte, no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad y conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna, procede el pago correspondiente a las prestaciones sociales del querellante con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar tal concepto, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por todo lo anterior, y visto que aún no han sido canceladas las cantidades adeudadas al querellante por concepto de pago de Prestaciones Sociales, este Tribunal ordena se realice el pago correspondiente, incluyendo los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de dicho monto, y para determinar el monto de las cantidades a pagar al accionante según lo antes especificado, se ordena llevar a cabo experticia complementaria del fallo.
En referencia a la solicitud formulada por la parte querellante sobre la condenatoria en costas al ente querellado, la misma se niega al no existir vencimiento total por las partes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en representación de la ciudadana la ciudadana FAVIOLA ANGELINA CERRADA MEZA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA). En consecuencia:
PRIMERO: se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), pagar a la ciudadana FAVIOLA ANGELINA CERRADA MEZA los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, desde el 16 de de enero de 1996 (fecha de inicio de la relación funcionarial) hasta el 18 de febrero de 2010 (fecha de culminación de la relación laboral), así como también el pago de los intereses moratorios sobre dichos montos por la demora en su cancelación
SEGUNDO: se ordena, a los fines de determinar y pagar los montos ordenados en el Punto Primero de la presente Decisión, la realización de Experticia Complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto contable, designado por este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
DAVID PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 31 de marzo de 2011.
EL SECRETARIO,
DAVID PAREDES FMM/Mdlc
Exp.006670
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