REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados YORAIMA HERNANDEZ y ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.338 y 15.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFFAELE BERNO, titular de la cedula de identidad Nº. E-81.757.222, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el Nº757, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional y suspensión de efectos.
En fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso y se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, ordenándose la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), fueron agregados los antecedentes administrativos correspondientes al caso, los cuales fueron consignados por la abogada Desiree Costa Figueira, en su carácter de apoderad judicial de la Alcaldía del municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar acordada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó librar cartel de emplazamiento establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juez Edgar Moya Millan en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante la cual se ordenó la notificación a las partes a los fines de la prosecuención de la presente causa.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto, ordenando continuar el tramite de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se dicto auto por medio del cual se fijó para vigésimo (20mo), día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la nueva Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Rafael Arnoldo Barroeta y Truzman Tamsot Miguel, apoderados judiciales de la parte recurrente, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda. Los representantes judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), se dicto auto por medio del cual, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y declaró Improcedente la Oposición formulada por la parte recurrida.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz y consignó diligencia solicitando fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigo, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de declaración de los Testigos, en el cual se dejó expresa constancia de la declaración de los ciudadanos Abelardo Haddad Maya y Armando Elias Soto Chebly, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del testigo Wiston Chibly Sequera.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció el abogado Rafael Arnoldo Barroeta Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raffaele Berno y la abogada Yuny D. Calzadilla F., en su carácter de representante Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignaron escritos de informes.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado dicto auto diciendo Vistos y fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la representación judicial de la parte recurrente que su representado en su condición de arrendatario del Inmueble denominado Quinta ARGENTINA, que posteriormente fue adquirido por este, comenzó a realizar trabajos de modificaciones en el referido inmueble durante los meses de julio de 1995 hasta el mes de mayo de 1996, y que entre tales modificaciones se incluyó la construcción de dos (2) toldos con estructura metálica para cubrir las terrazas exteriores, una ubicada en el Nivel Planta Baja, hacia la calle Londres con dimensiones de 5,60 mts x 6,50 mts; y la segunda colocada hacia la calle New York, con dimensiones de 4,90 x 9,80 mts.
Señala la representación judicial del recurrente que para la realización de tales trabajos fue contratada la firma T.S.T. Proyectos y Construcciones, C.A.; tal y como se evidencia de la respectiva relación de gastos con sus correspondientes soportes (facturas) emitidas por dicha compañía durante el periodo de remodelación, siendo la primera emitida el día seis (06) de julio de 1995, y la última el día tres (03) de mayo de 1996, las cuales anexan al libelo presentado.
Arguyen que de la lectura de la relación de gastos, así como de cada una de las respectivas facturas, se evidencia que para el momento de la apertura de Procedimiento Administrativo Sancionador el cual fue el 19 de septiembre de 2005, habían transcurrido mas de nueve (9) años, lo cual consta igualmente de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 21 de julio de 2006.
Comentan que con ambos elementos probatorios están demostrando la consumación del lapso de prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, para el momento de la apertura del correspondiente procedimiento administrativo, solicitud que fue formulada en el escrito de Descargo consignado en su oportunidad legal ante la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta.
Expresan que mediante Resolución N°.757, dictada en fecha 17 de abril de 2006, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, se le ordena a su representado a demoler las mejoras incorporadas a la Quinta denominada ARGENTINA, Parcela Nº.264, Catastro Nº 107/018-021, ubicada en la calle Londres con calle New York de la Urbanización Las Mercedes. Asimismo señalan que se le impuso una multa a su representado por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (66.539.506,32 Bs), hoy, SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 66.539,51).
Consideran que el acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, esta viciado de Nulidad Absoluta, por violar el principio al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue dictado con prescindencia de un análisis y valoración total de las pruebas aportadas por su representada, durante la fase de sustanciación del expediente administrativo, lo cual constituye el vicio de falso supuesto, tal como lo dispone el ordinal 4º, del articulo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.
Señalan que en la Resolución recurrida, omite en su parte motiva, la valoración de las pruebas aportadas al proceso, ya que de haberlas laborado el motivo de la Resolución hubiese sido totalmente diferente, ya que la falta de valoración de las pruebas, hace que el ente Municipal no se pronunciara sobre la prescripción alegada durante el proceso administrativo, para lo cual se consignaron sendos documentos que constituyen plena prueba de la consumación de la prescripción, por ser documentos públicos.
Asimismo sostienen que el acto administrativo impugnado esta viciado en su fondo por cuanto la administración, no toma en cuenta la prescripción consumada en el presente caso, puesto que las mejoras a las que se ha hecho referencia, que motivan el acto administrativo cuya nulidad están solicitando por medio del presente Recurso fueron construidas a partir del mes de julio de 1995 y concluidas en mayor de 1996, por lo que al constatar esta ultima fecha, con la notificación del inicio del procedimiento administrativo, observan que el lapso de prescripción de 5 años establecido en el mencionado articulo 117 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística esta plenamente consumado.
Por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 757, de fecha 17 de abril de 2006, la cual le fue notificada a su representado en fecha 21 de junio de 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, alega que en fecha 19 de febrero de 2004, la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del Estado Miranda, dio inicio a un procedimiento administrativo con el objeto de verificar la presunta violación o no de los artículos 84 y 87 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, toda vez que de las actas e informes de la inspección levantados por funcionarios adscritos a la División de Inspección y Contratación de Obras, se constato que sobre los retiros de frente del inmueble identificado como Quinta Argentina (Heladería 4D), parcela Nº 264, catastro Nº 107/018-021, ubicado en la calle Londres con calle New Nork de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, existía una construcción de toldos fijos con estructura metálica y cubierta de lona de dimensiones 5,50 x 6,50 mts y 5,05 x 9,70 mts.
Señala que posteriormente el 13 de abril de 2005, se realizó una nueva inspección en el referido inmueble, dejándose constancia en el informe correspondiente de la existencia de una construcción de 5,50 x 6,50 mts en el retiro de frente hacia la calle Londres y una construcción de 4,90 mts x 9,80 mts en el retiro de frente hacia la calle New York.
Expresa que una vez sustanciado el procedimiento urbanístico, en el cual el propietario del inmueble presentó sus alegatos y pruebas, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicto Resolución Nº 757 de fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró no procedente la prescripción solicitada por el propietario del inmueble e impuso al propietario del inmueble una orden de multa y ordenó la demolición de las construcciones ilegales existentes en los retiros de frente por violar la variable urbana fundamental establecida en el numeral 2 del articulo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y asimismo ordenó la paralización inmediata de cualquier construcción, refacción, remodelación y/o modificación, que se este ejecutando sobre las áreas del inmueble, hasta tanto se presente la notificación de inicio de obra establecida en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística.
Sostiene que el presente Recurso debe ser declarado Sin Lugar por cuanto no adolece de los vicios imputados por la demandante ni de ningún otro, en virtud de que la actividad probatoria de la parte demandante no desvirtuó la legalidad de la Resolución Impugnada, no siendo cierto los dichos del accionante respecto respecto a que los toldos fueron colocados entre los años 1995 y 1996, por la mencionada Sociedad Mercantil, ni mucho menos que para la fecha en que se dio inicio al procedimiento administrativo urbanístico, habían transcurrido 9 años
Comenta que si bien la referida empresa informó a este Tribunal haber emitido esa factura, no es menos cierto que ésta sola contiene una relación total de gastos en materiales y personal obrero a nombre de la Sociedad Mercantil Adenir C.A., con ocasión de la presunta realización de una obra en dicho inmueble, no especificando en ella, que tales gastos correspondan a la construcción de los toldos fijos, razón por la cual considera no debe otorgársele valor probatorio.
Asimismo considera que las testimoniales de los ciudadanos Abelardo Haddad Maya y Armando Elías Soto Chebly, versaron sobre los hechos distintos a los que dieron origen al procedimiento urbanístico, toda vez que estos deponen sobre las presuntas remodelaciones efectuadas al inmueble entre los años 1995 y 1996, con el objeto de probar que para la fecha en que se dio inicio el procedimiento urbanístico había operado la prescripción de la acción urbanística, además que las declaraciones de dichos testigos no son contestes, ya que existen evidentes contradicciones en sus declaraciones y por tanto, deben ser desechadas.
Menciona la representación judicial de la parte recurrente, que demostró a través de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, que la Resolución objeto del presente Juicio de Nulidad, cumple con todos los requisitos legales y por tanto son inexistentes los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados por la parte demandante como es la prescripción de la acción urbanística, toda vez que mediante las inspecciones realizadas en el inmueble propiedad del actor entre el 10 de febrero de 2004 y el 13 de abril de 2005, probó en primer lugar la existencia de construcciones ilegales en los retiros de frente del inmueble y en segundo lugar que se efectuaron refacciones a la mismas en dicho lapso, hechos que fundamentaron el inicio del procedimiento administrativo que dieron origen a la Resolución impugnada.
Señala en cuanto a la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso, que en la parte motiva de la Resolución, se demuestra haberse efectuado el análisis y valoración de las referidas pruebas del demandante, concluyéndose que estas no aportaban elementos suficientes para determinar que las construcciones existentes sobre los retiros de frente del inmueble tenían una data de 5 años, motivo por el cual se declaró no procedente la prescripción de la acción solicitada por el propietario del inmueble.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Hecho por silencio de prueba, arguye que quedo plenamente demostrado que la Dirección de Ingeniería Municipal en la parte motiva de la Resolución Impugnada, valoró no solo las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo urbanístico por el propietario del inmueble, sino también las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, con las cuales determinó que el propietario del inmueble no efectuó la notificación de inicio de obra que establece el articulo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Indica que la Administración Municipal al apreciar correctamente los hechos y las pruebas promovidas en sede administrativa por el demandante, no podía dictar una decisión distinta a la impugnada como pretende la parte actora, pues al hacer inexistente la prescripción de la acción urbanística, lo procedente era imponerle la sanción o multa y orden de demolición de las construcciones ilegales existentes en los retiros de frente de su inmueble, como efectos ocurrió, por ser estas las sanciones que impone el numeral 2 del articulo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas son haber cumplido con las disposiciones normativas establecidas en dicha Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita que se otorgue valor probatorio a los documentales promovidas por esa representación ya que a través de las mismas a quedado plenamente demostrado que la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta actuó con plena sujeción a derecho al dictar la Resolución impugnada y consecuencia se declare Sin Lugar el presente Recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Resolución signada con el Nº757, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró no procedente la prescripción solicitada por el propietario del inmueble identificado como Quinta Argentina (Heladería 4D), parcela Nº 264, catastro Nº 107/018-021, ubicado en la calle Londres con calle New Nork de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, existía una construcción de toldos fijos con estructura metálica y cubierta de lona de dimensiones 5,50 x 6,50 mts y 5,05 x 9,70 mts, impuso una multa por la cantidad SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 66.539,51), y ordenó la demolición de las construcciones existentes en los retiros de frente, por violar la variable urbana fundamental establecida en el numeral 2 del articulo 87 de al Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto.
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia, pasa este sentenciador a conocer sobre el procedimiento llevado a cabo por este Órgano Jurisdiccional, y al respecto constata:
Que revisadas como fueron las precedentes actuaciones se observa que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley que se encontraba vigente para el momento en que se acordó librar el referido cartel, tal y como consta en el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial
Igualmente consta en el expediente, que desde la fecha indicada, es decir, desde el treinta y uno (31) de octubre de 2006, exclusive, fecha en que se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, hasta la presente fecha, es evidente que han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos, y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
“… Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente desde el día treinta y uno (31) de octubre de 2006, fecha en la cual se libró el referido Cartel, hasta la presente fecha, no procedió a retirar el Cartel de Emplazamiento, obviando lo establecido en el numeral 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley que se encontraba vigente al momento de ordenarse librar cartel, por lo que se declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad, y como consecuencia de esto, se ratifica la Resolución signada con el Nº 757, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo se ordena dejar sin efecto la decisión dicta por este Tribunal en fecha once (11) de agosto de dos mil seis (2006), en la que se acordó suspender los efectos de la referida Resolución, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados YORAIMA HERNANDEZ y ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.338 y 15.400, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFFAELE BERNO, titular de la cedula de identidad Nº. E-81.757.222, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con el Nº757, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,
DELIA FLORES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:15 PM.
LA SECRETARIA,
DELIAFLORES.
Exp: 5434/EMM
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